STP8018-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8018-2023  

Tutela de 2ª  instancia No.  130576  

Acta No. 110  

Bogotá,  D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por el  Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente  el amparo constitucional promovido contra la Fiscalía 003  Seccional CAIVAS de Popayán, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A la actuación  fueron vinculados en el trámite de la primera instancia la  Comisaría de Familia de La Sierra Cauca, la Dirección  Seccional de Fiscalías del mencionado departamento, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional  Popayán- y la señora Y.R.M..  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1.  Según  el escrito de la demanda, la señora Y.R.M. abuela de la menor  de edad D.S.B.L. hija del aquí accionante, instauró  denuncia en contra de JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ por el delito de  acto sexuales abusivos con menor de 14 años.  

1.1. A la anterior  investigación se le asignó el radicado No.  19807600063720210031900, a cargo de la Fiscalía 3 Seccional de  la Unidad de CAIVAS de Popayán.  

2. La señora  Y.R.M. adelanta proceso de custodia y cuidado personal de la hija del  tutelante y actualmente la menor de edad se encuentra a cargo del  ICBF.  

2.1. La Comisaría  de Familia de La Sierra Cauca, informó a JESUS EIDER BRAVO  MUÑOZ, que no es posible entregarle la custodia y cuidado  personal de su hija menor de edad, hasta que no se aclare el proceso  penal seguido en su contra.  

3. A juicio del  accionante, han transcurridos más de dos años desde el  inicio de la investigación sin avances significativos pese a  múltiples solicitudes remitidas el Ente acusador, siendo  informado que está pendiente adelantarse entrevista forense a  la víctima.  

4. En consecuencia  solicita el accionante: i)  se ordene a la Fiscalía 003 Seccional CAIVAS de Popayán  adelantar con celeridad la investigación radicada No.  19807600063720210031900, realizar entrevista forense a su hija menor  de edad y definir su situación jurídica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  28 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción  y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades  accionadas y a las vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Fiscalía  3 Unidad CAIVAS,  informa que adelanta indagación No. 198076000637202100319, por  el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, por  denuncia instaurada por la señora Y.R.M., abuela de la víctima  D.S.B.L.  

Refiere que  activada la ruta de actos urgentes, la Fiscalía Local de  Timbío Cauca, inició labores previas investigativas de  recolección de información, posible identificación  del indiciado y es remitido por asignaciones a su despacho.  

Señala que  realiza actividades como entrevistas, identificación de  personas, arraigos, antecedentes y solicitó la realización  de la entrevista forense a la menor D.S.B.L., al técnico  investigador del C.T.I., quien sostuvo que la menor que se encuentra  a cargo de su abuela Y.R.M. no compareció a la entrevista pese  a ser citada en dos ocasiones.  

Culmina  manifestando que en vista de que no fue posible obtener la entrevista  forense, con los materiales probatorios obrantes en la carpeta se  solicitó valoración por parte de psicología o  psiquiatría forense al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

2. La Comisaria  de Familia de La Sierra –Cauca-  expone que avocó conocimiento del asunto en el cual JESUS  EIDER BRAVO MUÑOZ, solicitó citar a la señora  L.J.L.R., madre de la niña D.S.B.L., para adelantar el trámite  de asignación de un régimen de visitas.  

Precisa que  adelantó el trámite el 13 de enero de 2021, en el cual  las partes llegaron a un acuerdo sobre la fijación de la cuota  alimentaria, regulación de visitas y cuidado parental de la  menor.  

Que, el 25 de  enero de 2021, el señor JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ, puso  en conocimiento del despacho la presunta desatención de los  deberes de la señora L.J.L.R., madre de la niña  D.S.B.L., quien entregó la menor a su abuela.  

Que, el 30 de  enero de 2021, se suscribió acta de reubicación de la  niña, quien fue entregada a la señora Y.R.M., para su  cuidado porque la menor venía siendo víctima de  agresiones presuntamente ejecutadas por el compañero  permanente de su progenitora.  

