CP166-2023(62996)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

CP166-2023  

Radicación  62996  

Aprobado  según acta n° 139  

Bogotá,  D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  holandés RODERICK PAUL PITERNELLA,  también  identificado como Darwin Manuel Pérez Peña, requerido  por  el  Gobierno del Reino de los Países Bajos.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal BOGNL/10112022-1 del 11 de noviembre de 2022, el Gobierno de  los Países Bajos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de RODERICK  PAUL PITERNELLA,  quien  se identifica con pasaporte neerlandés NML8K2J41.  

Ello, por ser  requerido por el Tribunal de Justicia Noord-Holland para el  cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el 19  de enero de 2022, en la que fue hallado responsable del delito de  «tentativa  de asesinato».  

3. Con fundamento  en esa petición, el Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 16 de noviembre de 2022, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado,  que se había efectuado el 8 del mismo mes y año, en la  ciudad de Palmira, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, con fundamento en la Circular Roja No. A-9619/11-2022, que  libraron las autoridades del Estado requirente.  

4.  Mediante Nota Verbal BOGNL/27-12-2022-2  del 27 de diciembre de 2022,  la representación diplomática del Reino de los Países  Bajos formalizó la solicitud de extradición del  requerido y, para tal efecto, aportó la documentación  pertinente.  

5.  Documentos aportados con la solicitud de extradición  

Para  protocolizar la petición de entrega de RODERICK PAUL se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del  Gobierno de los Países Bajos, los siguientes documentos,  debidamente traducidos:  

i.  Notas Verbales BOGNL/10112022-1  y BOGNL/27-12-2022-2 del 11 de noviembre y 27 de diciembre de 2022,  respectivamente,  a través de las cuales el  Gobierno de los Países Bajos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

ii.  Copia  del documento denominado «acusación»,  donde  la Fiscalía del Estado requirente realiza una reseña de  los hechos delictivos endilgados a  RODERICK  PAUL PITERNELLA, al igual que las providencias que fueron emitidas en  el proceso que se adelantó en su contra.  

iii.  Copia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de  Justicia de Noord-Holland,  el 19 de enero de 2022, en contra del mencionado ciudadano.  

iv. Mandamiento de  prisión emitido por el aludido Tribunal el 19 de enero de  2022.  

v.  Traducción de las disposiciones legales aplicables al caso.  

vi.  Copia de la Circular Roja A-9619/11-2022 publicada el 7 de noviembre  de 2022, la cual contiene un anexo con fotografías, así  como la impresión de las huellas dactilares del requerido.  

vii.  Copia del «auto  de procesamiento» emanado  de la Fiscalía del Distrito Judicial de Ámsterdam (M.C.  van Kampen),  que narra la actuación adelantada contra RODERICK  PAUL por las autoridades de ese país y la declaratoria de  responsabilidad penal en su contra.  

viii.  Solicitud de extradición UTL-U-2022036210 proferida el 24 de  noviembre de 2022, por la Fiscalía antes mencionada.  

ix.  Copia de la solicitud de los Documentos de Viaje, «pasaporte»  expedido  a favor del requerido 7-8621-8968 -NML8K2J41-,  el 20 de diciembre de 2029, por el Alcalde de Ámsterdam.  

x.  Cartilla decadactilar y de identificación, expedida por el  Cuerpo de Servicios Policiales de Curazao1.  

6.  Trámite surtido ante las autoridades colombianas:  

6.1.  Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de  extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, a través del oficio DIAJI No. 3734 del  28 de diciembre de 2022,  en el cual conceptuó:  

«En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano (…)».  

6.2.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0000232-GEX-10100  del 5 de enero de 2023,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

7.  Actuación cumplida en esta Corporación:  

7.1. El 20 de  enero de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a RODERICK  PAUL PITERNELLA  la designación de apoderado.  

7.2. Como el  solicitado guardó silencio, la Defensoría del Pueblo,  Regional Bogotá, designó a una de sus delegadas para  que lo representada durante el trámite de extradición.  

7.4.  Con posterioridad a esa actuación, RODERICK PAUL otorgó  poder a un abogado de confianza y manifestó su deseo de  acogerse al trámite de extradición simplificada.  

7.5.  La Sala, con auto de 14 de febrero de 2023, reconoció  personería al nuevo defensor; decretó pruebas de  oficio: «ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional -SIOPER-», para  que brinden información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra RODERICK  PAUL PITERNELLA, ciudadano neerlandés identificado con  pasaporte NML8K2J41; también  identificado en Colombia como DARWIN MANUEL PÉREZ PEÑA,  con cédula de ciudadanía No. 1.081.844.1122,  según copia de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil aportado a estas diligencias3.  

En  la misma providencia dispuso correr traslado a la defensa y al  Ministerio Público para que se pronunciaran sobre el trámite  simplificado.  

7.6.  En cumplimiento de lo anterior, la  Fiscalía General de la Nación y la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, indicaron que no  hallaron registro de procesos penales adelantados en Colombia contra  el solicitado, salvo la vigencia de la orden de captura que registra  en su contra como consecuencia del presente trámite.  

7.7. El  31 de marzo del presente año, el Ministerio Público y  la defensa técnica coadyuvaron la solicitud de extradición  simplificada.  

Adicionalmente,  el delegado de la procuraduría expuso que adelantó  diligencia de entrevista con el requerido y constató que  su manifestación de acogerse al trámite especial de la  extradición simplificada fue realizada de manera libre,  consciente y voluntaria. Agregó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite  simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de  garantías fundamentales.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

8.  Sobre la extradición simplificada  

8.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011  contempla la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de  plano, el concepto asignado a la Corte.  

8.2.  En el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  del Reino de los Países Bajos  respecto  de  RODERICK PAUL PITERNELLA;  al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

9.  Aspectos  generales  

9.1. El  artículo 35  de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de  1997, dispone que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con  la ley.  

9.3. Lo anterior  significa que, para estos efectos, la Constitución Política  ha conferido al tratado público aplicación principal y  preferencial y sólo de no existir, éste habrá de  acudirse a lo contenido en la ley (CC C-1106 de 2000, C-740 de 2000 y  C-780 de 2004).  

9.4. Frente a la  normatividad a aplicar en el presente asunto, el Ministerio de  Relaciones Exteriores conceptuó acorde con el contenido del  artículo 496 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal),  que «en  atención a lo establecido en nuestra legislación penal  interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano».  

9.5.  En ese orden, el análisis que le compete a la Corte en este  caso al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradición  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la  Ley 906 de 20044.  

9.6.  Tales presupuestos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  prohibición de doble juzgamiento; (iii)  validez formal de la documentación presentada; (iv)  demostración plena de la identidad del solicitado; (v)  doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y (vi)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -por  lo menos-  la análoga del sistema procesal interno.  

10.  Presupuestos constitucionales  

10.1. El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta  conceder la extradición de colombianos por nacimiento por: i)  delitos cometidos en el exterior; ii) cuando no sean de naturaleza  política; ni iii) hayan sido perpetrados antes del 17 de  diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

10.1.1.  Debido a que RODERICK  PAUL PITERNELLA,  también  identificado como Darwin Manuel Pérez Peña,  no es ciudadano colombiano, pues nació en Curazao, que  pertenece al Reino de los Países Bajos, no hay lugar a evaluar  la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas,  como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624  y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras.  

10.1.2.  Según  la sentencia emitida en su contra el 19 de enero de 2022, por el  Tribunal Noord-Holland, el implicado participó, durante el mes  de octubre de 2015, en los actos preparatorios para el homicidio de  un ciudadano conocido como «El Ajjoudi»: «Hecho  I (Reek) – Primario: tomar parte directa en la preparación  del asesinato de A. el Ajjoudi en el período comprendido del 1  octubre de 2015 hasta el 3 de octubre de 2015, inclusive».  

