STP791-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP791-2023  

Radicación  n.° 128042  

(Aprobación  Acta No. 014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JORGE  EDUARDO CASTILLO SANTOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla,  con ocasión al proceso penal con radicación número  110016000000201500577 (en adelante, proceso penal 2015-00577).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto a: Miguel  de León Porras, Alexander Hormiga, la Fiscalía 105  Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,  la Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad –  Atlántico, y a todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2015-00577.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  JORGE  EDUARDO CASTILLO SANTOS  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  no resolver, a la fecha, el recurso de apelación interpuesto  por la defensa y el Ministerio Público, contra la decisión  adoptada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa  ciudad, en sesión de audiencia preparatoria del 6 de agosto de  2021, respecto de las solicitudes probatorias de las partes, dentro  de proceso penal 2015-00577; proceso seguido contra Miguel de León  Porras y Alexander Hormiga, en el cual, el accionante funge como  víctima.  

En  síntesis, alega la parte accionante que, “(…)  por la calidad de los delitos imputados, nos encontramos cerca del  advenimiento de la figura de la prescripción. De hecho, ya uno  de ellos se encuentra prescrito”.  

Agregó  que, “(…)  dicha figura (prescripción) está comprendida hasta la  decisión de fondo de segunda instancia y en esta causa ni  siquiera se ha dado inicio al Juicio Oral, por lo que urge llamar la  atención a estos despachos para que i) evacuen de manera  pronta la fase de Audiencia Preparatoria al Juicio Oral ii) impartan  urgente celeridad en la fase de Juicio Oral, Sentido del Fallo,  Lectura de Sentencia y, en caso de que ocurra, fallo de segunda  instancia.”  

Siendo  así, acude al presente trámite constitucional, con la  finalidad que se  amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido  resuelto el recurso de apelación interpuesto dentro del  proceso penal de referencia.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Un  Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  manifestó  que, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  adoptada por el juzgado de conocimiento en audiencia preparatoria  surtida dentro del proceso  penal  2015-00577,  fue asignado por reparto al Despacho a su cargo, el 19 de agosto de  2021; sin embargó, indicó que tomó posesión  de dicho Despacho, el 1 de diciembre de esa anualidad.  

De  su exposición, se destaca lo siguiente:  

“El  suscrito Magistrado, no desconoce que, el proceso penal seguido  contra los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER  HORMIGA bajo radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna  No. 2021- 00124, según constancia secretarial pasó al  Despacho el 19 de agosto de 2021, y desde esa data ha transcurrido  más de un (1) años sin que se haya resuelto la alzada  de la providencia de primer nivel, sin embargo, es pertinente  resaltar que, tomé posesión en el cargo de Magistrado  Titular del Despacho No. 03 de la Sala Penal de este Tribunal, el 1°  de diciembre de 2021 (acta anexa), por traslado en propiedad  dispuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cargo  que era ocupado por el Magistrado Luis Felipe Colmenares Russo  (Fallecido el 8 de julio de 2022-Q.E.P.D.) y posteriormente por el  doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES a quien finalmente reemplace.  

5.-  De igual modo, se relieva que, al suscrito Magistrado, no se le hizo  entrega formal (a través de acta) y detallada de los  expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o  elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que,  los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial  (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran  labores tendientes a determinar que expedientes físicos y  virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial,  igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes  dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber:  (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de  servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio  de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la  secretaría de la Sala Penal de esta Corporación (  comunicaciones anexas).  

(…)  a pesar del tiempo trascurrido desde que la actuación fue  asignada a este Despacho para proyectar la decisión de segunda  instancia en agosto de 2021, la presunta mora se encuentra  justificada, con todo lo antes dicho y principalmente porque existen  procesos de mayor antigüedad y/o prioridad que el seguido contra  los ciudadanos MIGUEL DE LEÓN PORRAS Y ALEXANDER HORMIGA bajo  radicado No1001600000020150057700 y Referencia interna No. 2021-  00124, mientras que el Despacho cuenta tan solo con un profesional  especializado grado 23 y un auxiliar judicial grado 1, lo cual  dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas  antes resaltadas. En ese sentido, surge nítido que no hemos  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, esto es el  derecho a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas, por cuanto, este derecho fundamental se ve afectado  cuando la mora es irrazonable e injustificada.  

(…)  

16..-  De otro lado, se destaca que, recientemente, en un trámite de  igual naturaleza constitucional contra este Tribunal, la honorable  Corte, observó que, el accionante, se dolía de la  presunta mora injustificada de este Despacho para resolver la  apelación de una sentencia, sin embargo, en fallo de tutela  del 9 de junio de 20225, Sala de Decisión de Tutelas No. 03 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con  ponencia de la honorable Magistrada doctora MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN, negó el amparo propuesto por el demandante6, en  razón a que, el suscrito funcionario, expuso de manera  razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos de  resolución del recurso de apelación y, se demostró  que, si bien en aquel caso, no se había resuelto de manera  oportuna el medio de impugnación, ello se debe a la congestión  que presenta este Despacho, por lo que se trata de una mora  justificada.  

(…)  

17.-  Finalmente, cabe relievar que, mediante oficio No. 095 del 25 de  octubre de 2022 (anexo), dirigido al doctor AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ  GUZMÁN, Vicepresidente Consejo Superior de la Judicatura, se  solicitó que se analice y decida, de ser procedente, medidas  transitorias y/o permanentes de descongestión a favor del  Despacho No 3 de la Sala Penal del Tribunal a mi cargo, al respecto,  se informó las vicisitudes antes resaltadas y además  que, en oficio No. 80 del 12 de octubre de 2022, se solicitó a  la dependencia TYBA, informes y medidas respecto de un desequilibrio  en el reparto de impugnaciones de tutela conocidas por esta célula  judicial en Sala Mixta de Adolescentes, ante lo cual en mensaje”  

Por  lo anterior, solicita que se declare la improcedencia del amparo, al  no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados  por la parte actora.  

2.-  La  Procuradora 209 Judicial I Penal de Soledad – Atlántico  expresó que, “(…)  a través de memorial de fecha 12 de septiembre de 2022 se  solicitó impartir impulso procesal a la actuación,  teniendo en cuenta que se encuentra en esas instancias desde el mes  de agosto de 2021 en espera de que se resuelvan los recursos de  apelación presentados por las partes e intervinientes contra  la decisión que denegó la práctica de pruebas  dentro de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de junio de 2021  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Barranquilla.  Fundamentamos nuestra solicitud no sólo en la necesidad de  impulsar el proceso, sino también de velar por la garantía  de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad que deben  propender dentro del ejercicio de la acción penal de parte las  autoridades competentes para ello.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta  por  JORGE  EDUARDO CASTILLO SANTOS,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Décimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De  la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo  294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente  ha recordado que una de las garantías del debido proceso es  que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia  mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte  Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012,  ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia del  señor JORGE  EDUARDO CASTILLO SANTOS,  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  al no haber resuelto, a la fecha, el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 6 de agosto de 2021, emitido  al interior del proceso penal 2015-00577.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza»  (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como  a partir de la intervención de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa y el Ministerio Público, contra la  decisión de 6 de agosto de 2021, adoptada por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, en sesión de  audiencia preparatoria respecto de las solicitudes probatorias de las  partes, no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza,  tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho  del Magistrado Ponente, el cual, fue recibido y asignado por reparto  el 19 de agosto de la misma anualidad y, con antelación al  mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión.  

Se advierte a la  parte accionante que, conceder el amparo invocado implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como CASTILLO  SANTOS,  también esperan un pronunciamiento de la administración  de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad  de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Ahora bien, en el  presente asunto es menester resaltar que, CASTILLO  SANTOS  no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto, por lo cual, esta Sala negará el  amparo solicitado.  

Bajo las  condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  JORGE  EDUARDO CASTILLO SANTOS,  contra  la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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