ATP1040-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1040-2023  

Radicación  #130698  

Acta  107  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por HORACIO ALBERTO RIVERA  TORRES contra el auto proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala de  Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), mediante el cual rechazó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES se  encuentra privado de la libertad, descontado una pena de 156 meses de  prisión impuesta el 25 de abril de 2016 por el Juzgado 3°  Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos  de lesiones personales, daño en bien ajeno, concierto para  delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.  

Informó  el peticionario que por auto del 16 de febrero de 2023 el Juzgado 1°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le  negó la libertad condicional. Inconforme con la anterior  determinación, interpuso recurso de reposición y, el 23  de marzo siguiente, el juzgado resolvió mantener su decisión.  

Contra  dicha determinación presentó demanda de tutela,  pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales de  libertad, defensa y debido proceso.  Pretende que se revoque la providencia contraria a sus intereses y,  en su lugar, se le otorgue la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

El  14 de abril de 2023, la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de tutela  interpuesta presuntamente por HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES, con  fundamento en las siguientes razones:  

            

* El          actor se encuentra privado de la libertad según el líbelo          de tutela.

* Por          esa misma razón, sus comunicaciones son limitadas.

* También,          podría hacerlo desde el correo electrónico del penal,          lo cual, no ocurrió.

* La          acción de tutela fue enviada desde el correo electrónico          arcila.eliana@hotmail.com,          el cual no es del actor, si no, de su abogada defensora.

* Aunque          tiene una antefirma con el nombre del actor, no se encuentra signado          el «pase» de la oficina jurídica del          establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.  

Por  lo anterior concluyó que RIVERA TORRES no pudo ser quien  invocó el amparo, igualmente requirió «al  titular del correo electrónico arcila.eliana@hotmail.com  Dra. Doris Eliana Arcila Montoya, para que se abstenga de interponer  acciones de tutela en nombre de otras personas sin poder para ello,  so pena de que se inicien en su contra las acciones penales de  rigor».  

HORACIO  ALBERTO RIVERA TORRES impugnó el auto. Insistió en los  hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela. En lo  relacionado con la radicación de la demanda constitucional,  expuso que su apoderada judicial «hizo  el favor de enviarla».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y  el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley.  

Para  su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala  que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente  por quien considere vulnerados o amenazados sus derechos  fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través  de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos  ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros  municipales.  

Por su parte, el artículo  14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser  ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se  manifieste por escrito.  

No obstante, cuando se acude al  amparo constitucional, bien sea como representante judicial o a  través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse  en el primero de los casos, la existencia de un poder especial  conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la  imposibilidad física o psíquica del titular de los  derechos invocados de acudir ante la administración de  justicia en nombre propio.  

De  otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6°  de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)”.  

En  el presente caso, la demanda no  cuenta con una firma manuscrita, escaneada, digital o electrónica  que permita atribuirle a HORACIO ALBERTO RIVERA TORRES la demanda de  tutela.  

En  tales condiciones, no existe certeza que RIVERA TORRES, fue quien  acudió inicialmente y a nombre propio ante la administración  de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.  

Así  mismo, se estableció que el escrito fue enviado desde el  correo electrónico de la defensora del accionante. Sin  embargo, la abogada no acreditó poder especial para presentar  la acción constitucional, teniendo en cuenta que HORACIO  ALBERTO RIVERA TORRES se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel de Palmira.  

Tampoco  se configuraron los requisitos de la agencia oficiosa, pues no indicó  las razones por las cuales el accionante no pudo acudir directamente  a la administración de justicia.  

Adviértase  que la  naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se  ha admitido que los actos de comunicación procesal y la  intervención de los interesados se lleven a cabo a través  del uso de la tecnología, pero eso implica que la información  allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del  interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está  interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se  reclama.  

Por  último, se advierte que si HORACIO  ALBERTO RIVERA TORRES considera vulnerados sus derechos  fundamentales, puede interponer acción de tutela directamente  o a través de representante, cumpliendo las exigencias  establecidas para cada caso.  

En  consecuencia, se  confirmará el auto impugnado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  auto del 14  de abril de 2023,  mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  rechazó la acción de tutela presentada HORACIO  ALBERTO RIVERA TORRES.  

2.          NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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