10.1.3.  En esas condiciones, como la conducta por la cual es solicitado el  requerido no es de carácter político, se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

10.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

10.2.1.  La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  Esa precisión significa que, el principio de cosa juzgada,  como faceta de la garantía constitucional al debido proceso  (art. 29 de la Constitución Política) es causal de  improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165–2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

10.2.2.  Con tal propósito, de oficio se  requirió a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos  e informaran si contra RODERICK  PAUL PITERNELLA,  también  identificado como Darwin Manuel Pérez Peña,  obra alguna investigación; y, en caso afirmativo, indicaran la  radicación, hechos objeto de investigación y su estado  actual.  

10.2.3.  En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la  Nación, a través de la Dirección de Atención  al usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, informó  que contra el requerido no se adelanta ninguna indagación e  investigación, como tampoco tiene órdenes de captura  pendientes. Por su parte, la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional no  halló anotaciones en sus bases de datos, distintas al trámite  de extradición.  Además,  fue capturado para efectos de este asunto cuando se encontraba en  libertad.  

10.2.4.  Así las cosas, la autoridad colombiana no ha ejercido su  jurisdicción, respecto de la misma situación fáctica  en que se fundamenta el pedido de extradición y, por ende, no  se afecta la garantía constitucional examinada.  

10.2.5.  Por  último, los  hechos  materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, ni así lo alegaron el requerido, su  defensor o la representante del Ministerio Público.  

10.2.6.  No  es aplicable, entonces, la garantía de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  Procede, por tanto, examinar  el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

11.  Presupuestos  legales  

11.1.  Validez formal de la documentación  

11.1.1.  Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004 (Código  de Procedimiento Penal),  la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

11.1.2.  Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con  sujeción a las formalidades establecidas en la legislación  del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del  caso.  

11.1.3.  Tales requisitos legales están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

11.1.4.  En el caso particular, encuentra  la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno del Reino  de los Países Bajos al demandar la extradición del  ciudadano holandés RODERICK PAUL PITERNELLA, por conducto de  su embajada.  

11.1.5. En efecto,  la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia certificada de la sentencia  proferida el 19 de enero de 2022 por el Tribunal Noord-Holland,  proveído en el cual se indican los hechos por los que resultó  condenado, la fecha de su ejecución y las normas trasgredidas,  así como la pena impuesta por consecuencia de su declaratoria  de responsabilidad penal. En la misma decisión se mencionó  la información necesaria para establecer la plena identidad de  la persona requerida y se anexó a ella copia de la cartilla  decadactilar y de identificación expedida por el Cuerpo de  Servicios Policiales de Curazao.  

11.1.6. También  se allegó copia del requerimiento de extradición  (UTL-U-2022036210);  del mandamiento de prisión emanado del aludido Tribunal para  que el solicitado cumpla la pena impuesta en la sentencia; de las  normas adjetivas aplicables al caso en concreto; y del  «auto  de procesamiento» emanado  de la Fiscalía del Distrito Judicial de Ámsterdam (M.C.  van Kampen),  en el que narra la actuación adelantada contra RODERICK  PAUL PITERNELLA por las autoridades de ese país.  

11.1.8. Se  concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalización  de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de  extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso; y,  desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

11.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

11.2.1.  Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por  el país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

11.2.2.  Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la  Corte, la acción de individualizar implica especificar a una  persona a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

11.2.3.  En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador  de verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

11.2.4.  En el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal BOGNL/27-12-2022.2,  por medio de la cual el  Gobierno de los Países Bajos formalizó  la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de RODERICK PAUL  PITERNELLA, nacido el 3 de noviembre de 1976 en Curazao, de  nacionalidad neerlandesa y se identifica con el pasaporte No.  NML8K2J41.  

11.2.5.  De la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  pese a que tramitó  ante la Registraduría Municipal de Fundación  (Magdalena)  una  cédula de ciudadanía bajo el nombre Darwin Manuel Pérez  Peña, documento que fue expedido por esa dependencia el 22 de  febrero de 2022, se  acreditó, a través del Informe de Investigador de  Laboratorio, que las huellas dactilares tomadas al ciudadano  aprendido correspondían a las de RODERICK  PAUL PITERNELLA.  

11.2.6.  En efecto, el cotejo pericial realizado el mismo día de la  aprehensión del requerido por el perito dactiloscopista de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, constató que las impresiones  dactilares que obran en la Circular Roja a nombre de RODERICK  PAUL y  las contenidas en la cartilla decadactilar de este mismo ciudadano  expedida por el Cuerpo de Servicios Policiales de Curazao,  «Documentos  de Viaje, pasaporte NML8K2J41»,  correspondían entre sí.  

11.2.7.  Adicionalmente, se aprecia que, durante el trámite de este  asunto, el requerido se identificó con ambos nombres.  

11.2.8. De igual  manera, ha decirse que obra en las diligencias información  precisa sobre el lugar de nacimiento de RODERICK PAUL PITERNELLA el 3  de noviembre de 1976, en Curazao; hijo de Marela Piternella;  carpintero de profesión; incluso se indicó como su  lugar de domicilio Dalsteindreef  456 (1102 XA), en  Ámsterdam.  

11.2.9. Lo  anterior permite concluir que la persona detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno del Reino de los Países  Bajos solicita en extradición, de modo que también se  cumple este requisito; además, este aspecto no fue objeto de  discusión por parte del Ministerio Público, ni del  defensor o el requerido.  

11.3.  Principio de la doble incriminación  

11.3.1. De acuerdo  con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  para conceder la extradición es indispensable que los hechos  que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que  los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

11.3.2. Para  establecer si la conducta que se atribuye a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en aras de verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre otros).  

11.3.3. Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional y lo que a este propósito se determina es que,  sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe  ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

11.3.4.  Pues bien, la sentencia proferida contra el requerido por el Tribunal  Noord-Holland el 19 de enero de 2022, en el marco del procedimiento  contradictorio identificado con el «número  de registro en la Fiscalía: 15/860204-19»,  se  concreta en los siguientes eventos:  

«Roderick  Paul PITERNELLA,  

[N]acido  el 3 de noviembre de 1976 en Curazao  

[R]egistrado  en el registro básico de personas en la dirección (1102  XA) Ámsterdam, Dalsteindreef 456.  

El  tribunal ha adquirido conocimiento de la demanda de los fiscales Ldo.  R. Hagemeier, Ldo. M.C. van Kampen y Ldo. E.B. Smit (en lo sucesivo  denominados conjuntamente el Ministerio Fiscal) y de lo que el  abogado del sospechoso, el Ldo. C.W. Flokstra, abogado en Amsterdam  ha planteado.  

1.  Acusación  

El  sospechoso es imputado, -tras la modificación de la acusación  a que se refiere el artículo 313 Sv en la audiencia del 6 de  mayo de 2021- breve y concisamente indicado que él se ha hecho  culpable, de:  

Hecho  I (Reek)  

-primario:  tomar parte directa en la preparación del asesinato de A. el  Aijoudi (sic) en el período del 1de octubre de 2015 hasta el  3de octubre de 2015, inclusive;  

-subsidiario:  provocación de la preparación del asesinato de A. el  Aijoudi (sic) en el período del 1 de octubre de 2015 hasta el  3 de octubre de 2015, inclusive;  

-más  subsidiario: complicidad en la preparación del asesinato de A.  el Aijoudi (sic) en el período del 1 de octubre de 2015 hasta  el 3 de octubre de 2015, inclusive;  

(…)  

3.3.2.  Medios de prueba de hecho 1 primario  

El  tribunal llega a declarar probado el hecho imputado bajo 1 primario  en 1 sobre la base los medios de prueba contenidos en el anexo II de  esta sentencia.  

(…)  

Tomar  parte directa en la preparación del asesinato  

(…)  

De  los medios de prueba resulta que el 3 de octubre de 2015 se  realizaron actos preparatorios para quitar la vida a Anass el Aijoudi  (sic). Kaidouh tuvo contacto con una persona en el Sporthallen Zuid  de Amsterdam, donde estaba presente El Aijoudi (sic). Kajdouh le  informaba al tirador varias veces, quien estaba parado en un puente,  cómo estaba vestido El Aijoudi (sic) y que estaba a punto de  salir. También informó al tirador que El Ajjoudi no  estaría en ciclomotor/scooter, sino a pie. Kajdouh mantuvo  contacto con Ignacio sobre esto y lo mantuvo informado.  