Anota que, en  concepto emitido el 4 de mayo de 2021, luego de coordinar actuaciones  con la Comisaría de Familia de Argelia Cauca, se determinó  que JESUS EIDER BRAVO era apto para ejercer la custodia de la niña  D.S.B.L. y de forma posterior, el 3 de junio de 2021 se abrió  nuevo expediente con el objeto de restablecer los derechos de la  menor, debido a que la señora Y.R.M., en calidad de abuela  materna informó que el señor JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ,  presuntamente habría abusado sexualmente de su nieta.  

Explica que en el  expediente ordenó una serie de medidas para restablecer los  derechos de la menor como lo fueron: revocar el acta de  restablecimiento de derecho del auto 01 de 13 de enero de 2021,  ordenar las valoraciones respectivas por parte del equipo  interdisciplinario de la Comisaría de Familia y, revisada la  valoración médica allegada en relación con la  niña D.S.B.L. instauró denuncia mediante correo  electrónico remitido el 10 de junio de 2021 ante la Fiscalía  General de la Nación.  

Sostiene que a la  fecha, la niña D.S.B.L. se encuentra en un hogar sustituto en  la ciudad de Popayán donde le ha sido asignada una madre  sustituta obteniendo avances en su salud mental y emocional.  

3. El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  se opuso a las pretensiones de la acción de tutela,  considerando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  del actor.  

Sostiene que en  atención a la solicitud recibida el 15 de marzo de 2023, de la  Fiscalía 3 Seccional de la Unidad CAIVAS de Popayán, en  la que se requería valoración psicológica o  psiquiátrica para la niña D.S.B.L., se fijó el  día 21 de abril de 2023 a las 13:00, citación enviada  el 16 de marzo de este mismo año.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, declaró  improcedente el amparo promovido.  

Puntualizó  que el problema jurídico que le corresponde es establecer, si  la acción constitucional es procedente para ordenar a la  Fiscalía 003 Seccional Unidad CAIVAS de Popayán,  imprimir celeridad a la investigación con radicado SPOA No.  19807600063720210031900, seguida contra JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ.  

Se remitió  al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  que prescribe que la Fiscalía tendrá un “término  máximo de dos años a partir de la recepción de  la noticia criminis para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación.”.  

Expuso que el  funcionario encargado de adelantar la investigación, debe  agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal, esto  es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de  asumir una posición concreta dentro del plazo razonable, por  tanto, actuar por fuera de ese término, o no hacerlo de forma  diligente dentro del mismo, en principio, vulnera el derecho  fundamental al debido proceso y trunca el acceso a la administración  de justicia.  

Precisó que  la denuncia fue efectuada el 3 de diciembre de 2021 y, por tanto, el  término de dos años previsto en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2022 para formular la imputación  u ordenar motivadamente el archivo de la indagación aún  no ha fenecido.  

Concluyó  que no es posible establecer que la señora Fiscal 003  Seccional de la Unidad CAIVAS de Popayán, haya incurrido en  mora judicial injustificada, porque está dentro del término  legal para imputar o disponer el archivo de la indagación y  agregó que de las actuaciones se descarta la inactividad de la  funcionaria judicial, que dentro del ámbito de su competencia,  ha adelantado labores a su cargo para el impulso de la indagación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue formulada por  el accionante, quien solo manifestó que no acoge la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la impugnación planteada por la parte accionante  contra el fallo emitido en primera instancia por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán.  

Problema  jurídico  

Conforme a las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la  impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía  003 Seccional CAIVAS de Popayán incurrió en mora  judicial en la definición de la actuación penal  adelantada contra JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ, bajo el radicado  No. 19807600063720210031900.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2.  A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar  por señalarse que a  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten “sin  dilaciones injustificadas”.  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos” (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente, ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera  el derecho cuando, (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Esto significa que  no toda dilación en el adelantamiento o definición del  proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido  proceso y que la tutela no procede de manera automática ante  el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del  funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de  diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

2.1 En el sub  examine, JESÚS EIDER BRAVO MUÑOZ reprocha la tardanza  en la que ha incurrido la Fiscalía  003 Seccional CAIVAS de Popayán,  en el trámite de la indagación adelantada en su contra  como presunto autor responsable del delito acto sexuales abusivos con  menor de 14 años, siendo la víctima su hija menor de  edad D.S.B.L., bajo el radicado No. 19807600063720210031900.  

2.2. Pues bien, de  las actuaciones procesales se evidencia, que el 3  diciembre de 2021, se  instauró denuncia por Y.R.M., abuela de la presunta víctima,  en contra de JESUS EIDER BRAVO MUÑOZ, por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo la víctima  su hija menor de edad D.S.B.L.  

También se  determinó que a la fecha, la menor de edad D.S.B.L. se  encuentra en hogar sustituto del I.C.B.F. como consecuencia de la  orden librada para el restablecimiento de sus derechos por parte de  la Comisaria de Familia de la Sierra.  

El conocimiento  del asunto correspondió a la Fiscalía 003 Seccional  CAIVAS Popayán quien se encuentra adelantando la indagación  y según el informe rendido en el presente trámite  constitucional ha desplegado las siguientes actuaciones:  

-Activada la ruta  de actos urgentes, en la Fiscalía Local de Timbío Cauca  se iniciaron labores de recolección de información y  posible identificación del indiciado, acto seguido se remitió  a asignaciones correspondiendo a la Fiscalía 003 Seccional  CAIVAS Popayán.  

– Por parte de la  Fiscalía 003 Seccional CAIVAS Popayán se ordenó  entrevista forense NNA, entrevista adultos, identificación de  personas, obtención de arraigo y antecedentes.  

-Atendiendo la  solicitud de entrevista forense el técnico investigador del  C.T.I. dio a conocer a la Fiscalía asignada lo siguiente:  

“Mediante  oficio No. 580 de diciembre 13 de 2021 a la NNA DSBL, de 03 años  de edad, identificada con Registro Civil No. (…), de quien se  sabe, según denuncia, reside en el barrio El Bebedero de la  Sierra Cauca, el día 11 de enero de 2022 se realizó  comunicación telefónica al abonado 314-8225117, el cual  fue contestado por la señora Y.R.M., identificada con la CC  (…), quien manifiesta ser la denunciante del caso y abuela de  la menor, la cual tiene bajo su cuidado, y enterada de la diligencia  para la entrevista forense a su nieta, se acuerda llevar a cabo esta  actuación el día 14 de enero de 2022 en las  instalaciones del CTI de Timbío Cauca, a partir de las diez de  la mañana. El día 14 de enero de 2022, se realiza  entonces desplazamiento al municipio de Timbío Cauca, más  exactamente hasta las instalaciones del CTI de esa localidad y se  espera a las citadas hasta el mediodía de la fecha en mención,  pero con comparecen, se trata de ubicar telefónicamente  (314-8225117) a la señora Y.R.M., abuela materna de la menor  D.S.B.L., pero el teléfono no es contestado, se procede a  dejarle un mensaje de texto a dicho celular recordándole le  diligencia o el porqué de su no asistencia, sin respuesta  alguna. Debido a lo anterior, no se logra por el momento la  entrevista forense solicitada a la NNA D.S.B.L., pero en cuanto se  cuente con la disposición y colaboración de los padres  o representantes legales que puedan comparecer con la niña, se  procederá a lo requerido por el Despacho a través de  una nueva OPJ.”  

-El 16 de  noviembre de 2022, la Fiscalía 003 Seccional CAIVAS Popayán,  recibió un correo por parte de la Comisaria de Familia del  municipio de La Sierra Cauca, quien solicita información  respecto del caso, dando a conocer un nuevo número de celular  de la denunciante con el fin de contactarla y fijar una fecha y hora  para que comparezca con la menor y se pueda llevar a cabo la  entrevista forense, comunicándose con la señora Y.R.M.  quien indicó que se le había realizado una cirugía  le habían dado el alta y a la 1:00 p.m. llevaría a la  menor lo que no ocurrió, esperando la investigadora asignada  por más de una hora y luego la llamó por teléfono  sin obtener respuesta.  

