STP5772-2023

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5772-2023  

Radicación  n° 130842  

Acta  109.  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el accionante HIPÓLITO  MENDOZA ZEA,  contra el fallo proferido el 9 de mayo del año en curso, por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá que “declaró  improcedente por carencia actual de objeto” el  amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, también de esta  capital.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El accionante  manifestó que el 15 de noviembre de 2022 solicitó a la  fiscalía accionada copia: (i) del informe de policía  judicial del 11 de noviembre de 2021 con radicado 20215400096811;  (ii) de la resolución del 31 de agosto de 2021, por medio de  la cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble con folio  de matrícula 50N 20507593F; y (iii) las peticiones remitidas a  la S.A.E. con radicados CE 2021 027958, CE 2021 030773 y CE 2021  030678.  

Indicó  que, pese a que el 1° de diciembre siguiente obtuvo respuesta, no  recibió copia de los documentos solicitados, por lo que el 16  de diciembre posterior, nuevamente requirió a la delegada  fiscal, empero, el 19 de enero de 2023 le contestaron con evasivas y  sin allegar lo peticionado.  

Por  lo anterior, solicitó se ampare su derecho de petición  y se ordene a la FISCALÍA TREINTA Y CINCO ADSCRITA A LA  DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO otorgar  una respuesta de fondo y entregue la información solicitada1.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  “declaró  improcedente por carencia actual de objeto” el  amparo del derecho de petición.  

Ello  con fundamento en que: i) la fiscalía accionada dio respuesta  “de  fondo, eficaz, clara, precisa y congruente”  a la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de informarle  las razones por las cuales no era posible entregarle los documentos  solicitados, esto es, porque el proceso ya había sido remitido  a un juzgado del circuito especializado de extinción de  dominio, ante el cual, debía elevar la solicitud; ii) en todo  caso, durante el trámite de la tutela, la fiscalía  corrió traslado “de  la petición impetrada el 15 de noviembre de 2022,  circunstancia de la que fue debidamente enterado el quejoso a través  del correo electrónico”.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora estima que, la respuesta que le fue suministrada, no  puede entenderse como aquella que satisfaga su derecho, pues lo único  que le indicó la fiscalía fue que el expediente había  sido remitido al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá; máxime cuando en  lo que corresponde a la petición de expedición de los  oficios que dirigió a la SAE, la fiscalía guarda  registro en el sistema Orfeo.  

Consigna  su desacuerdo con la intervención efectuada por la fiscalía  durante el trámite de la acción de tutela, ya que anexó  copia de certificado donde consta el accionante es abogado, siendo  que, ese hecho no tiene ninguna trascendencia de cara la discusión  en torno a la falta de contestación de las peticiones.  

En  relación con la intervención del Juzgado Tercero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio, refiere que  resulta lógico que no haya elevado petición ante esa  autoridad, porque la información que requiere debe provenir de  la fiscalía, en especial, lo referente a los oficios que  dirigió a la SAE.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con lo  establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a determinar si acertó  dicha Corporación en “declarar  improcedente por hecho superado”,  el amparo invocado por HIPÓLITO  MENDOZA ZEA, tras estimar que, durante el trámite de primera  instancia, la fiscalía acreditó: i) haber dado  contestación a la petición fundamento de la acción  de tutela, en los términos que era posible y ii) durante el  trámite de tutela, corrió traslado de la solicitud al  Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio, quien actualmente tiene a cargo el proceso.  

Se partirá  por precisar que, como  esta Corporación ha sostenido, ante solicitudes elevadas por  las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta  y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación (CSJ  STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).  

Ello es así,  porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje  de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437  de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de  2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene.  2017).  

Sobre  esa base, se partirá por señalar que, el derecho cuya  protección se verificará, es concretamente el debido  proceso, en la medida que, la información solicitada por  HIPÓLITO  MENDOZA ZEA, se enmarca en actuaciones propias del proceso de  extinción de dominio, donde se afectaron bienes de su  propiedad.  

Hechas  las anteriores precisiones, se pasará al análisis del  caso en concreto.  

HIPÓLITO  MENDOZA ZEA, el 15 de noviembre de 2022 elevó solicitud a la  Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio. Dicha petición  fue radicada con el número 20225400041665 y su contenido  estuvo dirigido a solicita copia de las siguientes piezas:  

            

2. Copia de la          resolución de fecha 31.08.2021 por medio de la cual se          decretó medidas cautelares de suspensión del poder          dispositivo embargo y secuestro sobre el bien de mi propiedad          identificado con el FMI NO. 50N-20507593-F.

3. Copia de los          derecho de petición que su despacho dirigió a la SAE,          y que en esa entidad fueron radicados con los consecutivos CE          2021-027958, CE2021030773 Y CE 2021 – 030678, con relación          al inmueble de mi propiedad, identificado con FMI 50N-20507593, y          que produjo como resultados las respuestas de la SAE, que anexo a          esta petición.  

Mediante  oficio 20225400102691 de 1º de diciembre de 2022, la fiscalía  dirigió contestación al accionante, en el sentido de  informarle que, en el marco de ley procesal que reglamenta la acción  de extinción de dominio – Ley 1708 de 2014-, una vez  presenta la demanda de extinción de dominio, el expediente es  remitido en su totalidad a los juzgados del circuito de esa  especialidad y la fiscalía adquiere la condición de  parte.  

Que  en el caso concreto, presentó la demanda de extinción  de dominio que correspondió por reparto al Juzgado Tercero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio y, por tanto,  al seño éste despacho quien tiene el expediente, a éste  debían dirigir su solicitud.  

De  otra parte, le indicó que, el informe de policía  judicial que menciona en el literal a) de la solicitud, corresponde  aquel mediante el cual, se allegó copia de las audiencias  concentradas llevadas a cabo dentro de un proceso penal que adelanta  la Fiscalía 39 Especializada de la Dirección  Especializada de Lavado de Activos.  

Inconforme  con dicha respuesta,  el 16 de diciembre de 2022 HIPÓLITO  MENDOZA ZEA dirigió a la fiscalía a través del  correo electrónico otra petición que fue radicada bajo  el nº 20235400001185, donde: i) indica que la contestación  ofrecida no puede entenderse como de fondo y solicita se resuelvan  sus postulaciones y ii) como solicitud novedosa pidió la  expedición de copia de los oficios que remitió a las  entidades financieras, donde dispuso la afectación de cuentas  corrientes y de ahorros de las que es titular y de la empresa  Inversiones Agroambiental S.A.S.  

En  respuesta, la fiscalía le dirigió el oficio  20235400003161 de 19 de enero de 2023, donde le informó que,  con ocasión de la demanda de extinción que presentó,  la totalidad del expediente fue remitido a los juzgados, habiendo  correspondido el asunto al Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, por lo que, en adelante, cualquier  petición en relación con el proceso, debía  dirigirla a dicho despacho judicial.  

Adicionalmente,  le informó que, “la  fiscalía no cuenta con copias del proceso para ser aportadas a  los afectados dentro del trámite extintivo por lo que para  precisarle no es viable remitirle la documentación solicitada  en su derecho de petición”.  

Ahora  bien, durante el trámite de tutela, la Fiscalía  accionada informó y acreditó que, el 5 de mayo de 2023,  corrió traslado de la petición presentada por el  accionante distinguida con el nº 20235400001185, así como  de la respuesta que le ofreció en el oficio 20235400003161, al  Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, por ser quien actualmente tiene a cargo el  asunto. Hecho que comunicó a HIPÓLITO MENDOZA ZEA.  

Pues  bien, a partir del anterior contexto, la Sala no comparte la  conclusión de primera instancia, en la medida que, la  información ofrecida por la fiscalía en ambas  peticiones, no puede entenderse como una contestación que  satisfaga el derecho al debido proceso de la parte dentro del proceso  de extinción de dominio.  

Ello,  en la medida que, si ya no tiene el expediente porque radicó  la demanda de extinción y, por ende, aquel se encuentra  físicamente en poder de un juzgado del circuito especializado  de extinción de dominio, lo correcto para garantizar el  derecho era correr traslado de la petición a la autoridad  judicial a cargo del proceso.  

Es  decir, no bastaba con indicarle a que autoridad debía  dirigirse, sino que, si en efecto, no contaba con posibilidad de  expedir copia de las piezas procesales solicitadas debía  remitir la petición aquella que las tenga y de esa manera  pudiese resolver la postulación.  

De  otra parte, la Sala tampoco comparte la conclusión del A-quo  consistente en que, en todo caso la situación vulneradora de  garantías fundamentales se superó durante el trámite  de la tutela, con la remisión de la petición que  efectuó la fiscalía accionada al Juzgado Cuarto del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá3,  quien actualmente se encuentra a cargo del proceso.  

Lo  anterior, por cuanto verificado el contenido del correo electrónico  que la fiscalía remitió al Juzgado Cuarto del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se  evidencia que:  

i)  En el oficio 20235400036011 de 5 de mayo del año en curso que  dirigió al mencionado juzgado solamente anunció correr  traslado de la segunda petición que el accionante radicó  por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022, radicado  bajo el nº 20235400001185 y de la respuesta que ofreció a  la misma en oficio del 19 de enero de 2023, radicado con el nº  20235400003161.  

Sin  embargo, a partir de la descripción del contenido de las  peticiones antes efectuada, es claro que, la solicitud de la cual  corrió traslado, corresponde a la segunda que el actor  presentó. Es decir, no se corrió traslado al juzgado de  la postulación primigenia presentada por el actor el 15 de  noviembre de 2022 y que es el origen de la inconformidad.  

ii)  Adicionalmente, verificada en detalle la constancia que aportó  la fiscalía, a partir de la cual, pretende acreditar el  traslado de la petición efectuada el 5 de mayo del año  en curso, si bien se enuncia la remisión de los documentos  antes anunciados, no existe constancia de que, en efecto, se hayan  adjuntado.  

En  conclusión, como se anticipó, no es posible predicar  que, la fiscalía dio respuesta a las peticiones que el actor  presentó, ni tampoco que, el traslado que efectuó  durante el trámite de la tutela de primera instancia al  Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Bogotá, configure  una carencia actual de objeto por hecho superado. Al punto que,  actualmente, el actor no ha recibido respuesta de fondo a las  postulaciones. Por tanto, se revocará el fallo de primera  instancia.  

Ahora,  para efectos de superar dicha situación, es necesario dirigir  orden a la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la  Dirección Especializada de Extinción de Dominio y  exhorto al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

Siendo  importante precisar que, la inclusión del Juzgado Cuarto del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  como exhorto, no es porque dicha autoridad haya vulnerado los  derechos del accionante, ya que, no tenía conocimiento de la  petición, sino en aras de adoptar medidas que permitan al  actor, obtener contestación de fondo a las solicitudes que  elevó.  

En  tal virtud, se ordenará a la Fiscalía Treinta y Cinco  Especializada de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio que, en el término de cuarenta (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  remita al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, las peticiones que HIPÓLITO  MENDOZA ZEA presentó el 15 de noviembre de 2022 y el 16 de  diciembre de 2022.  

Y  se exhortará al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá que, una vez las reciba,  dentro de los diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo  sobre las mismas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo:  Ordenar  a  la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio que, en el término  de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la  presente decisión, remita al Juzgado Cuarto del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, las  peticiones que HIPÓLITO MENDOZA ZEA presentó el 15 de  noviembre de 2022 y el 16 de diciembre de 2022.  

Tercero:  Exhortar  al Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá para que, una vez las reciba, dentro de los  diez (10) días siguientes, se pronuncie de fondo sobre las  mismas.  

Cuarto:  Remitir  el asunto a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriada la sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.  

3          Durante          el trámite de primera instancia intervino el Juzgado Tercero          del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien          informó que el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto de          la misma especialidad.      

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