ATP038-2023

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FERNAND  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP038-2023  

Acta  n°. 008.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1. Resuelte la  Sala el impedimento manifestado por el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya, integrante de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acción  de tutela promovida por RAFAEL  VICENTE BERDUGO ZAMBRANO  contra esa misma Sala especializada, actuación que vincula a  la Sala de Casación Civil de esta Corporación1.  

II.  ANTECEDENTES  

Fácticos.  

2. De la  información obrante en el libelo introductorio se aprecia que,  en pretérita oportunidad, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO  presentó demanda de tutela contra la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación y  otras entidades, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al interior del proceso ordinario laboral que promovió  contra la “Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero – en  Liquidación”.  

3. El conocimiento  de esa acción constitucional, radicado interno No. 114340,  correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de  esta Sala de Casación Penal, integrada por el Magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya y los ex Magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier.  

4. Mediante fallo  CSJ STP109-2021 de 19 de enero de 2022, la mencionada Sala resolvió  negar el amparo constitucional invocado.  

5. Apelada la  anterior determinación, la Sala de Casación Civil la  confirmó integralmente.  

6. En el presente  asunto, BERDUGO ZAMBRANO censura lo resuelto en la tutela 114340,  pues considera que tal determinación vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

Procesales.  

7. Sometido a  reparto esta acción, su conocimiento correspondió al  despacho del H. Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, quien consideró que se encontraba impedido por haber  intervenido en la discusión y aprobación del fallo de  tutela CSJ STP109-2021 del 19 de enero de 2022.  

Como consecuencia  de lo anterior, con escrito de 19 de diciembre del mismo año  solicitó ser apartado del asunto; para el efecto invocó  la causal contenida en el numeral 6º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004: «6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».  

8. En virtud de lo  anterior, las diligencias pasaron al despacho del magistrado  sustanciador el 16 de enero de 2023, a efectos de que se pronunciara  sobre la procedencia de la causal.  

9. Comoquiera que  el impedimento manifestado desintegró la Sala de Decisión  de Tutelas, con auto de 17 de enero del presente año se  dispuso convocar al magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa,  de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, con el fin de  conformar el quórum y adoptar la decisión que en  derecho corresponda.  

III.  CONSIDERACIONES  

10.  De  acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 «Por  el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991»  y el  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  a esta Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento manifestado por el magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya, integrante de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia.  

12. De esta forma,  deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido  enfática en señalar que el instituto de los  impedimentos consiste en una manifestación unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial  con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto que en él se estructura una de las causales de  impedimento consagradas en la ley.  

13. Igualmente, la  autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como  motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión  en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone  especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-,  expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su  alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica  sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación  insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de  impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un  enunciado genérico y abstracto.  

14. En  el presente asunto, la causal aludida por el magistrado Acuña  Vizcaya está descrita en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el  funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando:  «(…)  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere participado dentro del proceso (…)».  

15. En lo que  respecta al alcance jurídico de la causal aludida, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuación  previa en el proceso es razón suficiente para separar al  funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de  comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba  entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y  ponderación.  

16. En  el presente asunto, el fallo de tutela CSJ  STP109-2021 del 19 de enero de 2022 que  demanda el accionante fue emitido por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 1, integrada para esa fecha por el magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya, y los ex magistrados Patricia Salazar  Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier.  

17. Ante ese  panorama,  es evidente que se configura la  causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004,  pues participó en la discusión y aprobación de  la sentencia que  ahora es objeto de debate.  

18.  Por ello, en aras de preservar la objetividad en la función de  administrar justicia, se declarará fundada la causal  impeditiva alegada y, en consecuencia, se ordenará separar del  conocimiento del asunto al magistrado José  Francisco Acuña Vizcaya.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

IV. RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el magistrado  José  Francisco Acuña Vizcaya, para  conocer de la presente acción de tutela. Por tanto, será  separado del conocimiento de esta.  

Segundo:  Una  vez notificada esta decisión, regresen las diligencias a quien  aquí funge como ponente.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

1          El reparto de la presente acción de tutela se efectuó          por Sala Plena puesto que comprometía a dos de sus Salas          especializadas.      

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