-De manera  posterior, el apoderado del aquí accionante JESUS EIDER BRAVO  MUÑOZ, informó a la Fiscalía que la menor se  encuentra a cargo del I.C.B.F. en un hogar sustituto, información  con la que de nuevo se realiza orden a la Policía Judicial, al  técnico investigador de C.T.I. con el fin de darle trámite  a la entrevista forense quien respondió:  

“Dada la  edad de la NNA en la que presuntamente ocurrieron los hechos, no es  posible obtener información sobre la temporalidad (cuándo),  cantidad (cuántas veces) y modo (descripción ampliada  de los presuntos hechos), ya que la capacidad de la memoria de la NNA  debido a su edad cronológica es reducida en torno a los  factores temporales del recuerdo. Los niños a esta edad,  presentan una memoria determinada por el lenguaje, la cual consiste  en una capacidad limitada para recordar verbalmente eventos  experimentados antes de los 3 años de edad. Si bien durante  los 2 primeros años de vida empiezan a aprender sobre las  palabras (léxico) y el significado de las palabras  (semántica); la comprensión y estructura de las  oraciones (sintaxis) y el contexto del uso del lenguaje (pragmática)  se da posterior a éstos, es decir, aproximadamente a partir de  los 3 años. Además, la memoria de los niños a  esta edad es demasiado corta, por lo que, al transcurrir más  de un año de la ocurrencia de los presuntos hechos, el  recuerdo podría estar distorsionado, contaminado, o  simplemente no estar.”  

-El 15 de marzo de  2023, la Fiscalía solicitó con los elementos materiales  probatorios obrantes en la carpeta, valoración por psicología  o psiquiatría forense al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de la menor D.S.B.L., cita asignada para el 21 de  abril del mismo año a la 1:00 p.m. a cargo de la doctora Lida  Marcela Macias Bolaños.  

Lo  anterior relieva que, además del paso objetivo del tiempo  desde el momento en que fue radicada la denuncia hasta la fecha, se  han desarrollado labores de investigación en aras de adoptar  la decisión de fondo en torno a la indagación.  

Bajo  este contexto, según lo establecido por el parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y estando acreditado  que no existe inactividad de la Fiscalía 003 Seccional CAIVAS  Popayán, no procede declarar en el presente caso mora judicial  injustificada ni la vulneración al debido proceso del  accionante.  

En  las anotadas condiciones, contrario a lo expuesto en el escrito de  tutela, no se incurrió en desconocimiento del término  previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y siendo la  presunta víctima una menor de edad que goza de especial  protección constitucional y que está inmersa en un  trámite de restablecimiento de derechos, es deber de la  Fiscalía agotar todas las labores encaminadas al  esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la noticia  criminal.  

3.3.  De lo anterior se descarta la afectación del derecho  fundamental al debido proceso del accionante, pues la Fiscalía  accionada ha impartió el trámite correspondiente, se  encuentra ordenada la entrevista a la menor D.S.B.L., y se agendó  fecha para valoración por parte de psicología  o psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses,  sin encontrarse excedidos los términos legales con los que  cuenta la Fiscalía para formular imputación u ordenar  el archivo de la indagación, lo que descarta la mora judicial  injustificada en el presente caso.  

Por  último, no sobra aclarar al accionante que, por mandato de los  artículos 250 Constitucional y 66 y 200 de la Ley 906 de 2004,  la titular de la acción penal es la Fiscalía General de  la Nación, la cual goza de autonomía e independencia en  la labor de llevar a cabo la indagación de los acontecimientos  que revistan características de un delito, por manera que no  puede intervenir el juez constitucional en desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia judicial, pues ello  implicaría un entrometimiento indebido en las funciones del  ente instructor.  

En las anotadas  condiciones, se confirma el fallo impugnado que declaró  improcedente el amparo constitucional.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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