STP6394-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6394-2023  

Radicación  N° 131268  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Diego Javier Cadena Ramírez,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de mayo  del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, trámite que se hizo extensivo a  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad y a  las partes e intervinientes del proceso 110011102000201803364.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  promotor instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, in dubio  pro disciplinado (Art. [sic] 29 Constitucional), al bueno [sic]  nombre e intimidad (Art. [sic] 15 Constitucional), trabajo (Art.  [sic] 25 Constitucional), acceso a la administración de  justicia (Art. [sic] 229 Constitucional) y tutela judicial efectiva  (Art. [sic] 228 Constitucional)», presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente trámite y del análisis de  las piezas procesales se tiene que, según el relato del  accionante, el 14 de enero de 2022 la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia a  través de la cual lo declaró disciplinariamente  responsable «por la comisión de la falta descrita en el  numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a  título de dolo, incumplir el deber consagrado en el numeral 6°  del artículo 28 de la misma norma». En consecuencia, lo  sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión  por el término de tres años.  

Narró  que la sentencia «admitió y valoró como prueba  demostrativa de la responsabilidad disciplinaria de DIEGO JAVIER  CADENA RAMIREZ [sic], grabaciones de audio y video tomadas  subrepticiamente por el detenido JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, no  obstante, la ilicitud o ilegalidad de estas».  

Afirmó  que mediante sentencia de 25 de enero de 2023 la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad propuesta y  confirmó el fallo de primera instancia.  

A  su juicio, las decisiones de primera y segunda instancia vulneraron  sus derechos fundamentales en razón al defecto fáctico  en el que incurrieron las autoridades al «admitir, incorporar y  valorar pruebas ilícitas» consistentes en los «audios  grabados por Juan Guillermo Monsalve Pineda a Pardo Hasche y a Diego  Javier Cadena Ramírez, y por Deyanira Gómez a Diego  Javier Cadena Ramírez».  

Narró  que Juan Guillermo Monsalve Pineda «grabó a mi mandante  el 22 de febrero de 2018 con un reloj inteligente dentro de la Cárcel  [sic] la [sic] picota [sic]» y que este no fue entregado a la  Corte Suprema de Justicia ni «mencionada por él en  declaración rendida a la Corte Suprema de Justicia el 23 de  febrero de 2018».  

Agregó  que el 26 de febrero de 2023 Deyanira Gómez hizo entrega de  una USB con copia del registro a la Corte Suprema de Justicia.  

Indicó  que «la grabación entregada a la Corte Suprema de  Justicia fue editada como lo señala el dictamen Técnico  de Acústica realizado por el Cuerpo Técnico de Policía  Judicial el 05 de agosto de 2022 rendido a petición de la  Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  mucho después de haberse proferido la sentencia sancionatoria  de primera».  

Por  tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se  protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó  «anular o dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de  enero del 2023 citada, para que en su lugar se amparen los derechos  fundamentales invocados, decretando la nulidad de la actuación  disciplinaria»”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, negó la petición de amparo, tras considerar  que la decisión de segunda instancia proferida el 25 de enero  del año en curso, por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no es arbitraria ni caprichosa.  

Por  el contrario, -indicó  la Sala A  quo-  la Corporación accionada actuó dentro del marco de su  autonomía y, con apego a la realidad procesal, normas y  jurisprudencia aplicable al caso, confirmó la sentencia del 14  de enero de 2022, que sancionó al abogado Diego Javier Cadena  Ramírez con suspensión del ejercicio profesional por 3  años, tras ser hallado responsable de la falta descrita en el  numeral 9º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, por  cuya razón concluyó que la decisión cuestionada  surge razonable y encuentra sustento “en  la libre formación de su convencimiento y a la valoración  de las pruebas con base en la sana critica”.  

Agregó  que lo pretendido por el actor es cuestionar “el  fondo de una decisión en derecho”,  lo cual es improcedente, pues el “simple  descontento del reclamante”  no habilita la intervención del juez constitucional y, menos  aún, para dejar sin efecto una determinación  válidamente proferida por autoridad competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Diego Javier Cadena  Ramírez, quien solicita se revoque el fallo impugnado, tras  insistir en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  con la sentencia de segunda instancia del 25 de enero del año  en curso, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento  del precedente, lo que conllevó a la vulneración de  derechos fundamentales.  

Frente  al primero -defecto  fáctico-  sostuvo el impugnante que las autoridades disciplinarias sustentaron  sus decisiones en una interpretación “discrecional  y desacertada” sobre  la responsabilidad de Diego Javier Cadena Ramírez, derivada de  la valoración de pruebas ilícitas, calificativo que  atribuyó a las grabaciones realizadas el 21, 22 de febrero y 5  de abril de 2018, por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del  establecimiento carcelario en el que éste se encuentra  recluido.  

Refirió  que la presencia de Diego Javier Cadena Ramírez en el  establecimiento carcelario en el que Juan Guillermo Monsalve Pineda  se encuentra privado de la libertad, no legitimaba el recaudo de las  grabaciones y, por ende, éstas no pueden constituir sustento  de responsabilidad y, menos aún, superando el aspecto de la  legalidad en el hecho de que se trata de pruebas trasladas.  

Agregó  que las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial  pretendieron “legitimar”  su posición en normatividad y jurisprudencia de orden penal,  cuando la Corte Constitucional1  y el órgano de cierre de dicha jurisdicción2,  han desarrollado un criterio en torno a legalidad de las pruebas y su  exclusión.  

En  ese orden, considera el impugnante, que las autoridades  disciplinarias debieron valorar la licitud de las tan nombradas  grabaciones del 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, conforme los  criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia  SU371-21, lo cual les hubiese permitido advertir que Monsalve Pineda  no es un receptor legítimo y que el registro de las  conversaciones se hizo de mala fe, pues la forma en que se  recolectaron evidencia “la  elaboración como mínimo de un plan con la vocación  de una finalidad o una intensión”.  

Destacó  que Monsalve Pineda se encuentra privado de libertad, circunstancia  que debió tenerse en consideración, toda vez que  existía la prohibición de portar dispositivos de  comunicación o electrónicos, como lo dispone el  artículo 16 A y 121 del Código Nacional Penitenciario y  Carcelario e indicó que, según informe del 5 de agosto  de 2022, suscrito por un perito de la Fiscalía  General de la Nación, las grabaciones fueron editadas, prueba  que pudo haberse ordenado de oficio.  

Afirmó  que el proceso penal difiere del disciplinario y que de haberse  aplicado el precedente jurisprudencial, se hubiesen excluido de la  valoración probatoria las pruebas ilícitas, lo que  implicaba la emisión de “un  sentido del fallo opuesto al proferido, siendo consecuente la  anulación de la decisión disciplinaria”.  

Consideró  que las decisiones configurativas de defectos específicos  habilitan la intervención del juez constitucional, por  resultar arbitrarias, irracionales y caprichosas, sin que ello  signifique emplear la acción tuitiva como una tercera  instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al negar la acción constitucional promovida por el apoderado  de Diego Javier Cadena Ramírez, con fundamento en la no  concurrencia de los requisitos específicos de procedencia de  la tutela contra providencia judicial, en la decisión de  segunda instancia, proferida el 25 de enero del año en curso,  por la Comisión Nacional de Disciplina judicial.  

Mediante  la cual, se confirmó  la sentencia del 14 de enero de 2022, emitida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, que declaró  responsable disciplinariamente al abogado Diego Javier Cadena  Ramírez, por incurrir, a título de dolo, en la falta  señalada en el numeral 9º del artículo 33 de la  Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber previsto en el  numeral 6º del artículo 28 ídem y, en  consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio  de la profesión de abogado por el lapso de 3 años.  

            

4. De          la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

            

4. Del          caso concreto.  

Con fundamento en  la demanda de tutela, las respuestas allegadas por las autoridades  accionadas y los elementos de convicción que reposan al  interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Para la parte  demandante,  la Comisión  Nacional  de Disciplina  Judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento  del precedente jurisprudencial, al valorar en la sentencia de segunda  instancia del 25 de enero del año en curso, las grabaciones de  conversaciones efectuadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018,  por Juan Guillermo Monsalve Pineda, al interior del establecimiento  carcelario en el que se encuentra recluido.  

A efecto de  resolver la cuestión planteada, se tiene que en contra de  Diego  Javier Cadena Ramírez se adelantó el proceso  disciplinario 110011102000201803364, cuyo conocimiento correspondió  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad,  la cual realizó la audiencia de pruebas y calificación  –sesiones  del 24 de agosto, 15, 17 de septiembre, 9 de octubre, 6 de noviembre  y 11 de diciembre de 2020, 29 de enero y 12 de febrero de 2021-.  

En esa diligencia,  la defensa no se opuso a la incorporación de las grabaciones  realizadas el 21, 22 de febrero y 5 de abril de 2018, por Juan  Guillermo Monsalve Pineda, bajo la figura de prueba trasladada. Por  el contrario, textualmente indicó: “por  la defensa ningún recurso”  y circunscribió su intervención en la simple mención  de la existencia de “adición  o adulteración”, por  cuya razón allegaría un informe técnico que  determinara la autenticidad, empero, finalmente no lo hizo.  

Tampoco la parte  actora se opuso a la reproducción de la grabación del  22 de febrero de 2018, efectuada en la diligencia del 6 de noviembre  de 2020, ni a la incorporación del informe de policía  judicial relacionado con los registros fílmicos que dieron  cuenta de la presencia de Diego Javier Cadena Ramírez en el  establecimiento carcelario La Picota.  

Incluso, el  defensor del disciplinado solicitó que se realizara inspección  judicial, precisamente, a la actuación que se adelanta en  contra del expresidente Álvaro Uribe Vélez, tras  considerarla pertinente “porque  al interior de esta se podría, eventualmente, encontrar piezas  procesales, entre ellas, los teléfonos o direcciones de la  familia del señor Juan Guillermo Monsalve, las declaraciones o  diligencias que se han realizado y verificar  si hay más interceptaciones telefónicas realizadas a  Diego Cadena y el señor Juan Guillermo Monsalve o a la señora  Deyanira;  así mismo la declaración de Franklin Guevara que conoce  todo el tema de la investigación”3.  (Negrilla fuera de texto original).  

Ello significa,  como lo sostuvo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al  desatar la nulidad que en apelación postuló, que “hubo  un reconocimiento implícito de su parte respecto del contenido  de la grabación y por lo mismo dicha prueba fue incorporada  con las debidas formalidades al plenario”.  

Por si fuera poco,  de acuerdo con lo reseñado en la sentencia de primera  instancia, fechada 14 de enero de 2022, en los alegatos de conclusión  el actor ni su defensor presentaron reparos frente a la autenticidad  de los medios de convicción ni los calificaron como ilícitos  ni ilegales.  

Con este panorama  procesal, surge evidente que la parte actora no hizo uso de los  mecanismos de defensa que le ofrecía el proceso disciplinario  –al  menos hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia-,  pues Cadena Ramírez y su defensor, en las etapas oportunas,  contaron con la posibilidad de oponerse a la práctica de las  pruebas que ahora califican como ilícitas, solicitando su  exclusión o, en su defecto, que no fueran valoradas al momento  de emitirse el fallo.  

Tal circunstancia,  permitiría, en principio, concluir que la  acción de tutela deviene  improcedente,  por cuanto, en principio, se repite ante el Juez de primer grado no  se propuso el debate que ahora se revela.  

Sin embargo, la  parte actora con la interposición del recurso de apelación  contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 -mediante  la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta  ciudad, sancionó a Diego Javier Cadena Ramírez con  suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso  de 3 años, tras hallarlo responsable de la falta contemplada  en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-  introdujo la discusión en los siguientes términos:  

“1.  de la legalidad de las grabaciones e interceptaciones que fueron  valoradas por la primera instancia.  

Para  sustentar la decisión que establece la responsabilidad  disciplinaria de mi cliente fueron valoradas grabaciones que por un  medio y otro han sido allegadas de manera legal a esta investigación,  lo cual no indica que la manera como fueron aportadas a esta  investigación, valide sus vicios de recolección  inicial. La Sala de primera instancia manifiesta, una vez más  erróneamente que la “legalidad de las grabaciones está  amparada en que como se verá, fueron producto de la  reconstitución de pruebas por parte de la víctima de un  delito, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado  que ello es ajustado a la ley”.  

El  suscrito también ha sostenido que la grabación de una  conversación en donde participe el que la graba es totalmente  válida, el reproche no está en torno a este punto  específico. El reproche está frente a cada una de las  grabaciones que se realizaron al interior de la cárcel, el  reproche absolutamente incontrovertible está en la manera en  que se grabaron dichas conversaciones y el medio utilizado para tal  fin.  

Una  prueba puede ser lícita o ilegal, en este caso estamos frente  a varias evidencias ilegales, ilegales porque violaron la  normatividad aplicable para ser producidas y, por ende, una prueba  ilegal no puede ser valorada al interior de un proceso sancionatorio.  Está absolutamente demostrado que para la época de los  hechos que nos ocupa el señor MONSALVE estaba privado de su  libertad y por ende el acceso a elementos de comunicaciones estaban  más que limitados por no decir que prohibidos.  

para  poder tener equipos de grabaciones llámese relojes,  grabadoras, teléfonos, computadores o similares debía  contar con autorización expresa, escrita y motivada y no se  tiene conocimiento procesal que este permiso y/o autorización  la tuviera el señor MONSALVE y, se reitera claro que una  víctima supuesta puede grabar, pero dentro de los límites  legales. NO ES ARGUMENTO VALIDO QUE DESCONFIARA DE LAS AUTORIDADES  PORQUE BIEN HUBIERA PODIDO ACUDIR A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO  LO HIZO SU ESPOSA Y ÉL MISMO, PARA QUE POR MEDIO DE AUTORIDAD  SE TRAMITARA Y OBTUVIERA EL PERMISO CON LA DEBIDA PROTECCIÓN,  cosa que no se hizo o no obra prueba alguna en el proceso que para el  efecto es lo mismo, es decir que es clara y palmaria la ilegalidad de  la prueba o evidencia por la ilegalidad del medio usado para su  recepción.  

Para  fundamentar lo dicho en el párrafo anterior, es menester hacer  alusión a lo señalado en el artículo 16ª  del Código Penitenciario, el cual establece que el INPEC tiene  un deber de limitar el uso de equipos terminales de comunicación,  así mismo el artículo 121 en su numeral 15 del mismo  código establece como falla grave usar comunicaciones o  correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con  extraños. Si bien es cierto se refieren a medios de  comunicación, es absolutamente claro que se extiende a  cualquier medio de tecnología, los reclusos o personas  privadas de la libertad tienen una prohibición legal de  utilizar medios tecnológicos sin autorización alguna,  incluidos relojes denominados inteligentes que pudiera servir para  infringir las normas señaladas y otras. Es decir, que para  poder ingresar un reloj que tuviera funciones de grabación que  permite directa o indirectamente comunicarse con otras personas de  manera que esta prohibición es una infracción a la ley  que vuelve ilegal el medio utilizado y por ende la evidencia  recaudada en el mismo, esta ilegalidad no se subsana por ninguna de  las fuentes reconocidas en nuestra legislación como son fuente  independiente, descubrimiento inevitable y vínculo atenuado.  

No  se requiere profundizar en este argumento, usar una evidencia ilegal  para tomar una decisión de fondo que sanciona a un abogado  hace que la decisión deba ser anulada y tomada nuevamente sin  su uso. No basta eliminar en la valoración que haga el recurso  la segunda instancia, ya que la motivación de primera  instancia sin esta prueba sería diferente y por ende en caso  de decidir de manera similar una vez anulada la decisión  habilita a la defensa para recurrir, obviar la apelación que  surgiría sin el uso de la prueba ilegal sería una  violación a la doble instancia”.  

Planteamientos que  fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia  del 25 de enero del año en curso, por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial en los siguientes términos:  

“Ahora,  sin desconocer que en efecto existen unas “consideraciones  técnicas de telecomunicaciones en centros de reclusión”  -según se deduce de los artículos 16 A y 121.15 de la  Ley 65 de 1993- que ciertamente deben cumplirse (lo que según  las piezas procesales allegadas devela que ello originó para  Monsalve Pineda afrontar una acción penal por tal  irregularidad), no puede obviarse que de acuerdo con la  jurisprudencia, la víctima de un delito puede pre constituir  prueba de este mediante la grabación cuando se comete; por  obvias razones sin el consentimiento del “delincuente” y  sin necesidad de obtener autorización judicial previa, de modo  que se  trata de una prueba legal y constitucional,  en la medida que no compromete el derecho a la intimidad de las  personas4.  

Sobre este  particular, esta Comisión ha considerado que “resultan  válidas y con vocación probatoria, las grabaciones  aportadas a este plenario (…), y si bien, podría  haberse generado una leve -casi inexistente- tensión entre el  derecho a la intimidad y los derechos de quien en este caso se reputa  como víctima, fueron ponderados por el a quo y sin mayor  dificultad concluyó que su incorporación y valoración  se orientaban hacia la búsqueda de la justicia material”5.  

