STP7712-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 1ª  instancia No. 130418  

Acta No. 107  

Bogotá  D.C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela interpuesta por HERNANDO  NIETO CHACÓN,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial  efectiva, igualdad y confianza legítima.  

Fueron vinculados  al contradictorio la Sala Quinta de Decisión Laboral del  Tribunal Superior Judicial, el Juzgado 30 Laboral del Circuito, ambos  de Bogotá y, como terceros con interés legítimo  en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes  en el proceso con radicado 11001310503020180045601.  

   

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. HERNANDO NIETO          CHACÓN          presentó demanda laboral contra RCN S.A. Televisión          para que se declarara la existencia de un contrato a término          fijo, prorrogado anualmente desde el 1° de marzo de 2005 hasta          el 7 de abril de 2017, el cual fue terminado por el empleador de          manera injusta          y con desconocimiento del debido proceso sancionatorio, para que, en          consecuencia, se le condenara a:  

i)  reintegrarlo  en el mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que  desempeñaba para el momento del despido, o uno de igual o  mejor categoría, sin solución de continuidad,  

ii)  pagarle  los salarios, prestaciones legales y extralegales, créditos  laborales y bonificaciones dejadas de percibir, con su respectiva  indexación e intereses moratorios,  

iii)  efectuar  los aportes al sistema general de seguridad social,  

iv)  indemnizarlo los por perjuicios morales causados en cuantía  equivalente a 100 SMLMV para la época del integro.  

v)  En subsidio, reclamó condena al pago de la indemnización  por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST,  actualizada a los SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia.  

2. El conocimiento          del proceso -No.          11001310503020180045601-          correspondió          al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.          Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 5 de          septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones          denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no          debido, en consecuencia, absolvió a RCN Televisión          S.A. de todas las pretensiones presentadas en su contra y condenó          en costas al demandante.  

Consideró,  entre otras situaciones, que la demandada no vulneró los  derechos a la defensa y debido proceso del demandante en el trámite  administrativo de investigación interno seguido en su contra,  por cuanto, le fueron comunicados previamente los hechos concretos  que motivaban la terminación de su contrato de trabajo, los  cuales se demostraron en el curso de la actuación ordinaria  laboral, relacionados con la indebida tramitación de unas  facturas conforme los procedimientos internos establecidos para su  radicación gestión, autorización y pago, lo que  generó gran detrimento patrimonial a la empresa.  

            

3. En fallo del 28          de enero de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al          resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en          favor del demandante, confirmó la providencia de primera          instancia.  

            

4. HERNANDO          NIETO CHACÓN,          a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de          casación, el cual fue desatado por la          Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL329 del 20          de febrero de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de          segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante          edicto del 3 de marzo del mismo año1.  

            

5. Para el          tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisión          permitió que persistieran los defectos fáctico y          procedimental que presentan las sentencias dictadas por el juzgado          de conocimiento y el tribunal, toda vez que,  

i)   Circunscribió el debate a la legalidad y/o justeza del  despido, y no en la vulneración al debido proceso  sancionatorio por parte de un particular, como fue propuesto en la  demanda inicial, esto es, se dejaron de analizar los aspectos allí  reprochados y centraron “sus  esfuerzos analíticos”  en un tema no alegado, desconociendo, de esa manera, lo señalado  por la Corte Constitucional en sentencias C-593 y T-276, ambas de  2014, “en  cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia  sancionatoria en el ámbito laboral particular”.  

ii)  Soslayó que la demandada empleó la figura del despido  con justa causa “-cosa  que no fue alegada por nuestra parte-”,  para sancionarlo, pues resulta extraño que, después de  la diligencia de descargos, le haya sido terminado de forma inmediata  su contrato de trabajo.  

iii)  Se equivocó al desestimar de plano los cargos formulados en la  demanda de casación, por cuanto, estos sí contenían  los “requisitos  mínimos para haberla estudiado juiciosamente (…) amen  que le endilga al tribunal los yerros jurídicos en los que  incurrió”,  contrariando así el artículo 29 de la Constitución  Política e incurriendo un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto.  

Que, en este  punto, se debió realizar un análisis sustancial y no  formal de los referidos cargos, máxime cuando se está  frente a la vulneración de derechos fundamentales “que  implican un estudio más profundo, racional, razonable y  crítico y no escudarse en las supuestas falencias técnicas  que hubiese tenido el casacionista”.  

iv)  Incurrió en contradicción al indicar que el recurso  extraordinario no es una tercera instancia, pero le da un tratamiento  “cono  tal”,  dado que retoma los “errados”  argumentos probatorios del tribunal, cimentados en las  justificaciones de la demandada, y los “amplía  como si (…) se tratare de un tema de acusación  punitiva”.  

            

6. Con fundamento en          los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos          fundamentales, i)          se deje sin efecto la sentencia SL329          del 20 de febrero de 2023          de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión          “a          través de la cual resuelva”          de fondo el recurso extraordinario.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          secretario del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá          informó que el proceso en cuestión fue remitido,          mediante oficio No. 01173 del 16 de septiembre de 2019, a su          superior, “y a          la fecha no ha dsido devuelto”          (sic), de manera que no puede pronunciarse frente a los hechos          contenidos en la demanda de tutela, por lo que solicita su          desvinculación.  

            

2. La          Magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de reiterar el          recuento procesal que antecede, manifestó que, consultado el          sistema de gestión e información judicial “Justicia          Siglo XXI”,          advirtió que en auto del 28 de mayo de 2021 fue concedido el          recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa          de la parte demandante.  

Explica  que no es posible allegar el expediente solicitado, por cuanto sólo  fue remitido de manera digital por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte y no se cuenta con el respectivo acceso al mismo, por  lo que se encuentra a la espera de su envío físico.  

3.          El Magistrado ponente de la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que lo pretendido  por el promotor del amparo es emplear el mecanismo constitucional  como una instancia adicional o recurso paralelo a los ya desatados  ordinaria y extraordinariamente, para revivir debates ya zanjados e  insistir en su desacuerdo con las decisiones judiciales que han  resultado adversas a sus intereses.  

Puntualmente,  sobre su decisión, informa que la Sala resolvió no  casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá  el 28 de enero de 2021, dentro  del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó  contra RCN Televisión S. A.,  en razón a que los 6 cargos formulados debieron ser  desestimados debido a los “múltiples  e insuperables defectos técnicos que presentaban”,  

lo  que impidió a la Corporación ejercer el control de  legalidad solicitado.  

Añade  que el accionante, en el escrito de tutela, sólo reprodujo las  fallas técnicas que le fueron puestas de presente y que  afectaron la estimación de su demanda, no obstante, nada  refirió sobre las precisiones previas efectuadas en las que se  explicaba que  

“‘(…)  esas múltiples maneras que ha hallado la jurisprudencia para  solucionar la tensión que se genera entre el derecho  sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en  cualquier impugnación extraordinaria, no conlleva al  desconocimiento de la naturaleza de este recurso, porque inclusive,  en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación  cuente con los «supuestos básicos para emprender su  estudio» (CSJ SL2266-2022), en otras palabras, que contenga  «los requisitos mínimos para (realizar) el análisis  de la cuestión jurídica traída a colación  por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que  en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los  errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la  decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), es decir, la  que se busca casar.  

(…)  

Por  tanto, la superación de los defectos de la acusación no  puede ser de tal entidad, que termine suplantando los deberes mínimos  del recurrente, pero, tampoco, las competencias asignadas a los  funcionarios judiciales de primer y segundo grado, por cuanto la  naturaleza extraordinaria de esta impugnación es un asunto  definido de manera previa por el legislador y el constituyente, en  pro de salvaguardar «los principios de certeza y confianza  legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario  público investido de jurisdicción y competencia, en  ejercicio de [sus propias] facultades y deberes […]»  (CSJ SL9012-2017).’”  

Sostiene  que aun cuando se hubiesen obviado esas dificultades formales, se  estructuraban otras que, igualmente, imposibilitarían estudiar  de fondo los cargos formulados, “en  la medida que, ni de forma individual, ni en su conjunto, permiten  definir conflicto de legalidad alguno”.  

De  tal suerte que, a su juicio, mal podría adjudicársele  los yerros que le atribuye el accionante, pues, como explicó,  lo realmente pretendido es enmendar por la vía excepcional de  tutela “su  propia incuria en su actuación”,  en razón a que en la demanda de casación presentada no  se respetaron, mínimamente, las reglas básicas que el  ordenamiento y la jurisprudencia han establecido para su estimación.  

Por  lo expuesto, solicita se declare la improcedencia del amparo o, en  subsidio, se niegue el mismo.  

4.          La apoderada general de la sociedad RCN Televisión S.A.  afirma que la acción de tutela que convoca resulta  improcedente, dado que no es una “cuarta  instancia” o  “instancia  adicional” y,  en todo caso, no reúne los presupuestos para su procedencia  por dirigirse contra providencias judiciales, pues el asunto no es  constitucionalmente relevante al no existir vulneración alguna  de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, ni  haberse acreditado las vías de hecho alegadas.  

Añade  que lo pretendido por el actor es reabrir debates jurídicos ya  culminados e imponer sus argumentos sobre los falladores ordinarios,  actuando de manera “temeraria”,  presentando un “alegato  propio de las instancias”,  tras la fachada de una demanda de tutela.  

Bajo  tales derroteros, solicita no acceder al amparo invocado y abstenerse  de impartir orden alguna contra las accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  sentencia que  resolvió el recurso de casación dentro del proceso  ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga  procedente el  amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3. Adicionalmente,  la acción de amparo no está establecida para omitir,  soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las  exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos  casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio  de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En lo que tiene  que ver con la casación, el tribunal constitucional, en  sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló  que “el  fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la  realización del derecho objetivo en los respectivos procesos,  reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia  recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar  por la realización del ordenamiento constitucional –no  solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los  derechos fundamentales de los asociados (Sentencia  C- 372/11)”.  

En la misma  providencia, precisó que este recurso no es una tercera  instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de  legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per  se,  de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo  anterior, porque en casación rige el principio de crítica  o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casación  no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

4. En el presente  caso, como se anticipó,  HERNANDO NIETO CHACÓN  orienta la acción de tutela a demostrar, en esencia, que la  Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso  ritual manifiesto al no i) dejar de lado las falencias de orden  técnico que presentaba la demanda de casación propuesta  y ii) examinar de fondo el asunto ante la evidente vulneración  de garantías fundamentales.  

Explica que, con  lo anterior, la Sala accionada convalidó los yerros en los que  incurrió el tribunal,  circunscritos, principalmente, a centrar el problema jurídico  en la justeza del despido y no en la vulneración del debido  proceso sancionatorio  por parte de un particular, como fue propuesto en la demanda inicial,  esto es, centró  “sus  esfuerzos analíticos”  en un tema no alegado y se dejó de valorar el eje central del  asunto correspondiente a establecer “el  cómo y la forma como se llevó a cabo el procedimiento  sancionatorio”.  

Situación  que, asegura, desconoce el artículo 29 de la Constitución  Política y el contenido de las sentencias C-593 de 2014 y  T-276 -ambas de 2014-, de la Corte Constitucional, “en  cuanto al debido proceso y derecho de defensa en materia  sancionatoria en el ámbito laboral particular”.  

4.1.  Al  ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la  estructuración de los defectos que la accionante le atribuye,  todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se  tiene que los argumentos centrales que llevaron a la Sala  especializada a no casar el fallo del tribunal son los siguientes:  

            

i. Aun          cuando se superaran las deficiencias técnicas que presentan          los cargos propuestos en la demanda y se entendiera que lo          denunciado es:          i) la          infracción del artículo 29 de la Constitución          Política y de los preceptos 111, 114 y 115 del CST (cargos 1          y 2), así como ii)          la aplicación indebida del numeral 6º del artículo          62 del CST (cargo 3), se hallaría “desde          las premisas fácticas no derruidas y de la jurisprudencia          basal de esa decisión, que el sentenciador no vulneró          la ley en la forma que se le adjudicó”.  

Ello,  por cuanto, “en  perspectiva de la regla pacífica asentada por esta Corporación  en relación con que el despido no tiene carácter  sancionatorio”,  para rescindir el contrato de trabajo, el empleador no está  obligado legalmente a agotar un procedimiento de orden disciplinario,  salvo que expresamente se haya acordado lo contrario.  

En  torno a la garantía del debido proceso, consideró que,  en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o  administrativo, es decir, que en tratándose de la terminación  del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración  al referido derecho se puede predicar en el evento que dentro de la  empresa se hubiese previsto expresamente un procedimiento para  despedir, sin que la ausencia de este implique el desconocimiento del  derecho de defensa.  

            

ii. El          juez colegiado tuvo en cuenta que la empresa demandada cumplió          con las garantías establecidas jurisprudencialmente para          ejercer la potestad de despido en cabeza del empleador, dado que          permitió al “dependiente”          ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco          de una diligencia de descargos, poniéndole previamente en          conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado, e          igualmente, que la decisión del despido se adoptó en          el marco de la inmediatez exigida, manifestando en la carta de          terminación del contrato las causas que daban lugar a tal          decisión y demostrando su ocurrencia en el juicio ordinario          laboral, lo que le permitió entender que se estructuró          la causal prevista en el numeral 6º del precepto 62 del CST.  

            

iii. En          torno a la acusación relacionada con la indebida aplicación          del artículo 62 del CST al estimar que el Tribunal desconoció          el ordenamiento jurídico por circunscribir el debate a la          justeza del despido y no la ineficacia del despido por vulneración          del debido proceso, se precisó:  

            

* Los          hechos y pretensiones contenidos en la demanda ordinaria laboral          informan que el extrabajador alegó que la terminación          de su vínculo también fue injusta, por lo que, en          subsidio al reintegro, solicitó el pago de la indemnización          prevista en el artículo 64 CST.

* Desde          la fijación del litigio, la justeza del despido hizo parte de          los hechos a esclarecer dentro del juicio, determinación          respecto de la cual no se presentó oposición por parte          del demandante.

* Al          existir pronunciamiento sobre la justificación del despido          por parte del juez de primera instancia y, al haberse surtido el          grado jurisdiccional de consulta en favor del solicitante, el          tribunal contaba con amplias facultades para examinar el asunto, sin          estar sujeto a los límites que impone el recurso de          apelación.  

            

iv. La          desestimación de los cargos 4, 5 y 6, encaminados a proponer          la “violación          medio de los artículos 75 y 76, así como del 61 del          CPTSS”, por          no indicar la manera en que la infracción de las normas          procesales precipitó la vulneración de precepto          sustantivo alguno y “cómo          lo primero llevó a lo segundo”,          desencadena como resultado lógico que las inferencias          probatorias del Tribunal permanezcan incólumes, entre las          cuales, destacó:            

* El          reglamento interno de trabajo de la empresa demanda no establece          exigencia de adelantar un trámite previo al despido, ni          instituyó el mismo como una sanción, de tal manera que          el empleador no estaba obligado a adelantar ningún          procedimiento anterior a la “rescisión          unilateral del vínculo contractual por justa causa, bastando          la concurrencia de esta para que estuviera habilitado para          finiquitar el contrato”.

* Se          certificó que el 27 de marzo de 2017 se inició una          investigación interna contra el trabajador, con el propósito          de verificar su conducta en relación con el trámite          dado a la facturación, el cual terminó el 7 de abril          de 2017 con la extinción del vínculo contractual tras          haber determinado la gravedad de los hechos.

* Para          el efecto de la anterior diligencia, el 4 de abril de 2017, fue          citado por el gerente de recursos humanos de la empresa con el fin          de informarle que, al día siguiente, en la audiencia de          descargos, debía rendir las explicaciones de lo sucedido y          podía asistir con uno de sus compañeros de trabajo          como testigo, no obstante, decidió comparecer solo.

* En          el curso de dicha diligencia, el extrabajador, entre otras          situaciones, admitió que: i.          se desempeñó como Gerente          de BTL y Talento en marzo de 2016, cargo          que tenía como responsabilidad hacer “seguimiento          de principio a fin del pago de proveedores anticipado”; ii.          al interior de la compañía se establecieron unos          procedimientos con el fin de llevar a cabo esas negociaciones,          siendo uno de ellos, que estuvieran firmadas y autorizadas por el          vicepresidente comercial; iii.          se realizó un proyecto con el Grupo          M          y Creer          Colombia SAS,          el cual no contaba con su aval; iv.          recibió factura No. 467 por un total de $258.620.690, a la          cual “le          estampó el sello interno de RCN y la firmó en señal          de aceptación”          sin tramitarla internamente; v.          en marzo de 2016 aprobó y pagó el 100% de varias          facturas “por          valores millonarios” sin          que se hubieran prestado los servicios ni realizado los eventos          respectivos.

* En          el contrato de trabajo, sujeto al reglamento interno de la empresa,          se pactaron como justas causas para darlo por terminado: “cualquier          falta de honradez o delicadeza a juicio de la empresa en el manejo          de sus intereses; ii) el gastar o retener en provecho propio o de          terceros todo o parte del dinero o valores que se le entreguen por          la empresa o para ella, por parte de terceros, bien que dichos          dineros se deriven de la naturaleza del negocio de la empresa, o que          dichos dineros o valores le hayan sido entregados al trabajador como          depositario de confianza en razón de su cargo y, iii) no          informar oportunamente a la empresa sobre irregularidades ocurridas          durante el desempeño de su cargo.”

* Causas          que fueron enrostradas en la carta de despido del 7 de abril de          2017.

* En          ese orden, al no aplicar las prácticas establecidas por RCN          televisión para la radicación, gestión,          autorización y pago de facturas, se concluyó que: i.          el “subordinado”          no          actuó con la debida diligencia, prudencia y responsabilidad          al ejecutar las labores para las cuales fue contratado, e ii.          incumplió las obligaciones que como trabajador le fueron          impuestas en el numeral 6º del artículo 62 del CST, la          cual también era considerada como una justa causa para          terminar unilateralmente en el contrato de trabajo.  

4.2. Como  se logra apreciar de la sentencia acusada, a HERNANDO  NIETO CHACÓN  se le garantizó el derecho a acceder al recurso  extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos  para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral  analizó la demanda y concluyó, prima  facie,  que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo,  sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación  contiene una vía de hecho.  

En  todo caso, la autoridad accionada, al hacer abstracción de las  deficiencias de técnica en las que incurrió el  recurrente, expuso  con precisión las razones por las cuales consideraba que le  asistía razón al ad  quem  al concluir que:  

i) La  empresa demandada cumplió con las garantías  establecidas jurisprudencialmente para ejercer la potestad de despido  en cabeza del empleador, dado que, aun cuando no era su obligación  legal, convencional ni reglamentaria, le permitió al  demandante ejercer sus derechos de contradicción y defensa en  el marco de una diligencia de descargos, poniéndole en  conocimiento los hechos por los cuales estaba siendo citado. Además,  la decisión del despido i) se adoptó en el marco de la  inmediatez exigida, ii) le fue especificada, en la carta de  terminación del contrato, la circunstancia que daba lugar a  tal decisión y iii) se demostró su ocurrencia al  interior del proceso ordinario laboral, lo que le permitió  tener por estructurada la causal de terminación prevista en el  numeral 6º del precepto 62 del CST,  

ii) La justeza del  despido fue una circunstancia aludida en los hechos y pretensiones de  la demanda, tanto así que, en subsidio al pedimento de  reintegro, solicitó el pago de la indemnización  prevista en el artículo 64 CST, lo que conllevó a que  se fijara el litigio respecto de ese hecho y existiera  pronunciamiento en ese sentido por la primera instancia y en el grado  jurisdiccional de consulta.  

De allí que  resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es  utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un  recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura  personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se  contrapone al  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado por HERNANDO  NIETO CHACÓN,  por las razones expuestas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de          procesos nacional unificada por el radicado No.          11001310503020180045601.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

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