STP6660-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020230053201  

Radicación  n.° 131193  

STP6660-2023  

(Aprobado  acta n°120)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Alonso  Lerma Pérez  contra  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que (i)  declaró la improcedencia en relación con la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí; (ii) negó lo atinente a la  Personería Municipal de Jamundí; y (iii) exhortó  a la Procuraduría Provincial de Cali para que verificara la  actuación del referido personero y, de ser posible, asumiera  una vigilancia especial en un trámite penal.  

En  síntesis, el accionante considera la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí ha vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia por no resolver una solicitud de aclaración.  

II.  HECHOS  

1.-  El señor Alonso  Lerma Pérez  indicó que a cargo de la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí cursa una investigación por  los delitos de usurpación de tierras, concierto para delinquir  y fraude procesal (SPOA 760016000199202252746).  

2.-  Cuestionó que la referida Fiscalía archivó la  investigación el 6 de marzo de 2023, decisión frente a  la cual interpuso «recurso  de reposición»,  postulación que fue respondida al día siguiente (Oficio  DS-06-21-SSFC – 005 – F-103 URGENTE), mismo en el que  presentó una solicitud de aclaración, con copia a la  Personería Municipal de Jamundí, la cual no ha sido  resuelta. Agregó que, con ocasión a esa investigación,  ha debido acudir a otras autoridades, como la Procuraduría o  la mencionada Personería, «quienes  nada han hecho»  para garantizar sus derechos.  

3.-  El  27 de abril de 2023, Alonso  Lerma Pérez instauró  acción de tutela, solicitando: (i) ordenar a  la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí que dé  tramite a la postulación de aclaración; (ii)  vincular a la Personería  Municipal de Jamundí, que fue la designada por la Procuraduría  Provincial de Cali para que ejerciera vigilancia y control a la  investigación penal; y (iii)  vincular a la Procuraduría  Provincial de Cali para que se pronuncie sobre la renuencia de la  Personería para atender el seguimiento y vigilancia de la  investigación penal.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 12  de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali decidió:  

4.1.-  Declarar  la improcedencia en relación con la Fiscalía 103  Seccional de Jamundí (primer  resolutivo). La Sala mencionó que la entidad guardó  silencio, y consideró que lo que realmente pretendía el  accionante era el desarchivo de la investigación, motivo por  el que la acción de tutela no procedía en tanto no es  una instancia adicional. Al respecto, destacó que la  investigación podía desarchivarse si aparecían  nuevos elementos materiales probatorios, y destacó que las  víctimas también pueden acudir ante el juez de control  de garantías para el mismo propósito.  

4.2.-  Negar  lo atinente a la Personería Municipal de Jamundí  (segundo  resolutivo). La Sala señaló que esta entidad expuso  que, entre otras cosas, el 9 de marzo de 2023 requirió  información a la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí  para que brindara un informe pormenorizado de la investigación,  la cual fue respondida al día siguiente y, adicionalmente,  reenviado al accionante.  

4.3.-  Exhortar  a la Procuraduría Provincial de Cali para que verifique la  actuación de la referida Personería y, de ser posible,  asuma una vigilancia especial en el trámite de la  investigación penal (tercer  resolutivo). Lo anterior, debido a la elevada edad del accionante (80  años).  

5.-  El 15 de mayo de 2023, el  señor Alonso  Lerma Pérez  impugnó la decisión. Manifestó, en relación  con la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí, que lo que  busca no es el desarchivo de la investigación -como lo mal  interpretó el Tribunal- sino que aquella entidad se pronuncie  sobre su «recurso  de aclaración».  Agregó que conoce que puede acudir al juez de control de  garantías para solicitar el desarchivo, pero para ello  requiere que antes se solucione lo relativo a la aclaración.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.-  La  Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta  la calidad de superior funcional.  

7.-  Debido a que con el recurso de impugnación solo se  controvirtió lo atinente a la Fiscalía 103  Seccional de Jamundí, la Sala, en virtud del principio de  limitación, circunscribirá el análisis de  segunda instancia a ese aspecto.  

8.-  Por  tanto debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La  Fiscalía 103  Seccional de Jamundí vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de Alonso  Lerma Pérez al  no dar respuesta a la postulación de aclaración  presentada el 7 de marzo de 2023?  

c.  Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

9.-  Conforme  al artículo 23 de la Constitución Política, el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

10.-  Es  necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1,  cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el  funcionario judicial competente, en el marco de la actuación  en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el  derecho conculcado no es el de petición sino el del debido  proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe  tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por  la ley procesal.  

11.-  Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  competencia, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es  claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe  distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en  virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo  pedido está sujeto a los lineamientos y términos  propios del derecho de petición.  Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-272-2006, sostuvo lo siguiente:  

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

d. Caso  concreto  

12.-  En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es  procedente porque fue instaurada (i) directamente por Alonso  Lerma Pérez;  (ii) contra la autoridad que sería responsable de su  vulneración; (iii) en un término razonable y oportuno,  ya que la solicitud de aclaración fue presentada el 7 de marzo  de 2023, y la acción de tutela fue radicada el 27 de abril  siguiente; y (iv) no existe un mecanismo judicial idóneo y  eficaz (Cfr.  artículos 86 de la Constitución Política y 6°  del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer  y agotar.  

13.-  En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí  desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Alonso  Lerma Pérez,  en su componente de postulación.  

14.-  Al revisar el expediente, la Sala constata que (i) la investigación  penal (SPOA  760016000199202252746) en  efecto fue archivada el 6 de marzo de 2023, (ii) el día  siguiente Alonso  Lerma Pérez presentó  «recurso  de reposición»  a la cuenta de correo electrónico  «josel.ordonez@fiscalia.gov.co»;  (iii)  el mismo día, el Fiscal José Luis Ordóñez  Mejía contestó (Oficio DS-06-21-SSFSC – 005 – F-103); y  (iv) frente a lo anterior, ese 7 de marzo Alonso  Lerma Pérez  solicitó -a la misma cuenta de correo electrónico- la  aclaración del mencionado oficio, postulación que sin  justificación alguna, a la fecha, no ha tenido respuesta.  

15.- Con base en  el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala  revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, con el que declaró la  improcedencia en relación con la Fiscalía 103 Seccional  de Jamundí  para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al  debido proceso y ordenar a esa entidad que, en un término de  cinco días, dé una respuesta de fondo a la postulación  de aclaración presentada el 7 de marzo de 2023 por Alonso  Lerma Pérez.  En  lo demás, confirmará la sentencia de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  numeral primero de la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Alonso  Lerma Pérez.  Confirmar en  lo demás el fallo recurrido.  

Segundo.  Ordenar  a  la Fiscalía  103 Seccional de Jamundí  que, en el término de cinco (5) días contados a partir  de la notificación de esta sentencia, dé  una respuesta de fondo a la postulación de aclaración  presentada el 7 de marzo de 2023 por Alonso  Lerma Pérez.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencias STP2145-2022,          71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.          121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ,          STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb.          2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ          STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb.          2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966,          CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31          mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad.          122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ,          STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr.          2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175,          entre otras.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *