ATP725-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  

ATP725-2023  

Radicación n° 130766  

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido el pasado 20 de abril de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la  acción constitucional promovida por CARLOS EDUARDO CAICEDO  OMAR, mediante apoderado judicial contra el Fiscal General de la  Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la  Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 8ª,  10ª, 12 y el Jefe de la Unidad de Fiscalías, estas  últimas ante la Corte Suprema de Justicia, si no fuera porque  se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad  legal.  

HECHOS  

1.- CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR interpuso acción de  tutela a fin de que se ampararan sus derechos constitucionales a la  igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de  la Nación, la Dirección de Asuntos Jurídicos de  la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías  8ª, 10ª, 12 y el Jefe de la Unidad de Fiscalías,  estas últimas ante esta Corporación.  

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de decisión del 20 de abril de 2023 resumió los hechos  y fundamentos de la siguiente manera:  

El apoderado judicial del actor presentó la  acción de amparo al señalar que las accionadas vulneran  los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Como efectivo restablecimiento de esas garantías  superiores, pidió que se ordene a la Fiscalía General  de la Nación que resuelva las solicitudes de recusación  presentadas contra el Fiscal y la Vicefiscal y el trámite sea  remitido a la Sala de Casación Penal de la CJS.  

Así mismo, que se suspendan las actuaciones  procesales hasta tanto se resuelvan las recusaciones presentadas  contra los fiscales delegados ante la CSJ que conocen los procesos  contra el accionante.  

Para el efecto, el profesional del derecho mencionó  que el actor ha desempeñado varios cargos públicos en  el departamento del Magdalena, en los cuales siempre ha sido blanco  de ataques, con el fin de anularlo de la vida política.  

Aseguró que, en contra del prenombrado  ciudadano han cursado varios procesos penales en los cuales ha salido  victorioso a través de providencias en las cuales ha sido  absuelto y con decisiones de preclusión de la investigación.  Además, refiere la existencia de más de 120 actuaciones  de extinción de dominio, en las que no han logrado establecer  el incremento patrimonial.  

Indicó que la Fiscalía General de la  Nación en cabeza de su titular el 13 de febrero del año  en curso, emitió un comunicado, donde reconoce que el fiscal  Gabriel Jaimes coordina el grupo que investiga el caso denominado  “robo del Magdalena” en el que el actor resultaría  imputado por 3 irregularidades ocurridas cuando aquél era  alcalde del Distrito de Santa Marta.  

Aseguró que ese acto dejó ver la  parcialidad y ataque del ente acusador contra el demandante, pues  afecta el derecho a la defensa técnica y material para  confrontar las acusaciones de la fiscalía, al comprometerse el  principio del plazo razonable.  

Explicó que presentó una recusación  en el caso conocido como “coliseo de Gaira” que se  tramita ante la Fiscalía 8ª delegada ante la CSJ,  igualmente, el 27 de mayo de 2022 la defensa pidió que el  actor fuera escuchado en interrogatorio; sin embargo, ninguna de esas  peticiones ha sido resuelta.  

Mencionó que en la investigación  relacionada con los Centros de Desarrollo Infantil CDI conocida por  la Fiscalía 10ª de esa misma unidad, el 9 de noviembre de  2022 una vez adelantada la diligencia de interrogatorio, presentó  solicitud de archivo, empero, hasta la fecha no existe  pronunciamiento.  

Acotó que ante la Fiscalía 12 de la  misma unidad que las anteriores, presentó memorial para la  práctica de interrogatorio de indiciado, la que, si bien fue  programada para el 22 de junio de 2022 y no fue posible adelantarla  por motivos de salud del abogado defensor, en la actualidad no existe  nueva fecha para esos fines, pese a que ya se realizó la  audiencia de formulación de imputación.  

Manifestó que el fiscal Gabriel Jaimes el 14  de febrero de 2022 dio una entrevista a la cadena radical de Caracol,  en la cual expuso su participación en las imputaciones  formuladas contra el accionante y la responsabilidad de aquél  en los hechos investigados, manifestaciones que calificó de  irresponsables y que muestran una animadversión hacia el  demandante.  

Señaló que el 27 febrero de 2023  presentó recusación contra el doctor Francisco Barbosa  Fiscal General de la Nación; la doctora Martha Mancera  Vicefiscal General de la Nación; el doctor Gabriel Jaimes  Durán Fiscal Jefe Unidad Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia; el doctor Leonardo Augusto Cabana Fonseca Fiscal 8°  delegado ante la CSJ; el doctor Andrés Alberto Palencia  Fajardo Fiscal 10° delegado ante la CSJ y el doctor Víctor  Andrés Salcedo Fuentes Fiscal 12 de esa misma unidad.  

Indicó que la recusación contra el  Fiscal y la Vicefiscal no fue resuelta mediante el trámite  previsto en la Ley 906 de 2004; pues aquella se resolvió por  medio del oficio CAJ-10400 del 2 de marzo de 2023 donde se manifestó  que no era procedente remitir el trámite a la Sala de Casación  Penal de la CSJ, cuando lo correcto era que, en caso de no aceptarse  la petición, la actuación fuera enviada a esa  Corporación, actuar que en sentir del abogado incurrió  en los delitos de prevaricato y abuso de la función pública.  

Por último, el libelista aclaró que,  aunque los aludidos despachos negaron la petición de  preclusión, no suspendieron los términos en los  procesos Nos. 470016000000202000011;  

470016000000202000018 y 470160000002020000009 lo cual  desnaturaliza el trámite de la recusación y desconoce  el art. 63 de la Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó  la acción de tutela presentada, al considerar que no existen  irregularidades que afecten los derechos fundamentales del actor, ya  que las determinaciones adoptadas al interior de los procesos Nos.  470016000000202000011; 470016000000202000018 y 470160000002020000009  están amparadas por los principios de independencia y  autonomía judicial que gozan los fiscales delegados.  

4.- CARLOS EDUARDO  CAICEDO  OMAR a  través de apoderado judicial presentó memorial  impugnación con el que reiteró los argumentos expuestos  en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

5.- Sobre el particular, la facultad de controvertir las decisiones a  través de los recursos, establecida en aplicación del  debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución  Política, se encuentra igualmente regulada para el  procedimiento de tutela y es preclusiva, pues, de acuerdo con el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá  ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su  notificación.  

6.- En lo que corresponde a la notificación de las decisiones  en el marco de la acción constitucional, el artículo 8  de la Ley 2213 de 2022, que entre otras, adoptó medidas para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, dispone que las  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado.  

7.- En estos casos, la notificación personal se entenderá  realizada una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a contarse cuándo el iniciador acuse de  recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del  destinatario al mensaje.  

8.- Conforme con lo anterior, la impugnación promovida por  fuera de ese término deviene extemporánea y, ante tal  eventualidad, el juez constitucional competente así debe  declararlo.  

9.- En el presente caso, la sentencia de tutela de primera instancia  se emitió el 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, la cual se remitió a los  correos el domingo 23 de abril a las 19:57 horas, es decir, se  entendió enviado al día siguiente hábil, lunes  24 de abril de 2023. No obstante, el 5 de mayo siguiente, el  apoderado del accionante remitió memorial al Tribunal en el  que indicó que, para el momento de la notificación del  fallo de tutela de primera instancia, el correo aportado se  encontraba deshabilitado, en los siguientes términos:  

«(..) El día de hoy 05 de mayo de 2023,  recibo a mi WhatsApp la decisión proferida por el despacho  indicado en pretérita oportunidad, decisión que en el  resuelve indica. “Primero. Negar la acción de tutela  presentada por el abogado del señor Carlos Eduardo Caicedo  Omar.” y tiene fecha de veinte (20) de abril de dos mil  veintitrés (2023).  

Ante lo acaecido, se procede por parte de mi equipo  de abogados de apoyo, a hacer una revisión del caso en  comento, con lo que se logra establecer que efectivamente la decisión  la remitieron al correo mmorelo@torregroza.com.co, tal como se puede  apreciar en pantallazo adjunto.  

Ahora bien, al entrar a revisar que había  pasado con esa notificación, se pudo determinar que el correo  mmorelo@torregroza.com.co, se encuentra deshabilitado, con forme lo  advierte el soporte técnico que sale al tratar de enviar un  correo a ese destino, el cual señala qué: “Se les  informa que desde el día 14 de abril de 2023 a las 5 de la  tarde, el correo electrónico mmorelo@torregroza.com.co se  encuentra deshabilitado, es por esto que, se les solicita sean  remitidos nuevamente al correo notificaciones@torregroza.com.co”,  tal como se puede visualizar en el soporte adjunta.  

10.- Acto seguido, con escrito del 8 de mayo, el apoderado impugnó  el fallo de primera instancia, y la Sala de primera instancia con  auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación  y se allegaron las diligencias a esta Corporación.  

11.- No obstante, el pasado 15 de mayo, arribó al correo  electrónico de la secretaría de esta Sala Especializada  oficio DAJ-10400 del 12 de mayo de 2023, a través del cual  Carlos Alberto Saboyá González en calidad de Director  de Asuntos Jurídicos DAJ de la Fiscalía General de la  Nación solicitó se declare extemporáneo el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CAICEDO  OMAR, por cuanto esto implica la vulneración de los  principios de legalidad y debido proceso dentro del presente asunto.  

12.- Al examinar el asunto se encuentra que, contrario a lo expresado  en el precitado memorial de 5 de mayo hogaño se tiene que  desde la dirección jreinoso@torregoza.com.co  se envió un correo a vtorregoza@torregoza.com.co  en la misma  

calenda, el cual indica  “Se les informa que  desde el día 14 de abril  

de 2023 a las 5 de la tarde, el correo electrónico  mmorelo@torregroza.com.co  se encuentra deshabilitado, es por esto  que, se les solicita sean remitidos nuevamente al correo  notificaciones@torregroza.com.co.”,  sin embargo, de ello no se logra dilucidar lo que asevera la  parte actora, como un mensaje automático que sale al enviar al  correo mmorelo@torregroza.com.co,  pues este demuestra ser un mensaje remitido entre dos  direcciones electrónicas.  

13.- Con lo anterior, se le solicitó al Secretario de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, allegara el soporte  de recibido de las comunicaciones efectuadas dentro de la tutela de  primera instancia, o que, en su defecto, informara si, esa secretaría  advirtió una irregularidad en tal notificación, en  respuesta, esa dependencia indicó no haber existido ninguna  irregularidad y allegó el soporte de recibido de la  notificación de la siguiente manera:  

14.- De este modo, la Sala advierte que, el fallo de tutela de  primera instancia, se comunicó a las partes e intervinientes  en debida forma el mismo día, por lo que no asiste razón  alguna para no aplicar los criterios ya establecidos en los términos  indicados para interponer los recursos.  

15.- Lo expuesto indica que el interesado manifestó su  inconformidad por fuera del término previsto en la ley para el  efecto, pues su oportunidad para presentar la impugnación  frente a la sentencia del 20 de abril de 2023 venció el lunes  1 de mayo de 2023, a las 5:00 p.m.  

16.- Ahora bien, el pasado 23 de mayo, el apoderado del demandante  mediante memorial, solicitó que se decrete la nulidad de lo  actuado por indebida conformación del contradictorio, en  tanto, el Fiscal General de la Nación, la Vicefiscal y el  Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías ante esta Corporación  no se pronunciaron de manera personal e intransferible en el presente  trámite, ya que fue el Director de Asuntos Jurídicos  del ente acusador quien asumió el rol procesal.  

            

16. 1.- Al respecto se tiene que el Director de Asuntos Jurídicos          de la Fiscalía General de la Nación actuó en          cumplimiento con la Resolución No. 0-1146 del 29 de octubre          de 2020, y acta de posesión 001375 del 6 de noviembre de          2020, de conformidad con el numeral 9 del artículo 9 del          Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el artículo 30 del          Decreto Ley 898 de 2017, con la delegación del señor          Fiscal General de la Nación mediante Resolución No.          0-0259 del 29 de marzo de 20223, así las cosas, se tiene que          el Director de Asuntos Jurídicos se encuentra facultado para          intervenir en la presente acción, por tanto,  el reproche          planteado resulta impróspero, motivo por el cual se negará          la solicitud de nulidad efectuada por el apoderado de CARLOS          EDUARDO CAICEDO OMAR.  

            

16. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la          impugnación formulada y ordenar la remisión del          expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión          del fallo de primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

DECISIÓN  

PRIMERO: declarar inadmisible por extemporaneidad la  impugnación propuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO  CAICEDO OMAR, en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO: previa comunicación de esta  determinación a todos los interesados y a la Sala a quo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el          Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 11 de mayo de          2023.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *