AP2311-2023(29852)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2311-2023  

Radicación  Nr.º29852  

(Acta  No. 132)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve la solicitud elevada por el señor JRR,  identificado con la cédula de ciudadanía Nr. 79.435.142  de Bogotá, a través de la cual pretende la supresión  de su nombre que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial,  en virtud de proceso penal adelantado en contra de un homónimo,  quien fuera condenado por los delitos de fraude procesal y estafa  tentada, actuación respecto del cual la Sala mediante  interlocutorio de 03 de julio de 2008, decretó la cesación  del procedimiento por prescripción de la acción penal.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  De acuerdo con lo consignado por la Sala de Casación Penal en  auto interlocutorio de 03 de julio de 2008, dictado dentro del  radicado interno 29852, CUI: 11001 31 04010 2002 00126 01,  el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia  de 15 de agosto de 2006, condenó a Jaime  Ramírez Rodríguez,  como autor responsable de los delitos de incendio, fraude procesal y  estafa en la modalidad de tentativa tipificados en los artículos  189, 182 y 356 del Código Penal de 1980, por hechos ocurridos  en el año 1996 y relacionados con la quema de un inmueble en  la ciudad de Bogotá, a fin de hacer efectiva y de manera  ilegal, póliza de seguros amparada por la empresa Suramericana  de Seguros, reclamo que se llevó ante el Juzgado 11 Civil del  Circuito de esta misma ciudad.  

2.  Apelado el mencionado fallo de primer nivel, el Tribunal Superior de  Bogotá, a través de providencia de 05 de octubre de  2006, declaró la prescripción de la acción penal  respecto al delito de incendio, confirmando la responsabilidad penal  del acusado JRR  en los punibles de fraude procesal y estafa tentada. En tal virtud,  gravó al sentenciado con las penas de 26 meses de prisión,  multa por valor de cinco mil pesos ($5000.oo) e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.  Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el  apoderado del procesado, la Sala mediante interlocutorio de 03 de  julio de 2008 atrás mencionado, declaró «prescritas  y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas  punibles de fraude procesal y estafa simple tentada atribuidas a  JRR»,  ordenando en consecuencia «la  cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado  procesado».  

4.  Ejecutoriada la anterior determinación, según informe  secretarial de 24 de mayo de la presente anualidad, el 29 de  septiembre de 2008 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen  mediante oficio Nr. 22306.  

DE  LA SOLICITUD PRESENTADA  

Mediante  correo electrónico allegado al Despacho el 25 de mayo pasado,  el señor JRR,  identificado con la cédula de ciudadanía  Nr. 79.435.142, solicitó la anonimización u  ocultamiento del nombre que aparece en las bases de datos de la Rama  Judicial en virtud del proceso penal identificado con el CUI: 11001  31 04010 2002 00126 01, atendiendo los siguientes razonamientos:  

–  Explicó el peticionario que se desempeña  profesionalmente como conductor de carga de vehículo propio,  desde hace más de 10 años. Con el desarrollo de las  tecnologías de la información, las empresas de carga  solicitan abrir una hoja de vida en la que aparecen los antecedentes  penales y disciplinarios del transportador para generar servicios a  los interesados.  

–  Que desde el  año 2020 varias empresas no le dan trabajo, por  cuando le aparecen anotaciones con su nombre, por el proceso penal  identificado con el CUI. 11001 31 04010 2002 00126 01.  

–  Que realizadas las averiguaciones del caso y luego de múltiples  solicitudes a las autoridades judiciales – incluida  la interposición de una acción de tutela – ,  el pasado 05 de septiembre de 2022, logró obtener  certificación expedida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá, Ley 600, en la que se deja en claro que dicho proceso  se adelantó contra un homónimo, así:  

«EL  SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE LEY  600 DE BOGOTA D.C.  

HACE  CONSTAR:  

Que  revisada la causa radicada bajo el número 2022-00252-  REASIGNADA, que se adelantó contra Jaime Ramírez  Rodríguez, por los delitos de fraude procesal y estafa en  grado de tentativa, se verificó:  

Que  mediante sentencia de 15 de agosto 2006, el extinto Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó a JRR,  identificado con la cédula de ciudadanía número  11.297.323 de Girardot (Cundinamarca),  a la pena principal de 49 meses de prisión y multa de  $12.000.00, como autor responsable de los delitos de incendio, fraude  procesal y estafa en la modalidad de tentativa, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término; igualmente al pago de  perjuicios materiales, negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y concedió la prisión  domiciliaria, decisión apelada y con fallo del 9 de noviembre  de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.,  declara prescrita la acción penal por el delito de incendio,  en consecuencia ordena cesar todo procedimiento en contra de RR, por  este delito, la modifica en el sentido de condenar al sentenciado  citado a la pena principal de VEINTISEIS (26) MESES DE PRISIÓN  y multa de $5.000.00, como responsable de los delitos de fraude  procesal y estafa en grado de tentativa, en igual sentido reduce las  penas accesorias, y confirma en lo demás y con decisión  de 3 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia declaró la  prescripción de la acción penal y civil respecto de los  delitos de fraude procesal y estafa simple tentada y en consecuencia  ordena al cesación de procedimiento, y  pasó al archivo definitivo.  

[…]  

Se  aclara que el condenado corresponde a JRR, identificado con la cédula  de ciudadanía número 11.297.323 de Girardot  (Cundinamarca), nacido el 18 de diciembre de 1953, y NO  a JRR,  con cédula de ciudadanía No. 79.435.142 de Bogotá  D.C.,  nacido el 15 de diciembre de 1967.  

POR  LO ANTERIOR, EL SEÑOR JRR, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA  DE CIUDADANÍA No. 79.435.142 DE BOGOTÁ D.C. NO ES  REQUERIDO POR RAZON DE ESTA CAUSA.-  ».  

Bajo  tal contexto, aduce el peticionario que si bien no es quien ha sido  condenado, teniendo en cuenta que es un homónimo quien aparece  registrado en las bases de datos de la Rama Judicial en virtud del  mencionado radicado, respecto del cual se decretó la cesación  del procedimiento por prescripción de las acciones penal y  civil, y atendiendo los perjuicios que ello le genera, solicita «se  oculte la información respecto al radicado  110013104010200200126, ya que es un proceso archivado y ha afectado  mucho mi buen nombre».  

El  interesado anexó copia del certificado expedido por el Juzgado  50 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, cuya autenticidad  fue verificada por el Despacho sustanciador; así como también,  por Secretaría se allegó copia del auto interlocutorio  de 03 de julio de 2008, emitido dentro del presente radicado por la  Sala de Casación Penal de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo planteado por el peticionario, la Sala debe entrar a  resolver, previo a cualquier pronunciamiento de fondo acerca de su  pretensión principal, si el aquí interesado posee  legitimidad para, dentro de la presente actuación, requerir la  eliminación de datos personales correspondientes a un tercero.  

En  materia judicial y más exactamente en lo que tiene que ver con  la publicidad de las decisiones judiciales, tiene lugar una expresa  tensión entre dos garantías constitucionales:  

–  El derecho  al acceso a la información pública,  categoría dentro de la cual se encuentran los procesos que  ante la rama judicial se adelantan en contra de los ciudadanos,  incluidas las providencias judiciales, cuya divulgación  constituye un deber de la administración de justicia  (artículos  74 y 228 de la Constitución Política, y artículo  64 de la Ley 270 de 1996).  Y,  

–  El derecho  al habeas data,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución y  definido como «…  aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de  exigir a las administradoras de datos personales el acceso,  inclusión, exclusión, corrección, adición,  actualización y certificación de datos, así como  la limitación en las posibilidades de divulgación,  publicación o cesión de los mismos, conforme a los  principios que informan el proceso de administración de bases  de datos personales».1  

Es  así que en virtud de su naturaleza y antecedentes que lo  rodean, es posible concluir que se trata de una garantía  ligada al atributo de la personalidad; un derecho personalísimo,  es decir, inherente a toda persona y que por lo mismo no puede ser  transmitido. En este sentido, su titular,  no es otro que la persona a quien se refiere la información  que reposa en un banco de datos o lo que es lo mismo, la persona  natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento. Así  lo establecen, respectivamente, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012  en sus respectivos artículos terceros.  

En  virtud de lo hasta aquí descrito, es por lo que la Sala  concluye que únicamente el titular de la información  (en  este caso negativa),  sometida a tratamiento por autoridad pública, es quien tiene  la legitimidad para solicitar el retiro de dicha información.  

Por  lo expuesto, el aquí peticionario JRR carece de legitimidad en  el presente asunto para elevar la solicitud de anonimización  elevada, pues no es el titular de los datos personales cuyo  ocultamiento pretende.  

El  carácter de homónimo del solicitante, de quien fuera  procesado y condenado dentro del proceso identificado con el CIU:  11001  31 04010 2002 00126 01, del cual tuvo conocimiento la Sala de  Casación Penal en virtud del recurso extraordinario de  casación interpuesto por la defensa, no le confiere  legitimación para acceder a la supresión de la  información, en tanto, como quedó visto a través  de la certificación generada por el Juzgado 50 Penal del  Circuito de Bogotá, quien fuera condenado en virtud de la  referida actuación, si bien posee igual nombre, es  determinable a través de los demás datos personales que  aparecen en el expediente, tales como cédula de ciudadanía  (Nr. 11.297.323 de Girardot – Cundinamarca) y fecha de  nacimiento (18 de diciembre de 1953), que se trata de otra persona.  

Por  lo expuesto, se negará la solicitud de anonimización  pretendida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Negar,  por las razones expuestas, la petición de anonimización  formulada por el ciudadano JRR.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002.  

2          Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002; también C-748          de 2011 y C-1011 de 2008.  

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