‘Jaguwar  le indica a las 21:38 horas al sospechoso que se ha arriesgado por  nada, que debe traer el motor al este, y así no va a trabajar  más. Él trabaja en 100%. ‘Jaguwar’ también  reenvía un intercambio de mensajes con Kajdouh al sospechoso.  ‘Jaguar’ está guardado en el teléfono de Kajdouh como  ¡Ready Ready! De este intercambio de mensajes, a partir de las  21.20 horas, surge que ‘¡Ready Ready!’ esta delante la puerta  del puente y ve a todos salir. Kajdouh indica que no lo puedes  perder. Es gordo con un chándal. ¡Ready Ready! le  pregunta a Kajdouh si puede preguntarle a su amigo si todavía  está allí. Kajdouh luego indica que su amigo (el  tribunal entiende: la persona en los pabellones deportivos) ya se ha  ido, pero había dicho que ‘die bolle’ [ese gordo] todavía  está adentro. Kajdouh le pregunta a ‘Ready Ready’ a esperar un  poco más y luego a irse.  

Ignacio  le envía al sospechoso a las 22.25 horas un intercambio de  mensajes entre Kaidouh (¡Bro! Borat!) y ¡Ready Ready!. A  partir de este intercambio de mensajes, hacia las 21.10 horas, parece  que Kajdouh ha pasado una descripción a ¡Ready Ready! y  ha indicado estar muy atento porque puede salir en cualquier momento.  

El  4 de octubre de 2015, el sospechoso e Ignacio se comunican sobre lo  que ha pasado mal. Esta comunicación también muestra  que el sospechoso está en contacto con la persona que estaba  en el puente, el previsto tirador. Según el sospechoso, esta  persona dijo que podía ver todo. Ignacio responde con mensajes  enojados. Según Ignacio, en ese puente no se ve a nadie ‘para  barrer’. No ves a nadie salir desde ese puente. El sospechoso debe  decirle a ese hombre que, si quiere trabajar, debe trabajar y no  inventar una mierda. El sospechoso le indica a Ignacio que dijo ‘cómo  puede irse ese hombre sin que lo hayas visto’.  

(…)  

El  tribunal opina que el papel del sospechoso en la presente causa, la  investigación Reek, no se limitó al mero reenvío  de mensajes. Después de todo, del contenido de los mensajes se  desprende que el sospechoso es aquel a quien el tirador informa que  ya no quiere trabajar así. El tribunal deduce de esto que el  tirador fue contratado por el sospechoso para liquidar (‘barrer’) El  Ajjoudi. Esto se apoya en el comentario de Ignacio de que el  sospechoso debe decirle al tirador que, si quiere trabajar, debe  trabajar y no inventar una mierda. Al contratar al tirador, el  sospechoso ha hecho una contribución sustancial y esencial a  la preparación de la liquidación de El Ajjoudi, lo que  justifica la calificación de tomar parte directa, más  ahora que el sospechoso en el momento de la ejecución del  hecho también estaba en (estrecho) contacto con (entre otros)  el tirador, a través de uno de los dispositivos PGP.  

3.4  Declaración probada  

El  tribunal considera legal y convincentemente probado que el sospechoso  cometió el hecho imputado bajo 1 primario, en el entendimiento  de que:  

Hecho  1 primario  

él  el 3 de octubre de 2015 en Ámsterdam, juntos y en unión  de (un) otro(s), para la preparación del delito de  intencionalmente y con premeditación quitar la vida a una  persona, a saber, A. el Aijoudi (sic) siendo asesinato, penalizado en  el artículo 289 de la Código Penal), que, según  la ley, se sanciona con una pena de prisión de ocho años  o más (…).  

4.  Calificación y penalidad del delito  

La  declaración probada da como resultado:  

Tomar  parte directa en la preparación del asesinato.  

5.  Responsabilidad criminal del sospechoso  

Ninguna  circunstancia ha sido demostrada que excluye la responsabilidad  criminal del sospechoso. El sospechoso es punible.  

(…)  

8.  Resolución:  

El  tribunal:  

(…)  

Declara  probado  que el sospechoso cometió el delito imputado bajo  1 primario,  como se indica bajo 3.4.  

(…)  

Determina  que el hecho probado señalado bajo 1 primario produce el hecho  delictivo mencionado bajo 4.  

Declara  al sospechoso punible por esto.  

Condena  al sospechoso a una pena  de prisión  por el término de 7  (siete) años.  

Ordena  la  prisión preventiva  del sospechoso, cuya orden ha sido acta por separado».  (Negrillas del texto original).  

11.3.5. Tal  conducta, según el país requirente, se adecuó a  las siguientes normas:  

«Artículo  289 del Código Penal  

El  que deliberadamente y con premeditación quitare la vida a  otro, será, como culpable de asesinato, castigado con pena de  prisión perpetua o temporal que no exceda de treinta años  o multa de quinta categoría.  

Artículo  46 del Código Penal  

1.  La preparación de un delito por el que, según la  calificación legal, se imponga una pena de prisión de  ocho años o más es punible si el autor deliberadamente  adquiere, fabrica, importa, exporta o tiene a su disposición  objetos, sustancias, soportes de información, espacios o  medios de transporte.  

2.  El máximo de las penas principales impuestas por el delito se  reduce a la mitad en preparación.  

3.  Si se trata de un delito sancionado con pena de prisión  perpetua, se impondrá una pena de prisión que no exceda  de quince años.  

4.  Las penas adicionales por preparación son las mismas que para  el delito consumado.  

5.  Se entiende por objetos todos los bienes y todos los derechos  patrimoniales.  

Artículo  47 del Código Penal  

1.  Serán castigados como autores de un hecho punible:  

1°.  Los que cometan el hecho por sí solos, conjuntamente, o por  medio de otro;  

2°.  Los que induzcan dolosamente a la comisióndel hecho mediante  dádivas, promesas, abuso de autoridad, violencia, amenazas o  engaño, o facilitando la ocasión, medios o información.  

2.  Con respecto a estos últimos, sólo se tendrán en  cuenta los actos que hayan inducido dolosamente, además de sus  consecuencias.  

11.3.6. En  la legislación colombiana, tal actuar está tipificado  en el artículo 103 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concordancia con los  artículos 27 y 29, del mismo régimen:  

«Artículo  103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión  de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

Artículo  27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta  punible mediante actos idóneos e inequívocamente  dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por  circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no  menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo de la señalada para la conducta  punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla.  

Artículo  29. Autores. Es  autor quien realice la conducta punible por sí mismo o  utilizando a otro como instrumento.  

Son  coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan  con división del trabajo criminal atendiendo la importancia  del aporte.  

El  autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena  prevista para la conducta punible».  

11.3.7.  Confrontados los supuestos referidos en la sentencia y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para cometer  homicidio e iniciar actos inequívocamente dirigidos a tal fin,  constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos  países. Además, la legislación interna contempla  una pena mínima superior a los 4 años de prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la  doble incriminación.  

11.3.8.  Ahora bien, pese a que la sentencia alude a «actos  preparatorios»,  conducta descrita en el artículo 46 del Código Penal  foráneo, ha de indicarse que el acto de apostamiento en el que  se ubicó la persona contratada por el requerido para perpetrar  el homicidio, el cual se vio frustrado por una circunstancia ajena a  su voluntad, puede considerarse como ejecutivo.  

11.3.8.1.  Esta Sala, en sentencia de casación del 8 de agosto de 2007,  radicado 25974, sostuvo: «a  partir de la ponderación  del plan del autor y de los actos socialmente adecuados para poner en  peligro el bien jurídico,  se impone analizar en cada caso concreto si se está en  presencia de actos preparatorios o ejecutivos y, con ello, constatar  si se presenta o no la figura de la tentativa como dispositivo  amplificador del tipo».  

