AP2310-2023(64223)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2310-2023  

Radicación  Nº 64223  

Aprobado mediante  Acta Nº 132  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO:  

La Sala decide  sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena  impuesta a HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA,  por la comisión de los delitos de homicidio  simple y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes  o municiones.  

ANTECEDENTES:  

1. El Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  mediante sentencia de 1°  de octubre de 2012,  condenó a HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA  a dieciséis (16) años y quince (15) días de  prisión, dentro del radicado 050016000206201242767,  como  responsable de las conductas punibles de homicidio  simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego accesorios, partes o municiones.  No  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

2. Ejecutoriada la  sanción, mediante auto del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín asumió el conocimiento de la actuación.  A través de proveído del  8 de  marzo 2021, este estrado otorgó al sentenciado el beneficio de  libertad condicional.  

El 28 de diciembre  de 2022, el funcionario a cargo del despacho ordenó  la remisión del expediente con destino a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías –  Meta, toda  vez que, anotó, «no  corresponde a esta jurisdicción atender las peticiones de  internos que se encuentren recluidos fuera de nuestro Circuito  (Acuerdo Nº PSM0?-3913 del 25 de enero de 2007 del Consejo  Superior de la Judicatura Sala Administrativa), quedando el  sentenciado a su disposición en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de [esa ciudad]»,  informando que  el  acriminado se encuentra detenido por cuenta del proceso con radicado  270016001100202100441.  

3. El 14 de abril  de 2023, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, rechazó el conocimiento del  asunto, tras señalar que HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA  «no  tiene la calidad de condenado dentro del proceso por el cual se  encuentra actualmente privado de la libertad en este circuito  penitenciario y carcelario, este despacho no tiene competencia para  vigilar la pena impuesta en esta causa, por tanto, se ordena remitir  por competencia el expediente al Juzgado 2 ° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Antioquia.».  

4. Después  de haberse regresado el expediente a Medellín, de esta ciudad  devuelto a Acacías y de allí retornado nuevamente a la  inicial, el estrado de esa ciudad, el 22 de junio pasado, dispuso  enviar la actuación a esta Corporación para que defina  cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de  la ejecución de la pena impuesta al aludido ciudadano, con  sustento en que en esta coyuntura procesal  «prevalece  el factor personal, es decir, donde se encuentre privado de la  libertad la persona condenada, lo anterior, conforme a lo ya debatido  por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante auto AP-47382016  (48206)…».  

CONSIDERACIONES:  

1. El  numeral 3º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto.  

2. Así  pues, procede  la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde  continuar con la vigilancia de la condena impuesta a HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA,  por el Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  el 1° de octubre de 2012.  

3. En  tal orden de ideas, se empezará por señalar que la  Sala,  mediante decisión AP4738-2016  del 27 de julio de 2016 (radicado 48206),  unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció  lo siguiente:  

[E]n  las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3  diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

i) La  competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii) El juez  ejecutor «está en la obligación de enterarse de  la situación jurídica completa de quien se encuentra en  el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que  extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad.  32704).  

5. Dado  que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles,  la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición  unificada al respecto.  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no  es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran  más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entre otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual  se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este  tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

De igual modo, en  la providencia AP8312-2016  del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271),  se establecieron  algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los  problemas jurídicos relacionados con la determinación  del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas  de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

i) Cuando el  sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la  sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).  

ii) Si el  sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y  en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad  cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP  6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP  6972-2016).  

De  tal forma, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción,  la  competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar  donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el  sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se  dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que  se hallare en libertad.  

No  obstante, la Sala también ha señalado que estas reglas  de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la  restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de  una sentencia en firme, más no por la imposición de una  medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en  curso. Al respecto, en auto  AP881-2020  del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801),  dijo  lo siguiente:  

En relación  con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las  decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP  3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es  preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los  hechos que son materia de análisis:  

…se concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre  procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria  en firme. (Subrayado  fuera del texto original).  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

4.  Pues  bien, en  el presente caso HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA  actualmente se halla internado  en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías,  con ocasión de la medida  de aseguramiento  que le fuera impuesta por Juzgado 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede Quibdó  –Chocó, dentro del trámite con radicado  270016001100202100441,  el cual no ha culminado1.  

Así  las cosas, resulta evidente que el señor  GONZÁLEZ CÓRDOBA  se encuentra  detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se  profirió sentencia condenatoria en su contra por el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, dentro del radicado  No. 050016000206201242767.  

Ante  tales circunstancias, fácil se decanta que la competencia para  proseguir la actuación en la etapa actual, dentro este  trámite, recae en el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Por  tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes  mencionado, para lo de su cargo.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Definir  que  la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a  HEISON  DAVID GONZÁLEZ CÓRDOBA,  por el Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  corresponde  al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, despacho a donde deberá ser  remitido el diligenciamiento.  

Segundo:  Informar  de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo informan los estrados judiciales en conflicto.  

      

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