ATP758-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP758-2023  

Radicación  Nº 130999  

Acta  No. 116  

ASUNTO  

Resolver  lo pertinente respecto de la impugnación presentada por el  apoderado de M.A.M, quien actúa en su nombre y representación  del menor D.A.N.M., frente al fallo proferido el 27 de abril de 2023  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual  negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  36 Seccional de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ICBF, Regional Valle del Cauca y Armenia, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  familia e integridad física del niño.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo se sintetiza  en los siguientes términos:  

1.  Dentro del proceso de verificación de derechos del menor, el  equipo interdisciplinario del Centro Zonal de la Regional del Valle  del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, determinó  la vulneración del derecho a la vida y a un ambiente sano del  menor D.A.N.M., en razón a que su progenitora tiene problemas  de consumo de licor y de sustancias psicoactivas, por lo que ordenó,  como medida provisional, la ubicación en medio familiar de  M.A.M, quien funge como su tía.  

2.  El 9 de julio de 2019 se llevó audiencia de conciliación,  donde la mamá del niño pretendía la custodia y  cuidado personal a lo cual se opuso M.A.M. puesto que aquella aun  presentaba problemas con el consumo de drogas. Ante el fracaso de la  diligencia, el Defensor de Familia dispuso que la custodia  provisional continuara a cargo de la citada M.A.M., estableciéndose  igualmente el régimen de visitas para la progenitora.  

3.  Expone la accionante que el 24 de enero de 2023, acorde con el  horario de visitas, la madre del niño se llevó al  pequeño con el compromiso de regresarlo a los 8 días  siguientes, esto es, el 4 de febrero, pero ello no ocurrió  así, enterándose que lo trasladó a la ciudad de  Armenia impidiendo cualquier tipo de contacto o comunicación.  

4.  En virtud de lo anterior, el 23 de febrero de 2023 presentó  denuncia contra la madre del niño por el delito de ejercicio  arbitrario de custodia de menor, trámite que está a  cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Cali, despacho que, según  la demandante, no ha emitido pronunciamiento alguno y tampoco tiene  conocimiento de que se esté adelantando alguna actuación  con miras a proteger los derechos del menor.  

5.  Aunado a lo anterior, el 6 de marzo solicitó al ICBF la  protección de derechos del pequeño, los que están  siendo comprometidos por su progenitora al desacatar las órdenes  administrativas dictadas por la citada entidad, pero tampoco se ha  atendido su requerimiento, ya que se limitaron a visitarlo.  

6.  Considera que tanto la Fiscalía como el I.C.B.F. han actuado  de manera negligente dado que no han prestado un servicio inmediato  que haga cesar “la  violencia intrafamiliar y psicológica contra el menor  D.A.N.M., y restablecer sus derechos determinados a través de  autoridad competente…”  

7.  Consecuente con lo anotado, solicita amparar los derechos  fundamentales a su favor y del niño D.A.N.M. y, corolario de  ello, se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Cali y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, restablezcan los derechos  del menor regresándolo al domicilio de M.A.M. Igualmente se  conmine a la madre del niño acate las disposiciones de las  autoridades competentes y lo regrese a su casa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado. Las razones que sustentan la decisión se compendian  así:  

1.  Acorde con los términos de la demanda de tutela, advierte que  se trata de una problemática familiar entre las hermanas M.A.M  y D.A.M. respecto del cuidado y custodia del menor D.A.N.M. -hijo de  ésta-, en el que la primera presentó denuncia ante la  Fiscalía y solicitó restablecimiento de derechos ante  el ICBF.  

2.  Respecto de los cuestionamientos realizados contra la Fiscalía  36 Seccional, encuentra la Sala que, conforme lo informó el  titular del Despacho, efectivamente se tramita la indagación  con SPOA 760016000199202312725 en contra de D.A.M. por el delito de  ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad en atención  a la denuncia radicada, dentro de la cual se emitió el  programa metodológico y las correspondientes órdenes a  Policía Judicial.  