11.3.8.2.  Posteriormente, al analizar un caso cuyas  circunstancias fácticas coinciden en gran parte con las que  ahora ocupan su atención, la Sala  mediante sentencia 23 de enero de 2008, radicado 26630, concluyó  : «(…)  no hay duda de que en el presente evento los procesados ya se  encontraban en la fase de ejecución de la conducta cuando  fueron capturados, pues luego de recibir instrucciones sobre la forma  en que debía llevarse a cabo el atentado contra la vida del  Senador (…), de recibir el artefacto explosivo que se habría  de adherir a su vehículo y la motocicleta en que se  transportarían los ejecutores para ese fin, se dirigieron al  lugar de residencia del personaje en dos ocasiones distintas con el  fin de analizar sus movimientos y buscar la oportunidad propicia para  ese propósito, lo cual comporta un claro acto ejecutivo,  porque socialmente fue adecuado para poner en grave riesgo el bien  jurídico tutelado, a saber, la vida del congresista».  

11.3.9. Por  último, al margen del nombre otorgado a la conducta delictiva  en cada país, lo que se coteja es la identidad fáctica  y no la denominación jurídica que cada Estado asigne al  comportamiento reprochado, pues lo trascendente es que el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

11.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

11.4.1.  Esta exigencia se dirige a verificar si la pieza procesal ofrecida  por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la  acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

11.4.2.  Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre las actuaciones del Estado requirente y las del país  reclamado, pues lo relevante es determinar si la providencia  aportada, por lo menos, da paso al juicio. Además, se debe  constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado,  con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

11.4.3.  Así, se aprecia que, junto a la sentencia, el Tribunal  Noord-Holland aportó el documento  denominado «acusación»,  donde  la fiscalía del Estado requirente realizó una reseña  de los hechos delictivos endilgados a  RODERICK  PAUL PITERNELLA, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

11.4.4.  En efecto, se observa que tal escrito, que  inició al proceso penal que culminó con sentencia  condenatoria, registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: (a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; (b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; y (c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

11.4.5. En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad  material y no de forma.  

12.  Conclusión  

El análisis  realizado permite afirmar que los presupuestos constitucionales y  legales requeridos para la procedencia de la extradición, se  cumplen a cabalidad en este caso. Por tanto, se profería  concepto favorable.  

13.  Condicionamientos  

13.1.  De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, si el  Gobierno Nacional concede la entrega, deberá prevenir al  Estado requirente para que el solicitado no sea sometido a pena  distinta de la impuesta en la condena (CSJ  CP120-2021, 21 jul. 2021. rad. 59322).  

13.2. Por otro  lado, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por el requerido, con ocasión de este  trámite.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano holandés  RODERICK PAUL PITERNELLA,  requerido  por  el  Gobierno del Reino de los Países Bajos,  para el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia emitida  por el Tribunal Noord-Holland el 19 de enero de 2022, en el marco del  procedimiento contradictorio identificado con el «número  de registro en la Fiscalía: 15/860204-19».  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al presentante  del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su competencia.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes establecidos en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Integrada al Reino de los Países Bajos.  

2          De acuerdo con la información aportada al trámite de          extradición, se aprecia que Roderick Paul Piternella tramitó          ante la Registraduría Municipal de Fundación          (Magdalena) una          cédula de ciudadanía bajo el nombre DARWIN MANUEL          PÉREZ PEÑA. El documento fue expedido por esa          dependencia el 22 de febrero de 2022.  

3          Ver «1.2          Expediente de extradición de Roderick Paul Piternella o          Darwin Manuel Pérez Peña», folios          5, 6, 7 y 8.  

4          Disposición vigente para la fecha en que se inició el          trámite de extradición a instancias del país          requirente, conforme se determinó en pronunciamientos CSJ          CP109-2021, 21 jul. 2021, rad. 57973; CP163-2021, 27 oct. 2021, rad.          56386 y CSJ CP002-2022, 26 ene. 2022, rad. 59913, entre otros.      

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