SP261-2023(58405)

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP261-2023  

Radicación  nº 58405  

(Aprobado  Acta nº 119)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide de manera oficiosa sobre la posible vulneración al  principio de legalidad de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,  condenado el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con función de conocimiento de Montería como  autor del delito de homicidio agravado, fallo confirmado el 13 de  agosto de 2020 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.  

HECHOS  

El  6 de julio de 2009, en Tierralta (Córdoba), se encontraba  sentado en la puerta de su casa ubicada en el barrio 20 de julio  carrera 11 No. 9-20, Héctor Betancourt Domicó, líder  indígena de la etnia Embera, quien lideraba la Asociación  de Cabildos y Gobernador de Chángara, cuando eran las 7:00  p.m., dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, uno de ellos  se bajó de la moto y le disparó en varias oportunidades  en la cabeza ocasionándole la muerte en forma instantánea.  

A  través de labores investigativas se logró contactar a  Manuel Sotelo Tuberquia, desmovilizado del bloque norte de las AUC  quien en forma detallada dio a conocer las circunstancias de tiempo,  modo y lugar como fue asesinado el líder indígena,  señalando a los autores materiales del crimen a alias “Lata,  Visaje y Cachetón”, quienes le habían dado muerte  porque el indígena trabajaba con el narcotráfico de  forma independiente y no le rendía cuentas a “Juan  Pablo” y a “Jovany” quienes son integrantes de los  “Urabeños”.  

Por  los anteriores hechos fue capturado alias “Visaje”, quien  responde al nombre de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.  

1.  El 15 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de control de garantías de Montería se  legalizó la captura de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ,  contra quien la Fiscalía formuló imputación por  los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con  fines de homicidio (artículo 103, numeral 7 del artículo  104 y 340 del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó.  

Se  le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su  domicilio.  

2.  En audiencia del 5 de enero de 2011 se declaró la preclusión  de la investigación por el delito de concierto para delinquir  en favor del procesado.  

3.  El 18 de enero siguiente se declaró fundada la impugnación  de competencia para conocer del delito de homicidio, decisión  confirmada por el Tribunal en auto del 25 de enero de 2011.  

4.  Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del  Circuito con función de conocimiento de Montería, el 5  de abril de 2011 se llevó a cabo la formulación de  acusación.  

5.  La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 2 de febrero y 12 de  marzo de 2012.  

6.  El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 22 de agosto de  2012, 17 de junio de 2013, 5 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017,  cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.  

7.  En sentencia del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con función de conocimiento de Montería  condenó a JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a la  pena de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses como  autor responsable del delito de homicidio agravado, así como a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo término de la pena  principal.  

No  concedió al procesado ningún subrogado penal.  

8.  Apelado el fallo por la defensa, el 13 de agosto de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió  confirmar en su integridad la sentencia recurrida.  

9.  El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y  presentó la respectiva demanda en término.  

10.  El  11 de noviembre de 2022 la Sala inadmitió la demanda de  casación presentada por el defensor de GONZÁLEZ  MARTÍNEZ, tras considerar que la censura no fue propuesta ni  desarrollada bajo la técnica exigida cuando se demanda la  violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.  

11.  Vencido  el término para interponer el mecanismo de insistencia, sin  que el demandante, el Ministerio Público o alguno de los  magistrados integrantes de la Sala lo promovieran, frente a la  probable violación  al principio de legalidad en la dosificación de la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, procede a pronunciarse de fondo la Sala con  fundamento en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Corte analizará en este asunto la probable violación  al principio de legalidad en que incurrieron los jueces de instancia,  al imponer contra JAIME  ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena  principal de prisión, es decir, de cuatrocientos  cincuenta (450) meses como autor responsable del delito de homicidio  agravado.  

Con  ese cometido, vale precisar que las  penas privativas de otros derechos, enunciadas en el artículo  43 del C.P., pueden estar contempladas como principales en ciertos  tipos penales (art. 109. homicidio culposo y  art. 379. Suministro o  formulación ilegal, entre otros) o como accesorias, cuando no  estén expresamente previstas para la conducta penal que se  sanciona.  

En este último  evento, el funcionario judicial las impondrá atendiendo los  criterios del inciso 1º del artículo 52 del C.P., esto  es, cuando tengan relación directa con la realización  de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado  su comisión, o cuando la restricción del derecho  contribuya a la prevención de conductas similares.  

Asimismo, como  penas accesorias, deberán ser impuestas a partir de motivos  fundados expuestos de manera clara por el juez, tanto para la  determinación cualitativa como cuantitativa, de conformidad  con el inciso 2º del artículo 52 del C.P., leído  en concordancia con el art. 59 siguiente.  

Agrega la norma en  su inciso 3º que “en  todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y  hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado en la ley, sin perjuicio a la excepción a que alude el  inciso 2 del artículo 51.”   De acuerdo con el artículo 51 en comento, esta pena privativa  de otros derechos tendrá una duración de cinco (5) a  veinte (20) años, salvo en tratándose de servidores  públicos condenados por delitos contra el patrimonio del  Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo  122 de la Constitución Política  

En ese sentido,  frente al caso concreto, el artículo 104 del C.P. con las  modificaciones introducidas por las leyes 890 de 2004, 1257 de 2008 y  1309 de 2009, vigentes para el momento de los hechos, prevé  que el delito de homicidio agravado será sancionado con pena  de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión.  

Como  la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  no está definida en el tipo penal mencionado, es decir, en la  parte especial, significa que es accesoria, por tanto, debieron los  funcionarios judiciales fijar la mencionada sanción sin  exceder el límite máximo de veinte (20) años  señalado en los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo  normativo.  

En  consecuencia, como la pena privativa de la libertad impuesta al  procesado correspondió a cuatrocientos cincuenta (450) meses  de prisión, no debió fijarse en esa misma proporción  la pena de inhabilitación dado que superaba con creces el  máximo imponible de veinte (20) años.  

Por ende, habiendo  sido quebrantado el principio de legalidad de las penas, de estirpe  fundamental según el artículo 29 de la Constitución  Política, en virtud del cual los jueces están  compelidos a fijar las sanciones dentro de los límites  establecidos en la ley, corresponde  a la Sala casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda  instancia, pues el ad  quem  no se percató del referido desatino, al punto que los avaló  de manera tácita.  

Por consiguiente,  la Corte reformará parcialmente la sentencia emitida el 20  de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  función de conocimiento de Montería, en el sentido de  fijar en doscientos cuarenta (240) meses la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas a JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ como  autor responsable del delito de homicidio agravado.  

RESUELVE  

1. CASAR  oficiosa y parcialmente el fallo proferido 13  de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Montería,  en el sentido de fijar  en  doscientos cuarenta (240) meses la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas a JAIME  ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ como autor responsable del  delito de homicidio agravado.  

2.  PRECISAR que  la sentencia del Tribunal permanece incólume en todo lo demás.  

Contra esta  providencia, no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al despacho de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLORZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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