STP6610-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6610-2023  

Radicación  n°. 131237  

Acta  122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de la empresa PROINCALZA  S.A.,  contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  25 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso No. 2020-00438.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El apoderado de la sociedad PROINCALZA S.A.S. indicó que Paola  Andrea García Niño instauró demanda laboral  contra dicha empresa, con el objeto de obtener el pago de salarios,  prestaciones sociales e indemnización.  

3.  Refirió que esa actuación fue asignada al Juzgado 25  Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que en marzo de  2021, admitió la demanda y ordenó notificar a  PROINCALZA S.A.S.  

4.  Sostuvo que el apoderado de García Niño «no  notificó el auto admisorio de conformidad con el decreto 806  de 2020, sino por aviso de conformidad con el artículo 291 del  C.G.P»,  pese a que debía cumplirse lo dispuesto en el artículo  292 del Código General del Proceso, dado que los términos  para contestar en uno y otro régimen varían y no se  remitió por correo certificado la copia del auto admisorio y  la demanda.  

5.  Afirmó que mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el  despacho en cita, requirió a la parte allí demandante  para «allegar  en debida forma la notificación a la demanda (sic), tal como  lo dispone el decreto 806 de 2020, una vez hecho lo anterior pasan  las diligencias al despacho para su conocimiento».  

6.  Adujo que en respuesta al auto anterior, el apoderado de Paola Andrea  García Niño, adjuntó un «facsímil  del correo remitido a proincalza@hotmail.com,  fechado 21  de septiembre de 2022  a las 4:34 p.m., en el que se expresaba que: «contiene: auto  admisorio -copia informal de la demanda y demás»,  pero sin acuse de recibido, como lo dispone la Corte Constitucional.  

7.  Agregó que mediante auto del 27 de septiembre de 2022, el  Juzgado 25 en mención, determinó que: «atendiendo  lo señalado por el profesional del derecho en su escrito que  antecede y revisado las actuaciones se observa, que le asiste razón,  esto es, a la parte demandada se le remitió la demanda, el  escrito de subsanación, auto que admite la misma, dando  cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 806/20»  y concluyó que: «se  tiene por  no contestada la demanda».  

8.  Añadió que el despacho en cita, no tuvo en  consideración las pruebas obrantes en el proceso, las cuales  demostraban que la notificación se efectuó el 21 de  septiembre de 2022, por lo que «el  término para contestar la demanda se iniciaría a partir  del día 23 de septiembre de 2022 y vencería el 7 de  octubre de 2022»  y por ende, se encontraba en términos para contestar la  demanda.  

9.  Indicó que contra esa decisión instauró los  recursos de reposición y apelación; el primero resuelto  en forma negativa a sus intereses en auto del 24 de octubre de 2022,  en el que el Juzgado reafirmó que «no  han variado las razones que tuvieron por NO contestada la demanda»  y  concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.  

10.  Aseveró que mediante auto del 24 de febrero de 2023, la  Colegiatura en mención, resolvió confirmar el auto  recurrido.  

11.  Sostuvo que el Tribunal en cita, incurrió en vía de  hecho por defectos fáctico y sustantivo, toda vez que «no  revisó los autos ni las pruebas obrantes en el proceso y se  atuvo (sic) al lapsus calami en que incurrí al afirmar que la  parte actora envío el 21 de septiembre de 2021 (sic) el correo  electrónico no certificado. Cuando se trataba era del 21 de  septiembre de 2022».  

12.  Además, aplicó el artículo 6 del Decreto 806 de  2020, pese a que se encontraba vigente la Ley 2213 de 2022 y no se  verificó que la notificación a la parte demandante en  el proceso laboral se realizó efectivamente el «21  de septiembre de 2022».  

13.  Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso. En consecuencia, que se dejara sin efecto el auto  proferido el 24 de febrero de 2023 y en su lugar, se ordenara al  Tribunal demandado «revoque  la decisión adoptada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de  Bogotá y en su defecto se permita correr el traslado para  contestar la demanda por el término legal garantizándole  el legítimo derecho a la defensa» y se pronuncie  conforme a derecho respecto de la apelación del auto del 27 de  septiembre de 2022».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

14.  La primera instancia negó la protección invocada, al  considerar en primer término que se cumplen los presupuestos  de inmediatez y subsidiariedad, dado que se acudió a la acción  de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de emisión  del auto objeto de controversia -24 de febrero de 2023, y contra el  mismo no procedía recurso alguno.  

14.1.  Acto seguido, refirió que revisada la decisión  cuestionada por vía constitucional se advertía que el  Tribunal tuvo en consideración las normas que regulaban la  materia y con base en los elementos de prueba allegados a las  diligencias determinó que «la  demandada fue notificada el 21 de septiembre de 2021, de ahí  que el término para contestarla venciera el 7 de octubre de  2021»;  notificación realizada de conformidad con lo establecido en el  Decreto 806 de 2020, norma vigente para la época en que se  debía realizar dicho trámite.  

14.2.  Así mismo, indicó que la Corporación accionada  cumplió con el deber de justificar sus conclusiones, sin  afectar los derechos de la sociedad demandante, cuyo apoderado  pretende que «prevalezca  la argumentación que en su criterio debió tenerse en  cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta»,  lo  que desdibujaba la naturaleza de la acción de tutela.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

15.  Fue presentada por el apoderado judicial de PROINCALZA S.A.S., quien  reiteró que el auto admisorio de la demanda se le remitió  el 21 de septiembre de 2022, por lo que el término para  descorrer el traslado era del 26 de septiembre al 7 de octubre  siguiente.  

15.1.  Preciso, sin embargo, que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de  Bogotá, el  27 de septiembre de 2022,  dio por no contestada la demanda, pese a que la notificación  se dio en el año 2022 y no en el 2021, como se apreciaba en el  expediente, pero dicho yerro no fue corregido por la Corporación  accionada.  

15.2.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión del amparo impetrado.  

16.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

17.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

18.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

19.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

20.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

21.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

22.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos  uno de los específicos antes mencionados.  

23.  En el caso objeto de análisis, el apoderado judicial de  PROINCALZA S.A.S, cuestiona  por vía de tutela la  decisión emitida el 24 de febrero de 2023, a través de  la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmó el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, en el  que el Juzgado 25 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial,  resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la  entidad hoy accionante.  

24.  Al respecto, advierte  la Sala que se trata  de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta  afectación del derecho fundamental al debido proceso,  contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

25.  Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió  en sede de segunda instancia, se indicaron los fundamentos del amparo  y no se cuestiona un fallo de tutela.  

26.  Superados los requisitos de carácter general, es necesario  verificar si se configura el defecto factico que invocó el  apoderado de la sociedad accionante al pedir la protección del  derecho fundamental al debido proceso.  

27.  Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto fáctico  se puede presentar en dos dimensiones, así:  

[…]  la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera  arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y  sin razón valedera da por no probado el hecho o la  circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta  dimensión comprende las omisiones en la valoración de  pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos  analizados por el juez.  

La  segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia  cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas  circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su  decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.  (Negrilla  fuera de texto).  

28.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto  fáctico al resolver el recurso de apelación instaurado  contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2022, a través  del cual, el Juzgado 25 Laboral del Circuito, tuvo por no contestada  la demanda por parte de la sociedad hoy accionante.  

29.  Al respecto, se tiene que Paola Andrea García Niño, a  través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral  contra PROINCALZA S.A.S., con el objeto de que se ordenara el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, entre otros.  

30.  Dicha actuación fue asignada al Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá, que, en auto del 5 de febrero de 2021, la  inadmitió y concedió a la demandante 5 días  hábiles para subsanarla.  

31.  Presentado escrito con el que se pretendía dar cumplimiento a  lo ordenado, en auto del 1° de marzo de 2021, el despacho en cita  la rechazó, debido a que no se había subsanado la  condición atinente a que «la  presentación de la demanda (…) simultáneamente  se haya enviado copia de la misma y de sus anexos a la parte  demandada, por lo que deberá proceder de conformidad con lo  previsto en el art. 6 del Decreto 806 de 2020, téngase en  cuenta que la entidad deberá ser notificada a los correos  electrónicos para efectos judiciales o en su defecto al correo  electrónico que figure en el certificado de existencia y  representación»  

32.  Contra tal auto, el apoderado de García Niño instauró  el recurso de apelación. Sin embargo, en proveído del  26 de marzo de 2021, el Juzgado 25 en mención admitió  la demanda y dispuso:  

[…]  cítese al demandado y córrase, traslado del contenido  del auto que admite demanda al demandado, por el término legal  correspondiente de diez  (10) días hábiles (art.  74 del C.P.T.S.S. modificado por el art. 38 de la ley 712 de 2001),  haciéndole entrega de la copia del libelo de la demanda  debidamente autenticado por el secretario del juzgado y prevéngasele  que deben designar apoderados para que los representen en el curso  del proceso.  

Practíquese  la anterior notificación, en la forma dispuesta en el numeral  1 del artículo 41 del C.P.L. De no ser hallado o se impida la  notificación del demandado, se procederá conforme a lo  establecido en el inciso tercero del art. 29 de la misma norma  procesal laboral, respaldada en el Decreto 806 de 2020 (…).  

33.  Mediante auto del 13  de septiembre de 2022, el  Juzgado en cita, indicó:  

Se  aporta certificación de la empresa de correo por medio del  cual se tramito (sic) el citatorio indicado en el artículo 291  del CGP, se allega guía de recibido de la empresa demandada,  así las cosas de la documental arrimada no da fe que se le  remitió a la demandada, por lo que, se le sugiere al  profesional del derecho de la parte actora allegar en debida forma la  notificación a la demanda, tal como lo dispone el Decreto 806  de 2020.  

Una  vez hecho lo anterior pasan las diligencias al despacho para lo de su  conocimiento.  

34.  Dicha decisión fue notificada por estado de la misma fecha.  

35.  En cumplimiento de tal decisión, el apoderado de Paola Andrea  García Niño, mediante correo electrónico del 21  de septiembre de 2022, informó al Juzgado 25 Laboral en  mención, que:  

[…]  teniendo en cuenta el requerimiento del despacho mediante el  precitado auto calendado 14 (sic) de septiembre de los corrientes, se  realizo (sic) envío el día  21  de septiembre de la presente anualidad al  correo de la parte demandada  donde se adjuntan nuevamente subsanación de la demanda, anexos  y auto admisorio de la misma, impresión de pantalla que se  anexa.  

36.  Además, allegó el reporte del correo electrónico  remitido el «Mie  21/09/2022 4:34 PM»  con destino a proincalza@hotmail.com,  en el que se indicó que se enviaba «auto  admisorio – copia informal de la demanda y demás anexos  correspondientes».  

37.  Mediante auto del 27  de septiembre de 2022,  el Juzgado en mención tuvo  por no contestada la demanda  por parte de PROINCALZA y fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de conciliación prevista en el artículo 77  del Código Procesal del Trabajo.  

38.  Contra dicha determinación, el apoderado de PROINCALZA  instauró los recursos de reposición y apelación,  al considerar, de una parte, que la notificación de la demanda  no se realizó en debida forma y, de otra, que se encontraba en  término para contestarla, por lo que no se podía tener  como no  contestada.  

39.  El primero resuelto el 24 de octubre de 2022, oportunidad en la que  el Juzgado indicó:  

Como  quiera que para el Despacho no han variado las razones que tuvieron  por NO contestada la demanda de conformidad al auto de fecha  veintiséis (sic) de septiembre de dos mil veintidós, es  por lo que, no se repone el auto atacado.  

Por  venir de manera subsidiaria recurso de apelación interpuesto  oportunamente por el apodero de la parte demandada, se concede en el  efecto SUSPENSIVO, para ante el H. Tribunal Superior de Bogotá  – Sala Laboral.  

40.  En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, el 24 de febrero de 2023 hoy cuestionado, consideró:  

La  Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados  por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose  a lo que es motivo de la impugnación. Para resolver el recurso  interpuesto por la parte actora se tiene en cuenta en primer lugar,  que la demanda fue admitida mediante Auto del 26 de marzo de 2021  (archivo 8) en el que se ordenó practicar la notificación  en la forma dispuesta en el artículo 41 del C.P.L. y en caso  de no ser hallado el demandado o se impida la notificación se  procederá conforme a lo establecido en el artículo 29  de la misma norma y el Decreto 806 de 2020. Al respecto debe decirse  que la norma a aplicar para la notificación a la parte  demandada en este caso, era el artículo 8 del Decreto 806 de  2020 como se dispuso en el Auto mencionado y en atención a que  era la norma que se encontraba vigente para ese momento. El citado  artículo disponía lo siguiente: (…).  

41.  Acto seguido transcribió in  extenso el  citado artículo e indicó:  

Mediante  auto del 13 de septiembre de 2022 (archivo 10) el Juzgado requirió  a la parte actora para que allegara en debida forma la notificación  a la parte demandada conforme al Decreto 806 del 2020, por lo que la  parte actora allegó escrito de fecha 24 de enero de 2023 al  que anexó el correo dirigido a pronicalza@hotmail.com (sic)  el  6 de octubre de 2020 y el 12 de febrero de 2021 mediante los cuales  remitió la demanda y sus anexos (archivo 7 f. 9 y 12) e  igualmente remitió al mismo correo el 21 de septiembre de 2022  la subsanación y admisión de la demanda (archivo 11  f.11) tal y como había sido solicitado por el Juzgado en Auto  del 13 de septiembre de 2022  (archivo 10).  

Lo  anterior, es aceptado por la parte recurrente en su escrito cuando  manifiesta que “el 21 de septiembre de 2021 se envió a  su representada por correo electrónico no certificado, una  comunicación sin fecha, en la que anuncia como anexos el Auto  admisorio de la demanda y copia íntegra de esta con el Auto de  fecha 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda por ausencia  de notificación a la parte pasiva y el Auto del 26 de marzo de  2021 que resuelve el recurso de apelación y admite la  demanda”, por lo que no es de recibo lo manifestado en el  recurso respecto a que la notificación no fue remitida en  debida forma, toda vez que está demostrado que la demandada  recibió al correo pronicalza@hotmail.com (sic) todos los  documentos que disponía el artículo 8 del Decreto 806  de 2020, vigente para el momento y conforme al cual la notificación  se cumple con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual, por lo que no era necesario que el apoderado  anunciara en su escrito a cuál norma estaba acudiendo para  notificar a la demandada o que lo remitiera por correo certificado.  

En  cuanto a haberse advertido lo dispuesto en el artículo 29 del  C.P.T.S.S. es claro que esta advertencia se encontraba en el auto  admisorio que fue notificado, pues ya no se requiere una comunicación  adicional al envío del correo; y por último, respecto  al término legal para contestar la demanda, este es el  establecido en la norma ya citada, es decir, que se entendía  realizada una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje y los términos  empezaban a correr a partir del día siguiente, por lo que  notificada  la demanda el  21 de septiembre de 2021  el término de 10 días para contestarla iniciaba el 24  de septiembre y vencía el 7 de octubre de 2021,  fecha  para la cual no se había presentado la contestación,  por lo que debía tenerse por no contestada, como en efecto se  decidió por el A quo en el Auto impugnado. (Negrilla  fuera de texto).  

42.  Con tal panorama, advierte la Sala que se vulneraron los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de la  empresa PROINCALZA S.A.S. por parte del Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial.  

43.  Lo anterior, porque como se evidenció anteriormente, en auto  del 26 de marzo de 2021, el Juzgado accionado ordenó notificar  a la parte allí demandada PROINCALZA S.A.S y, tras su debido  enteramiento, habría de otorgársele el plazo de 10 días  hábiles para presentar la contestación a la demanda  según lo establecido en el art. 74 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo  38 de la Ley 712 de 2001.  

44.  Ahora, de acuerdo con el expediente allegado a la actuación,  tras el requerimiento efectuado, dicha notificación se realizó  el  21 de septiembre de 2022,  luego para el 27 de septiembre de ese mismo año, fecha en que  el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no  contestada la demanda, no había transcurrido el término  con el que contaba para ello.  

45.  Aquél plazo, como se dijo en líneas precedentes,  iniciaba el 26 de septiembre de 2022 y culminaba  el 7 de octubre de 2022,  última fecha que tenía la sociedad para contestar la  demanda. Sin embargo, se recuerda, el Juzgado 25 Laboral del Circuito  de Bogotá había declarado no contestada la demanda  mediante auto del 27 de septiembre de 2022, esto es, cuando aún  no había fenecido el plazo para contestarla.  

46.  Dicha situación no fue subsanada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial que, a pesar de que en  el auto del 24 de febrero de 2023 admite que la notificación  se realizó el 21  de septiembre de 2022,  de forma extraña concluye que en verdad aquella se surtió  el 21  de septiembre de 2021,  es decir, un año antes.  

48.  Así las cosas, no le queda camino diferente a esta Sala que  revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de los  derechos en mención.  

49.  En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos proferidos el  27 de septiembre de 2022 y 24 de febrero de 2023, por el Juzgado 25  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial. Se ordenará, al Juzgado  25 Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de  cinco (5) días contados a partir de la notificación del  presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre el término  con que cuenta la empresa hoy accionante para contestar la demanda  ordinaria laboral promovida contra Proincalza S.A.S., de acuerdo con  la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo impugnado.  

2°.  TUTELAR los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de PROINCALZA S.A.S, de acuerdo con las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

3°.  DEJAR SIN EFECTO los  autos proferidos el 27 de septiembre de 2022 y 24 de febrero de 2023,  por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

4°.  ORDENAR al  Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá que en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento sobre el término  con que cuenta la empresa hoy accionante para contestar la demanda  ordinaria laboral promovida contra Proincalza S.A.S., de acuerdo con  la parte motiva de esta providencia.  

5°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibidem.  

      

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