Entretanto, la  Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, frente a un caso de similares contornos,  también puntualizó:  

(…) la Sala  viene reiterando que  este tipo de evidencias hechas con el objeto de preconstituir una  prueba y contribuir con el esclarecimiento de los hechos no vulnera  la intimidad,  por tanto, debe valorarse con arreglo a la normatividad procesal  vigente, fundada en que tratándose  de una conversación entre dos personas, son ellas las  legitimadas a publicarla o no, de modo que si se realiza con el fin  de acreditar la comisión de un delito y es aportada por uno de  los interlocutores a las autoridades competentes, renuncia a ese  derecho, subsistiendo el del otro partícipe, el cual cede ante  el interés de la víctima o de la sociedad a que se  conozca  la verdad, se haga justicia y se mantenga el orden justo, como fines  esenciales del Estado.  

La víctima  en este caso, quien no es quejoso en este asunto como parece  entenderlo la defensa, es el testigo Monsalve Pineda, quien optó  por grabar en el centro reclusorio a partir del 22 de febrero de  2018, tras advertir que podría verse inmerso en un delito por  falso testimonio. Es más, sobre este mismo punto, es decir, la  “legalidad  de las grabaciones efectuadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda”,  la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, dentro del radicado 52240 que adelantaba contra el entonces  Senador Álvaro Uribe Vélez, en proveído del 3 de  agosto de 2020 que se trasladó para inspección a este  escenario disciplinario a solicitud de la propia defensa, y soportada  en su propia jurisprudencia7,  consideró que era “claro  que no se cierne ninguna duda”,  al señalar:  

“En el  sub examine, en manera alguna podría alegarse ilegalidad en la  evidencia, menos cuando Enrique Pardo Hasche reconoce haber  intervenido en las conversaciones con Juan Guillermo Monsalve en su  celda y a propósito del tema al que se hace alusión en  la grabación que además fue acompañada con  fotos”, cuya “grabación8”  fue entregada “tras el procedimiento técnico” que  antecedió a la misión de trabajo ordenada mediante auto  del 13 de junio de 2018.  

Y agregó:  

“Como se  aprecia la grabación es de 18:18 minutos de duración,  tiempo que se encuentra recogido en el registro fílmico que se  obtuvo por miembros de policía judicial de la Penitenciaria,  por cuanto éste marca la hora 3:51 p.m., cuando Monsalve  regresa del baño y hasta las 4:17 p.m en que finalizó  el encuentro, donde hay un margen de 26 minutos  

En la reunión  se advierte que intervienen Diego Cadena, Juan Guillermo Monsalve  Pineda, Héctor Romero Agudelo y Enrique Pardo Hasche (…),  [el] tema conversado en la reunión, fue el relativo a las  advertencias de Monsalve y los ofrecimientos que le hicieron para  retractarse: ‘No me toquen mis hermanos’ pidió  Monsalve y Diego Cadena le respondió: ‘por eso y yo con  esa condición le impulso a Justicia y Paz’, agregó  que el considera que Juan Guillermo necesitaba un beneficio de alguna  forma (…)”9  (Se resalta).  

Ahora, no luce  coherente para la parte apelante, fustigar el medio que utilizó  Monsalve Pineda (reloj inteligente) para grabar a Cadena Ramírez  ese 22 de febrero de 2018, cuando los días 210  y 3 de abril de ese mismo año este letrado estaba haciendo lo  propio con el privado de la libertad Pardo Hasche comunicándose  por su dispositivo móvil, a pesar de la indudable restricción  o prohibición legal en el Código Penitenciario, sin que  pueda pasarse por alto que tal como lo ha señalado esta  Comisión en asuntos de similares contornos11,  nadie puede ir en contravía de sus propios actos, regla  cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non  potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer  un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea,  “venire contra factum proprium non valet”.  

Y aunque en  verdad en esta actuación no existen “víctimas”,  como bien refiere la defensa, en reciente ocasión la Corte  Constitucional consideró que en tratándose de procesos  disciplinarios, necesario resultaba matizar el argumento que tildaba  las grabaciones de “ilegales”, para en su lugar  denominarlas “subrepticias”, entendido esto como secretas  o sin avisar a los participantes del diálogo, en tanto “carece  de sentido que el receptor legítimo que tiene la firme  convicción de que una conversación preconstituye prueba  de la comisión de una falta disciplinaria deba avisar al  presunto infractor sobre el registro para que esta pueda tener  validez en un eventual proceso. Por el contrario, lo que hace a esa  prueba pertinente y conducente es justamente que registre el momento  espontáneo en el que el infractor comete a falta”12,  sin que el Alto tribunal hubiere descartado el valor probatorio de  una grabación clandestina en los centros carcelarios, so  pretexto de la prohibición del dispositivo utilizado para ese  propósito, como tampoco puede desconocerse que las  “actuaciones de los particulares” también se  presumen ceñidas a los postulados de la buena fe regulada en  el artículo 83 de la Constitución Política13.  (Se resalta)  

Con abstracción  de lo anterior, se reitera, no puede obviarse que, en este escenario,  ello es medular, la incorporación del aludido video se hizo  con motivo de lo obtenido en las inspecciones judiciales decretadas  al amparo del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, y a pedido  de la defensa, entre ellas, a “todo el expediente que lleva la  Fiscalía Delegada ante la Corte contra (…) Álvaro  Uribe Vélez), por lo que en verdad no hay manera de considerar  su ilicitud como para no valorarla.  

Y es que la  defensa no puede en la alzada cuestionar el aludido medio de  convicción, pues, por un lado, se  obtuvo de la inspección judicial a la que accedió esta  Comisión en beneficio del derecho a la prueba; y de otro, nada  fustigó en la inspección judicial a la que fue citado a  las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación,  conforme se ha dicho.  

Ahora, en  audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de  noviembre de 2020, se corrió traslado del expediente No.  110016000088201800032 proveniente de la Fiscalía 7ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, correspondiente a  la denuncia del senador Iván Cepeda Castro contra el abogado  Diego Cadena, del cual también se extrajo el aludido video, y  concedido el uso de la palabra a la defensa de Cadena Ramírez,  el apoderado sostuvo que en aras de la celeridad, “no tiene nada  que consultar”.  

Y si lo  anterior no fuere suficiente, el video de lo ocurrido el 22 de  febrero de 2018 fue reproducido en la audiencia del 6 de noviembre de  2020, sin que los apelantes hubieren mostrado su inconformidad en  punto a la manera como se produjo su recolección, el medio  utilizado para tal fin, cuyos aspectos, sin lugar a dudas, resultan  ser consustanciales a la legalidad de la prueba valorada -medio  magnético que, dicho sea de paso, no fue el único  incorporado y razonado por la primera instancia– por el a quo.  

Se insiste a  riesgo de fatigar, en este proceso disciplinario se le dio traslado  al disciplinable y a la bancada de la defensa de los procesos penales  Nos. 38451, 52240 y 52601 cursados ante la Corte Suprema de Justicia  gracias a que así lo pidieron, sin cuestionar las pruebas  obrantes en los mismos.  

Es pertinente  recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de  valoración probatoria que puede ser distinta a la del mismo  operador judicial penal, “que le autoriza para determinar, en  ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un  determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción  respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le  conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la  responsabilidad del investigado”14.  

De manera que,  según se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer del libelista, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial expuso  las razones por las cuales consideró que las grabaciones  realizadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda sí son legales  y, por ende, objeto de valoración probatoria.  

Nótese que  los aludidos medios de convicción fueron incorporados a la  actuación disciplinaria bajo la figura de prueba trasladada de  que trata el artículo 91 de la Ley 1123 de 2007, según  el cual solo serán susceptibles de ello los medios de  convicción que hubiesen sido válidamente practicados en  un proceso, en este caso penal, lo que aquí ocurrió,  como se extracta de la decisión cuestionada, en la que  claramente la Corporación demandada indicó:  

“La  víctima en este caso, quien no es quejoso en este asunto como  parece entenderlo la defensa, es el testigo Monsalve Pineda, quien  optó por grabar en el centro reclusorio a partir del 22 de  febrero de 2018, tras advertir que podría verse inmerso en un  delito por falso testimonio. Es más, sobre este mismo punto,  es decir, la “legalidad  de las grabaciones efectuadas por Juan Guillermo Monsalve Pineda”,  la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de  Justicia, dentro del radicado 52240 que adelantaba contra el entonces  Senador Álvaro Uribe Vélez, en proveído del 3 de  agosto de 2020 que se trasladó para inspección a este  escenario disciplinario a solicitud de la propia defensa, y soportada  en su propia jurisprudencia, consideró que era “claro  que no se cierne ninguna duda”,  al señalar:  

“En el  sub examine, en manera alguna podría alegarse ilegalidad en la  evidencia, menos cuando Enrique Pardo Hasche reconoce haber  intervenido en las conversaciones con Juan Guillermo Monsalve en su  celda y a propósito del tema al que se hace alusión en  la grabación que además fue acompañada con  fotos”, cuya “grabación” fue entregada “tras  el procedimiento técnico” que antecedió a la  misión de trabajo ordenada mediante auto del 13 de junio de  2018.  

Y agregó:  

“Como se  aprecia la grabación es de 18:18 minutos de duración,  tiempo que se encuentra recogido en el registro fílmico que se  obtuvo por miembros de policía judicial de la Penitenciaria,  por cuanto éste marca la hora 3:51 p.m., cuando Monsalve  regresa del baño y hasta las 4:17 p.m. en que finalizó  el encuentro, donde hay un margen de 26 minutos.  

En la reunión  se advierte que intervienen  Diego Cadena,  Juan Guillermo Monsalve Pineda, Héctor Romero Agudelo y  Enrique Pardo Hasche (…), [el] tema conversado en la reunión,  fue el relativo a las advertencias de Monsalve y los ofrecimientos  que le hicieron para retractarse: ‘No me toquen mis hermanos’  pidió Monsalve y Diego  Cadena le respondió: ‘por eso y yo con esa condición  le impulso a Justicia y Paz’,  agregó que el considera que Juan  Guillermo necesitaba un beneficio de alguna forma  (…)” (Se resalta)”  

Significa lo  anterior que la Corporación accionada  resolvió la cuestión planteada con apego a la normativa  aplicable al caso concreto, la valoración conjunta de las  pruebas obrantes en la actuación disciplinaria y velando por  las garantías de las partes.  

Situación  disímil es que el demandante se encuentre inconforme con lo  decidido, caso en el cual surge improcedente que, por vía  tutela y so pretexto de la violación de garantías  constitucionales, se pretenda revivir una discusión clara y  oportunamente definida al interior del respectivo proceso, máxime  cuando la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no actuó de  manera arbitraria o caprichosa, como lo deja entrever las  consideraciones que soportan la decisión del 25 de enero del  año en curso.  

Por el contrario,  con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto  sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme  al estudio pormenorizado del asunto, lo que descarta la intervención  del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de  derechos fundamentales ni la configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Así las  cosas, independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio al caso  planteado, no se observa que la decisión confutada esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela.  

De  otra parte y en aras de brindar respuesta integral a los  planteamientos de Diego Javier Cadena Ramírez, a través  de defensor, quien considera que las autoridades disciplinarias  accionadas, debieron dar aplicación a lo dispuesto por la  Corte Constitucional en la sentencia SU371 de 2021, debe señalarse  lo siguiente:  

En  dicha decisión se abordó el estudio del “estándar  de validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de  todos los participantes en una conversación, en el marco de un  proceso disciplinario”,  fijándose unos presupuestos que se sintetizan así: i)  quien realiza la grabación debe ser receptor legítimo  de la información, ii) quien aporta la conversación al  proceso debe tener la convicción de que su contenido demuestra  la ocurrencia de una falta disciplinaria, iii) el grabado debe ser  una persona que cumpla funciones públicas y se encuentre en  ejercicio de ellas15  y iv) la grabación no puede ser realizada de mala fe.  

Para  el impugnante, la primera y cuarta exigencia no concurren,  planteamiento que no comparte la Sala, pues, conforme al contexto  expuesto por las autoridades disciplinarias en sus decisiones, Juan  Guillermo Monsalve Pineda, quien hizo las grabaciones de forma  subrepticia, pertenecía al núcleo en el que se  desenvolvían las conversaciones, dado que éstas  ocurrieron al interior del establecimiento carcelario en el que se  encuentra recluido el primero en mención y era participe del  encuentro; de modo que sí ostentaba la calidad de receptor  legítimo.  

Lo  anterior por cuanto, quedó documentado que Juan Guillermo  Monsalve Pineda no quería mantener encuentro con el  abogado  sancionado, si en cuenta se tiene que, según se destaca en el  fallo disciplinario de segunda instancia, “no  quiso bajar a atender a Cadena Ramírez el 21 de febrero de  2018, lo que descarta cualquier interés del condenado para ser  asesorado por alguno de los profesionales de derecho que rodearon al  entonces mandatario Álvaro Uribe Vélez”,  situación de la que se infiere no tenía interés  en obtener en concreto de él una manifestación  incriminatoria, y consecuente con ello, deba concluirse la  estructuración del elemento “inducir,  manipular o instigar la comisión de la falta disciplinaria”,  pues  fue el actor el que insistió en reunirse con el receptor  -cometido  que logró al día siguiente-,  valiéndose del intermediario Pardo Hasche, también  recluido en el establecimiento carcelario La Picota.  

Así  se dijo en la decisión cuestionada:  

“En  efecto, desde el 21 de febrero de 2018, cuando el disciplinable  acudió al centro carcelario sin lograr verse con Monsalve  Pineda, solo tuvo contacto con Pardo Hasche, pero al día  siguiente persistió en el intento por acercarse al testigo.  Así se analiza la grabación del 22 de febrero de 2018 a  partir del minuto 14:53, cuando Pardo Hasche le dice a Monsalve  Pineda lo siguiente:  

“Es  que venga le digo una cosa, ustedes ahorita en este momento lo que  Uds necesitan es que el señor diga que a él lo  presionaron para decir lo que (inaudible) no que él diga que  es falso, que es cierto, él lo que tiene que decir es que el  señor Cepeda fue allá a manipular. Es lo que tiene que  decir”, momento en el cual el disciplinable le complementó,  sin ambages, “y si fue cierto ehhh, confió en una  promesa ilegal, no sé” (min. 15:16; se resalta),  afirmación hecha en el contexto de los ofrecimientos que  estaba recibiendo Monsalve Pineda, y de los cuales se evidencia que  hubo un acto orientado a la retractación, con la trascendental  utilización del intermediario Pardo Hasche”.  

Lo anterior es  suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad  se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          SU371/21.  

2          Radicados:1110011 del 9 de diciembre del 2021, 201800172 01 del 16          de marzo de 2022, 20160129501 del 3 de agosto de 2022, 20180125501          del 31 de agosto de 2022 y 20170059802 del 14 de septiembre de 2022.  

3          Extracto tomado de la decisión de segunda instancia,          proferido el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Nacional de          Disciplina Judicial.  

4          Corte Constitucional, sentencia T- 233 de 2007, 29 de marzo de 2007,          Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, Sala de Casación          Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de          Tutelas, 13 de noviembre de 2014, radicación: 76636,          Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero.  

5          Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 23 de          junio de 2021, aprobada en Sala No. 36 de la fecha, exp. No.          17001110200020160032 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez  

6          CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 34282. En igual sentido: CSJ AP1507-2017,          8 mar. 2017, rad. 48451; CSJ AP4713-2017, 24 jul. 2017, rad. 47633 y          CSJ AP2067- 2018, 23 may. 2018, rad. 27700, entre otras, CSJ SP, 27          Sept. 2012, rad 37.322.  

7          CSJ AP, 8 nov. 2011, rad. 34282. En igual sentido: CSJ AP1507-2017,          8 mar. 2017, rad. 48451; CSJ AP4713-2017, 24 jul. 2017, rad. 47633 y          CSJ AP2067- 2018, 23 may. 2018, rad. 27700, entre otras, CSJ SP, 27          Sept. 2012, rad 37.322.  

8          CD N° 4 audiovideo de la memoria que entregó Deyanira          Gómez “cumple” y CD N°5 contiene: Video audio          de la memoria aportada por Deyanira Gómez, Audio original          (18:32), Audio Versión 1 (18:32), Audio Versión 2          (18:32) y Audio Versión 3 (18:32)  

9          Folio 862, archivo virtual titulado: “AEI-00156-2020”  

10          En esta ocasión, Pardo llama Diego Cadena para transmitirle          su preocupación y nerviosismo por la expresión          “exigir” que le dice utilizó Deyanira y el lugar          donde quería que se vieran  

11          Colombia. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia          aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021. Magistrada Ponente:          Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente:          25000-11-02-000-2017-00961-01.  

12          Sentencia SU-371-21.  

13          El aludido principio, en tratándose de documentos presumidos          auténticos, también fue recordado por la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 30 de noviembre de          2022, aprobada en Sala 90 de la fecha, exp. No.          110011102000202000088 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.  

14          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Segunda. Sentencia 0722-11 del 13 de febrero de 2014. C.P Gustavo          Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número          11001-03-25-000-2011-00207-00  

15          Entiéndase, en caso de los abogados en ejercicio de su          profesión.      

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