En  tal sentido, descarta que la Fiscalía esté incursa en  una mora judicial injustificada, dado que no se ha vencido el término  dispuesto en el artículo 175 del Código de  Procedimiento Penal para adoptar una decisión dentro de la  citada indagación, que para el caso es de dos años a  partir de la recepción de la noticia  criminis,  que lo fue el 23 de febrero de 2023, por lo que no hay justificación  para intervenir en la investigación en comento,   lo cual  descarta la vulneración de derechos fundamentales.  

3.  Ahora, sobre el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, destaca que la Regional Armenia informó que está  realizando seguimiento a la situación particular del niño  D.A.N.M., y en ese actuar el 15 de febrero se realizó  verificación de derechos, conceptuándose que “NO  SE EVIDENCIA AMENAZA Y/O VULNERACIÓN DE DERECHOS Y EL NIÑO  (…) para esta fecha tenía portabilidad de los servicios  de salud para Armenia y se encontraba vinculado a la I.E. Ciudadela  del Sur cursando segundo grado primero (sic). Por lo expuesto no se  apertura proceso PARD”. Aunado  a ello, se dio orientación a la madre para que adelante el  correspondiente proceso de custodia y cuidado personal y así  dirimir el conflicto con su congénere.  

Se  hizo igualmente referencia a la respuesta dada por D.A.M., quien  sostuvo que actualmente está a cargo del cuidado del menor y  le brinda todo lo necesario para su desarrollo y que está  recibiendo asesoría del ICBF para iniciar ante el juez de  familia el proceso para recuperar su custodia.  

Acorde  con lo anterior, para la Sala a  quo,  lo pretendido por la accionante es que por esta vía se  disponga la entrega del niño, lo cual no resulta viable por  cuanto es asunto que corresponde dirimir al juez de familia,  instancia que aún no se ha agotado, sin que se advierta un  perjuicio irremediable en atención a la intervención  del ICBF al caso particular.  

4.  Por consiguiente, resuelve negar el amparo y exhorta al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para que asista a la accionante y  madre el menor a fin de que resuelvan de manera pacífica el  conflicto suscitado con ocasión del cuidado del menor y así  evitar futuras afectaciones en su desarrollo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de M.A.M en los siguientes  términos:  

1.  Lo expuesto por el Tribunal Superior resulta desacertado pues con  ello se avala que se continúe con la vulneración de los  derechos fundamentales del menor al ser separado de manera abrupta y  arbitraria por su progenitora de quien tiene legalmente la custodia y  cuidado personal, desacatando con ese proceder las órdenes  dadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

2.  Se debió precisar si la Fiscalía 36 Seccional y el  citado Instituto, entidades a la que se puso en conocimiento la  situación, actuaron de manera oportuna y eficaz para la  protección de los derechos del niño.  

3.  El a  quo  no valoró en debida forma los actos administrativos dictados  por el I.C.B.F. que le otorgaron la custodia y cuidado personal de  D.A.N.M., lo que configuró un defecto fáctico y  trasgresión al principio de seguridad jurídica. Tampoco  ponderó el interés superior de los derechos del menor  (artículo 44 C.P.) a fin de establecer la configuración  de un perjuicio irremediable.  

5.  Sostiene el censor que separar al menor de manera arbitraria que  quien ha sido su familia desde su nacimiento, atenta contra el Estado  de Derecho, el debido proceso y lo pone en una condición de  debilidad manifiesta, omitiéndose que venía en un  proceso de escolarización en la ciudad de Cali, el cual se  interrumpió abruptamente por su progenitora.  

6.  Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo y, en su  lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales del menor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la  impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera  porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo  actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el  plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite  tutelar de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Armenia  Norte  – Regional Quindío, omisión que comporta una indebida  integración del contradictorio.  

2.  Lo anterior tiene sustento en lo siguiente:  

i)  De acuerdo con la información que obra en autos, se sabe que,  el Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Suroriental del  I.C.B.F., con sede en Cali, mediante Resolución 246 del 9 de  julio de 2019 definió la custodia y cuidado personal  provisional del menor D.A.N.M. en M.A.M, en calidad de tía  materna, fijó como cuota provisional de alimentos a cargo de  la progenitora la suma de $100.000 y determinó el régimen  de visitas por parte de ésta.  

Posteriormente,  por petición de D.A.M., madre del menor -dirigida  a que diera cumplimiento al régimen de visitas de la  Resolución 246 del 9 de julio de 2019-,  en auto 371 del 16 de agosto de 2022, la citada entidad se abstuvo de  dar apertura a proceso administrativo de restablecimiento de derechos  y dispuso la continuación del cuidado en cabeza de su tía  M.A.M.  

ii)  El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Quindío  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, indicó las  actuaciones adelantadas por la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Armenia Norte Regional Quindío, tendientes a la  verificación de la garantía de derechos del menor,  proceso en el que se estableció que no existía amenaza  y/o vulneración de derechos del infante que ameritara la  apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de los  mismos, al considerar que su progenitora le estaba brindando los  cuidados básicos, se estaba adelantando el procedimiento de  portabilidad de los servicios de salud a la ciudad de Armenia, misma  capital donde se vinculó al niño al sistema educativo  y, junto con la madre, estaban asociados a programas de asistencia y  asesoría familiar.  

iii)  A pesar de lo anterior, nada se indicó respecto de la  Resolución 246 del 9 de julio de 2019, dictada por la  Defensora de Familia Centro Zonal Suroriental de Cali, que fijó  la custodia y cuidado personal del pequeño en su tía  M.A.M, lo cual fue refrendado en auto 371 del 16 de agosto de 2022.  

3.  De manera que, conforme con lo expuesto, se tiene aun cuando en la  actualidad se puede conocer que el menor está al cuidado de su  progenitora, no se ha definido a quien le corresponde la custodia  provisional que está en debate, ya que no obra determinación  que revoque, modifique o afirme a cuál de las familiares  involucradas le asiste y, lo último que se observa, es que  estaría cargo de la acá actora.  

Situación  que claramente, ameritaba un estudio a fin de definir la persona  habilitada para atender al niño y velar por su protección,  aspecto que acuerdo con los artículos 96 y 97 del Código  de la Infancia y Adolescencia compete a los defensores de familia y  comisarios de familia del lugar donde se encuentre el niño.  Así lo precisan los preceptos:  

Art.  96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia  y comisarios de familia procurar y promover la realización y  restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados  internacionales, en la Constitución Política y en el  presente Código.  

El  seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento  adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a  cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

Art.  97 Competencia territorial. Será competente la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente (…)  

De  hecho, se recuerda, fue la autoridad que adelantó el trámite  de verificación de derechos, sin embargo, no fue vinculada al  presente trámite constitucional a pesar de que así se  imponía al ser en las actuales circunstancias la responsable  de definir la custodia en litigio.  

Lo  dicho, sin duda genera una irregularidad sustancial que  invalida lo actuado  por indebida integración del contradictorio.  

5.  Frente al tema cabe señalar que, conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

Obligación  que se origina en los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, de los cuales surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente, es deber del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Sobre  este aspecto, en sentencia CC T-293-1994, la Corte Constitucional ha  establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

6.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto fechado el 10 de abril de 2023 que  admitió la acción de tutela, dejando con plena validez  las pruebas practicadas y aportadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación del Defensoría  de Familia del Centro Zonal Armenia Norte, Regional Quindío.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la  acción de tutela promovida por M.A.M., a partir de la  notificación del auto fechado el 10 de abril de 2023 que  admitió la acción de tutela, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  vinculación de Defensoría  de Familia del Centro Zonal Armenia Norte, Regional Quindío.  

Segundo.  Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado  en la anterior parte motiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *