ATP063-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020220152700  

Radicado  n.o  128071  

ATP063-2023  

(Aprobado  acta n°006)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  [19] de enero dos  mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la manifestación de impedimento de los  magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón  y Hugo  Quintero Bernate  para conocer de la acción de tutela instaurada por Pedro  Ignacio Marroquín Bernal contra  las  Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 12  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, así  como las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso  11001600000020170037201,  con fundamento en lo previsto en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de  1991.  

II. HECHOS  

1.-  El 4 de mayo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento condenó a  

Pedro  Ignacio Marroquín Bernal a  164 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

2.-  Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial del  accionante la apeló y el 30 de abril de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.  

3.-  La defensa de Pedro  Ignacio Marroquín Bernal  recurrió la sentencia de segunda instancia en casación.  Mediante providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), se inadmitió  la demanda.  

4.-  El abogado de Pedro  Ignacio Marroquín Bernal  interpuso acción de revisión contra el fallo de segundo  grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En auto CSJ AP1387-2020 (1º jul. 2020) se inadmitió la  demanda.  

5.-  Contra la anterior decisión, el profesional del derecho  interpuso recurso de reposición y, en auto CSJ AP3995-2021 (16  Sep. 2021) se resolvió no reponer la providencia del 1º  de julio de 2020, por medio de la cual se dispuso inadmitir la  demanda de revisión instaurada en favor del sentenciado.  

6.-  Posteriormente, Pedro  Ignacio Marroquín Bernal promovió  dos acciones de tutela contra los autos inadmisorios de las demandas  de casación y de revisión, las  

cuales  fueron resueltas de manera adversa por parte de la Salas de Casación  Civil y Laboral dentro de los radicados 202000073 y 202002119.  

7.-  Ante una tercera acción de esta índole, el 1º de  diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil la rechazó  tras  

verificar  la temeridad del comportamiento desplegado por el  

interesado.  Finalmente, esta postura fue ratificada por la Sala de Casación  Laboral el 26 de enero de 2022.  

8.-  En esta oportunidad, Pedro  Ignacio Marroquín Bernal  acudió nuevamente a la jurisdicción constitucional y,  por esta vía, pretende la nulidad de las últimas  decisiones  

adoptadas  por las Salas de Casación Civil y Laboral. Asimismo, solicitó  que «se  revoque la sentencia de mi condena, absolviéndome del delito  de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo y sucesivo».  A su juicio, las providencias de primera y segunda instancia  incurrieron en defectos fácticos por indebida valoración  de las pruebas practicadas dentro del proceso penal seguido en su  contra.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

9.-  La acción fue asignada al magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya  y en auto del 15 de diciembre de 2022 ese funcionario y los  magistrados Gerson  Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio  Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón  y Hugo  Quintero Bernate  manifestaron  estar impedidos para conocer del asunto, ya que los errores alegados  en la demanda de casación fueron precisamente encausados a  través de la vía indirecta y se enfocaron en la  presunta equivocación en la valoración de las mismas  pruebas a las que se alude en la presente acción de tutela.  Estos reproches fueron abordados en la providencia CSJ AP1512-2019  (30 abr. 2019), así como en los autos CSJ AP1387-2020 (1º  jul. 2020) y CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021), mediante los cuales se  inadmitió la demanda de revisión, lo cual configura la  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004 y  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.-  En  virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es  competente para pronunciarse en relación con el impedimento  propuesto.  

11.-  En  el asunto bajo estudio, los magistrados  José  Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón  y Hugo  Quintero Bernate,  integrantes  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  manifestaron  su impedimento con fundamento  en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, esto es, «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)»  y en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 19911.  

12.-  Sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la  providencia CSJ AP1512-2019 (30 abr. 2019), en los cuales analizaron  los reparos que aquí vuelve a exponer el demandante, así:  

Nótese,  por lo demás, que el Tribunal se ocupó en el fallo  impugnado del tema relativo a las garantías de la menor y  concluyó que no se le desconoció el derecho de no  incriminar a sus parientes y allegados, toda vez que «si bien  la juzgadora de instancia no puso de presente el contenido  establecido en el artículo 33 de la Constitución  Política, sí cuestionó a la niña sobre su  deseo de testificar, a lo cual contestó afirmativamente, sin  que se advierta del registro de la audiencia que la menor haya sido  forzada o compelida directa o indirectamente a declarar en contra de  PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.  

Por  otro lado, en el segundo cargo el demandante partió de un  presupuesto equivocado. No corresponde a la verdad que las instancias  hayan dejado de valorar la retractación que la víctima  presentó durante el transcurso de su testimonio en la  audiencia de juicio oral. De hecho, de la simple lectura del fallo  recurrido, se advierte que el Tribunal analizó las razones que  ella brindó para explicar su dicho y concluyó, luego de  confrontarlas con las pruebas obrantes en la actuación, que la  verdad de lo acontecido obedecía a su primera versión  de los hechos.  

13.-  Lo propio ocurrió en los proveídos CSJ AP1387-2020 (1º  jul. 2020) y CSJ AP3995-2021 (16 Sep. 2021), mediante los cuales se  inadmitió la demanda de revisión. Así se precisó  en dicha oportunidad:  

[…]  Adicionalmente, también pasa por alto el libelista que el  conocimiento para condenar, más allá de toda duda,  acerca del delito y la responsabilidad del acusado, lo fundamenta el  juez en las pruebas debatidas en el juicio (Art. 381 ibídem),  siendo inapropiado que el accionante aduzca que el juzgador no tuvo  en cuenta una «prueba sicológica» que, valga  precisarlo, no fue controvertida en el escenario pertinente, al punto  que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos  conforme lo enseñan las sentencias de primero y segundo  grados.  

De  todos modos, solo en gracia de discusión, no logra percibir la  Sala de qué manera la mención de que la menor tiene  disposición a mentir, conforme lo extrae la accionante de la  evaluación practicada por la psicóloga de la Asociación  Creemos en Ti, pueda tener la virtualidad de cambiar el sentido  condenatorio de los fallos emitidos en las instancias, pretensión  que tan solo denota en la accionante persistencia por desconocer la  argumentación esgrimida por el Tribunal.  

(…)  

Resta  agregar, respecto de la causal aducida por el accionante, que  incluso, si se dijera que la entrevista rendida por la menor es  posterior al juicio o no se pudo conocer en el tránsito del  proceso penal, ello no le permite el rótulo de “nueva”,  sencillamente porque se tienen, en curso del debate, las versiones  que sobre los hechos presentó la víctima, por manera  que, huelga señalar, lo que respecto del mismo tema atestó  la menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en  factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto  de la directa incriminación contra el acusado efectuó  ella, tópico que se verifica suficientemente  

elucidado  por los falladores.  

14.-  Ante ese panorama,  es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento  manifestada por los magistrados referidos, toda vez que en las  decisiones citadas se pronunciaron sobre la inconformidad que, en  esta ocasión, el actor vuelve a incoar, razón  suficiente para  apartarlos del conocimiento de la presente acción  constitucional, ya que se echaría de menos el compromiso de  imparcialidad.  

15.-  En  consecuencia, se  declarará fundado  el impedimento expresado por los magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón  y Hugo  Quintero Bernate.  Una vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a  quien aquí funge como ponente, con el fin de impartirle el  trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio  Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio  Ospitia Garzón  y Hugo  Quintero Bernate,  para conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, serán  separados del conocimiento de esta.  

Segundo:  Una  vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien  aquí funge como ponente.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Magistrada  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “El          juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales          de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de          incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez          que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá          adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento          disciplinario, si fuere el caso”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *