STP6300-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6300-2023  

Radicación  n° 131057  

Acta 116.  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante José  Humberto Cañas Rivera,  contra  el fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual resolvió: “NO  CONCEDER”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña  – Norte de Santander, dentro del proceso penal  544986001132201700083.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  fijados por el a  quo en  los siguientes términos:  

“Refiere  el actor que fue denunciado el día 23 de enero del 2017 ante  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE OCAÑA NORTE  DE SANTANDER, por su ex compañera ALEJANDRA CÁRDENAS  YARURO y madre de sus dos (02) hijas menores de edad, por el delito  de Violencia Intrafamiliar.  

El día  18 de octubre del 2017 le imputaron por parte de la fiscalía  el delito de Violencia Intrafamiliar, de conformidad al artículo  229 del Código Penal.  

El día 4  de octubre del 2018 fue acusado por parte de la fiscalía  argumentando la señora fiscal que se hizo una variación  de la adecuación típica, haciéndose énfasis  a que la calificación típica corresponde a LESIONES  PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS.  

Señala  el actor que la fiscalía en plena audiencia de acusación  cambia la calificación Jurídica POR LESIONES PERSONALES  DOLOSAS AGRAVADAS Y POR ELLO ESTÁ EN CONTRAVÍA DE LA  LEY Y UN PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN, causándole  daños y perjuicios irremediables.  

Expone que  solicitó la preclusión de la investigación y el  JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  OCAÑA, mediante decisión de fecha 8 de febrero del año  2023 la niega, posteriormente, su defensor interpone el recurso de  apelación.  

Indica que la  apelación le correspondió a la doctora MAYRA ALEJANDRA  OSPINA VILLAMIZAR, JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, y  el 24 de marzo del año 2023 confirma la decisión del 8  de febrero del año 2023 argumentado que su defensor no  especificó las causales, cuando está claro que no se  configura la causal del artículo 332, parágrafo, donde  señala que al no existir elemento material probatorio se  declare la preclusión de la investigación.  

Menciona que el  ad quem, no valoró de fondo el mencionado proceso, donde está  confirmando una decisión judicial en contra del ordenamiento  jurídico y violación a la congruencia, artículo  448 del Código de Procedimiento Penal que es la base  fundamental de la solicitud de preclusión.  

Señala  que existe un error grave, en el encabezamiento del auto de fecha 24  de marzo del 2023 por el ad quem, donde dice lo siguiente: “JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA”, por lo  anterior no se sabe si toma la decisión como juzgado de Ocaña  o de Cúcuta.  

Motivo por el  cual, solicita que se tutele a su favor el derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se ordene:  

1. Revocar, las  decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA y JUZGADO PRIMERA  PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA que niegan la preclusión  solicitada.  

2. Una vez  revocada las decisiones se ordene precluir la investigación en  su contra dentro del proceso penal No. 54-498-60-01132-2017-00083,  radicado Interno No. 2018-00006.  

3. Se compulsen  copias a los funcionarios involucrados para que los investiguen  penalmente y disciplinariamente por transgresión de sus  derechos fundamentales dentro del proceso pena No. 54-498-60-01132-  2017-00083, radicado Interno No. 2018-00006.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  sentencia de 9 de mayo de 2023, resolvió: “NO  CONCEDER”  la tutela del derecho fundamental al  debido proceso invocado  como conculcado por el accionante José  Humberto Cañas Rivera,  con  sustento en que  los juzgados accionados adoptaron las decisiones censuradas a partir  de los elementos de prueba aportados, sin que se evidencie la  concurrencia de algún defecto que imponga la intervención  del juez constitucional.  

Destacó que  el presente mecanismo de amparo no puede ser concebido como una  tercera instancia para controvertir las providencias adoptadas por  los jueces de conocimiento, así como tampoco para ser empleado  como herramienta para mostrar la inconformidad con el criterio de las  autoridades judiciales.  

Bajo ese mismo  panorama, señaló que no había lugar a declarar,  vía tutela, la preclusión de la actuación penal  adelantada en su contra; además, que no era procedente el  mecanismo de amparo para acoger la pretensión de compulsar  copias penales y disciplinarias en contra de las autoridades  accionadas, dado que existen otros medios judiciales a los que debe  acudir el actor para ese fin.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, inconforme con la determinación de primera  instancia, la impugnó y, al respecto, refirió que: (i)  entre el auto que avocó conocimiento de la tutela y el fallo  de primera instancia transcurrieron 11 días hábiles,  término superior al legalmente fijado para resolver el asunto;  y, (ii)  el referido auto admisorio solo le fue notificado 5 días  hábiles después de haber sido proferido y en éste  no le fue otorgada la medida provisional incoada, por lo que  consideró que el a quo: “PREJUZGÓ,  A LO QUE IBA A DECIDIR EN EL MENCIONADO FALLO”.  

Hecho esto,  reiteró los argumentos expuestos en el libelo; solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las  pretensiones del libelo; e impetró compulsar copias al  magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  por los yerros procesales destacados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el accionante José  Humberto Cañas Rivera,  contra  el fallo proferido el 9 de mayo de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual resolvió: “NO  CONCEDER”  la tutela de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados  2º Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña  – Norte de Santander, dentro del proceso penal  544986001132201700083.  

Decisión  emitida tras  considerar que las providencias proferidas por los jueces de  instancia no incurrieron en ningún defecto que diera cabida a  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en  consideración a que fueron adoptadas de cara a los elementos  materiales probatorios en que se fundamentó la petición  de preclusión, máxime que la presente vía  resultaba improcedente para cuestionar tales determinaciones o tomar  decisiones de fondo que escapan de su ámbito de competencia.  

A  voces del accionante,  la Sala demandada no tuvo en cuenta la realidad fáctica del  proceso penal seguido en su contra y tampoco valoró  en debida forma los elementos de convicción aportados, lo que,  en su sentir, vulnera el principio de congruencia preceptuado en el  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.  

A efectos de  resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  precisa que cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos,  que habilitan la interposición de la demanda, esto con la  finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir  la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la  procedencia del amparo1.  

Al  respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los  requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de  confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones que se pasan  a esbozar.  

Al respecto, sea  lo primero por precisar que el presente mecanismo constitucional fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular -en  los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de  1991-  y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir,  es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en  especial el  de subsidiariedad que erige la acción de tutela.  

Con miras a  arribar a tal conclusión, de  cara al asunto puesto a consideración, se tiene que  actualmente cursa proceso penal en contra de José  Humberto Cañas Rivera  por el presunto delito de lesiones personales dolosas agravadas,  actuación adelantada en etapa de juzgamiento, inicialmente,  por parte del Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña  – Norte de Santander,  bajo el radicado No. 544986001132201700083.  

Dentro  de la referida tramitación, aparece acreditado, en lo  relevante, que en curso de la audiencia de formulación de  imputación adelantada el 18 de octubre de 2017, ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de González – Cesar, al  actor le fue enrostrado el delito de violencia intrafamiliar  -artículo  229 del Código Penal-;  empero, en el escrito de acusación y en curso de la audiencia  de acusación celebrada el 4 de octubre de 2018, la fiscalía  delegada varió la calificación jurídica a la de  lesiones personales dolosas agravadas.  

Surtida  la audiencia preparatoria el 29 de enero de 2020, se dio paso al  juicio oral y, específicamente en la sesión de 7 de  septiembre de 2020, el defensor del procesado, aquí  accionante, impetró la preclusión de la investigación  con fundamento en lo preceptuado en el artículo 332,  parágrafo, del Código de Procedimiento Penal2,  solicitud que fue negada por el Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña  mediante  auto de 8 de febrero de 2023; decisión confirmada el 24 de  marzo de 2023, por parte del Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña.  

Hecho  esto, las diligencias fueron devueltas al despacho de origen para  continuar la etapa de juzgamiento; sin embargo, de acuerdo con la  respuesta otorgada por la secretaria del  Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Ocaña:  “en  cumplimiento a lo prescrito en el artículo 335, en  concordancia con el artículo 56, causal 14 del C. de P.P. este  despacho se DECLARÓ IMPEDIDO para continuar con el trámite  procesal subsiguiente, por haber negado la preclusión, ordenó  remitir las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta  ciudad, para los fines legales pertinentes”.  

Verificado  lo anterior, se tiene que lo cuestionado por la parte accionante es  el efecto que podría causar, eventualmente, el avance del  proceso seguido en su contra, dada su inconformidad con lo resuelto,  so pretexto de que tal determinación vulnera su derecho al  debido proceso.  

No obstante,  téngase en cuenta que el asunto penal seguido en contra del  acusado se encuentra en trámite, según lo conocido, a  cargo del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Ocaña y, por tanto, cuenta con la vía  propicia para ejercer sus derechos y, en caso de adoptarse un fallo  de condena, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos en el ordenamiento legal; caso contrario, esto es, acoger  sus pretensiones, sin  duda sustituiría al juez ordinario.  

A  lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia  cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o  especial, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar  en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas  no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Es  más, a pesar de encontrarse salvado el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, es  claro que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar, dado  que no  aparece acreditado un perjuicio irremediable que torne en procedente  el amparo irrogado, aun cuando lo fuera de manera transitoria.  

En  esas condiciones, se  confirmará la sentencia de primera instancia, dada su  improcedencia, pero por las razones expuestas.  

De la  solicitud de compulsa de copias.  

Con relación  a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no  accederá, dado que aquél podrá adelantar las  gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el  ámbito de sus competencias, investigue las acciones u  omisiones en las que, eventualmente, pudo incurrir la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dada la  dilación que estima injustificada para notificar el auto  admisorio y el fallo de primera instancia proferidos al interior de  la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º  Penal Municipal con Función de Conocimiento y 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña –  Norte de Santander  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta sentencia.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          «Artículo          332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en          los siguientes casos: 1.          Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción          penal. (…) 3. Inexistencia del hecho investigado. (…)          PARÁGRAFO.          Durante el          juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los          numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la          defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la          preclusión.».  

      

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