AP2138-2023(64117)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP2138-2023  

Radicación  N° 64117  

Aprobado  según acta n° 132  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Señora  Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, Magistrada del  Tribunal Superior Militar y Policial, para  conocer del recurso de apelación formulado por la defensa del  PT. Hugo Felipe González, contra la sentencia condenatoria del  5°  de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia  Departamento de Policía Risaralda, por el delito de peculado  sobre bienes de dotación.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron reseñados en la resolución de acusación  del 21 de noviembre de 2017, proferida por la Fiscalía 144  Penal Militar ante el Juez de Inspección del General de la  Policía Nacional, de la siguiente manera:  

“Según  informe suscrito por el IT. FERNANDO BANGUERO GONZÁLEZ,  funcionario de policía judicial, quien deja a disposición  de este despacho al PT. HUGO FELIPE GONZÁLEZ, quien fue  capturado en flagrancia el día 19 de junio a eso de las 16:00  horas, mientras comercializaba en las instalaciones de la base  (BAFLIM 80) tres (3) proveedores para fusil IM16 y 30 cartuchos 5.56;  a un personal adscrito a la armada nacional, C3CIM GRISALES HERRERA  JOHAN y GARCÍA ORTEGA JESÚS RAFAEL, uniformados que  conocieron el caso”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.  El 19 de junio de 2012, el PT. Hugo  Felipe González fue capturado en las instalaciones del puesto  de mando ubicado en el Puente del Piñal, perteneciente al  Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 80,  acantonado en Buenaventura (Valle  del Cauca),  cuando al perecer comercializaba tres (3) proveedores para fusil M-16  y treinta (30) cartuchos 5.56.  

4.  El Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar el 20 de junio de  2012 luego de legalizar el procedimiento de captura de Hugo Felipe  González, ordenó su libertad; dio inicio a la  investigación penal por la presunta comisión del delito  de peculado  por apropiación,  vinculó a González mediante diligencia de indagatoria,  y el siguiente 3 de julio resolvió su situación  jurídica, decisión en la que le impuso medida de  aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, la cual,  posteriormente le fue concedida mediante auto del 13 de septiembre de  2012.  

5.  La Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección  General el 15 de febrero de 2013 calificó el mérito de  sumario y profirió resolución de acusación en  contra del PT. Hugo Felipe González «como  presunto responsable del delito de peculado por apropiación  (…)»  

6.  Contra la anterior decisión el defensor del PT.  Hugo Felipe González interpuso recursos de reposición y  de apelación y la Fiscalía 144 Penal Militar ante el  Juzgado de la Inspección General mediante auto del 20 de marzo  de 2013 ratificó su decisión y concedió la  apelación.  

7.  El Tribunal Superior Militar a través de auto del 4 de octubre  de 2013 resolvió el recurso de apelación que se  interpuso contra la decisión que adoptó el 15 de  febrero de 2013 la Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado  de la Inspección General y decidió «confirmar  la decisión adoptada (…)»  

8.  El Juzgado de Primera Instancia de Inspección General de la  Policía Nacional mediante auto del 27 de julio de 2017 decretó  la nulidad de «todo  lo actuado, a partir de la resolución de acusación,  inclusive» por  cuanto «el  Ente Calificador dio un nomine iuris equivocado a los hechos  endilgados al aquí procesado, Patrullero Hugo Felipe González  (…) a efectos se reponga la actuación haciéndose  la calificación jurídica definitiva de la conducta por  el delito que corresponda (…)»  

9.  Contra la anterior decision el defensor del PT. Hugo  Felipe González interpuso recurso de apelación y el  Tribunal Superior Militar y Policial mediante providencia del 26 de  octubre de 2017 resolvió «declarar  desierto el recurso (…)»  

10.  Como consecuencia de la nulidad, regresó el expediente a la  Fiscalía 144 Penal Militar ante el Juzgado de la Inspección  General y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera  instancia de Inspección General de la Policía Nacional,  el 21  de noviembre de 2017 profirió resolución de acusación  en contra del PT.  Hugo  Felipe González  por el punible de peculado  sobre bienes de dotación.  

11.  Contra la anterior determinación la defensa de PT. Hugo  Felipe González, presentó  recurso de apelación; y correspondió la definición  de la alzada a la Fiscalía Primera Penal Militar ante el  Tribunal Superior Militar, a cargo, de la  Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ, quien,  mediante providencia del 30 de julio de 2018 «declaró  desierto el recurso de apelación (…)»  

12.  El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia  Departamento de Policía Risaralda condenó al PT. Hugo  Felipe González  como autor del delito de peculado sobre bienes de dotación, a  la pena principal de «diez  (10) meses de prisión; igualmente se le reconocerá como  parte de la pena, el tiempo que estuvo privado de la libertad (…)  quedando pendiente siete (7) meses y quince (15) días, para  cumplir la totalidad de la pena impuesta, conforme a lo expuesto en  la parte motiva (…)»  

13.  El  asunto llegó al Tribunal Superior Militar y fue asignado al  despacho del Coronel (R) Wilson Figueroa Gómez, quien culminó  su periodo el 20 de marzo de 2023.  

14.  Como consecuencia de lo anterior, se reasignó el expediente, y  correspondió a la Señora Coronel (R) PAOLA LILIANA  ZULUAGA SUÁREZ, funcionaria que, mediante auto del 16 de junio  de 2023, se declaró impedida para desatar la impugnación  propuesta, bajo el amparo de  las causales 6° y 11° del artículo 231 de la Ley 1407  de 2010, dado que, según explicó, «ha  tenido una participación directa en el proceso al haber  ejercido como fiscal penal militar de Segunda Instancia, labor en la  cual se revisó y valoró, tanto la decisión  clasificatoria como el recurso impetrado por el recurrente, en su  momento.».  

En  tal virtud, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que defina sobre sobre el  impedimento manifestado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

15.  Es competente la Sala para resolver el asunto planteado, con ocasión  a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que  dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior  Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal.  

16.  De la naturaleza de los impedimentos.  

16.1.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

16.3.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación1.  

16.4.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto2.  

16.5.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la autonomía de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ  AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986).  

16.6.  Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de  los impedimentos está contemplada en los artículos 231  y siguientes de la Ley 1407 de 2010 –  Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

17.  Análisis del caso concreto.  

17.1  En el presente asunto, la Magistrada de la Sala Primera de Decisión  del Tribunal Militar y Policial, Señora Coronel (R) PAOLA  LILIANA ZULUAGA SUÁREZ,  expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con  fundamento en las causales descritas en el numerales 6º «que  el funcionario judicial…hubiese participado en el proceso»  y 11° «el  juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación»  del artículo 231 del Código Penal Militar  

17.2  Verificado el expediente, y más concretamente el auto de 30 de  julio de 2018, se constata que, en efecto, la Señora Coronel  (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ actuó como Fiscal  Penal Militar de segunda instancia dentro del proceso que se adelanta  en contra del PT.  Hugo Felipe González como presunto responsable del delito de  peculado  sobre bienes de dotación, y  en dicha labor conoció del recurso de apelación formuló  la defensa de González en contra de la resolución  acusatoria del 21 de noviembre de 2017, ejercicio en el que, entre  otros argumentos, indicó que «(…)  en ningún aparte del escrito en que se sostiene la apelación  se observa un estudio acucioso de la actuación que contradiga  de manera lógica y racional los aspectos que sustentan el  llamamiento a juicio del implicado» y,  además destacó que:  

«(…)  es pertinente hacerle saber al señor apoderado que conforme  los incrementos establecidos por la ley en razón a la  condición de servidor público ostentada por el  encartado para el momento en que acaecieron los hechos, y la especial  condición de los bienes objeto de apropiación, la  prescripción de la acción penal se avizora su  cumplimiento en el año 2022; ello teniendo en cuenta el  aumento de la pena a la mitad, establecido en la Ley 1407 de 2010, en  razón a que la conducta se presentó sobre armas de  fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública;  aunado al aumento de otro tanto por su calidad de servidor público  en ejercicio de sus funciones, lo cual en suma da un total de 5 años  más el tiempo establecido como pena, tal como bien lo predica  en su concepto el respetado representante del Ministerio Público.»  

17.3.  Indicó la Magistrada en su escrito de impedimento que al haber  concluido en el auto del 30 de julio de 2018, que «el  apelante olvidó concretar en su recurso las discrepancias  respecto a las pruebas analizadas por el fiscal A quo en la  calificación la cual fue proferida por la Fiscalía de  Primera Instancia con apego a los postulados y a los requisitos  sustanciales y formales que para esa clase de decisiones se  encuentran consagrados en el Artículo 557 del C.P.M»  sí tuvo una actuación determinante en la etapa de  calificación y ahora, de conformidad con el recurso de  apelación le correspondería pronunciarse sobre aquellos  aspectos en los que la Fiscalía fundamentó la  resolución de acusación, la cual, en su condición  de Fiscal consideró debidamente sustentada.  

18.  En  ese contexto, se trata de una situación evidente, que  configura las situaciones contempladas en el numeral 6º y 11°  del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto,  la Señora  Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ,  intervino en el proceso y emitió pronunciamientos sustanciales  sobre aspectos que son discutidos por vía de apelación  por parte del defensor del PT. Hugo  Felipe González.  

19.  Así las cosas, surge evidente que la Señora  Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ tiene comprometido su  criterio, por lo que, en aras de garantizar el principio de  imparcialidad en el análisis del caso, se declarará  fundado  el impedimento y separará del conocimiento del recurso de  apelación que interpuso el defensor del PT. Hugo  Felipe González.  

20.  En consecuencia de lo anterior, corresponderá al Tribunal  cognoscente efectuar  la recomposición de la Sala de Decisión, conforme  a  lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407  de 20103.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

1.  DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por la Señora  Coronel (R) PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ,  para conocer  del recurso de apelación formulado por la defensa del PT. Hugo  Felipe González, contra la sentencia condenatoria del 5°  de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado de Primera Instancia  Departamento de Policía Risaralda, por el delito de peculado  sobre bienes de dotación,  por  las razones anotadas en esta providencia.  

2.  SEPARAR, en  consecuencia, del conocimiento del caso a la Magistrada cuyo  impedimento se acepta.  

3.  DISPONER que  las diligencias regresen  al  Tribunal Superior Militar y Policial  para lo de su cargo.  

4.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

2          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.  

3          «Cuando un          Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se          integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las          restantes Salas, escogido por sorteo».  

      

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