AP2144-2023(59310)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2144-2023  

Radicación  n.º 59310  

CUI:  11001600001920100426201  

Aprobado  acta n.º 127  

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la  idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación  presentada por el defensor de Raúl Arango Martínez  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de junio de 2020. Esta  sentencia confirmó la decisión emitida el 12 de  diciembre de 2019 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá  que condenó al acusado como autor del delito de acto sexual  con menor de 14 años agravado.  

II.HECHOS  

            

1. En          primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que          Raúl Arango          Martínez          -esposo de la tía de la progenitora de la niña-, en el          mes de diciembre de 2009 en una oportunidad por debajo de la ropa          tocó la vagina de M.P.D.R.1          cuando ella era menor de 14 años.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

            

2. Con          fundamento en los referidos hechos, el 10 de agosto de 2011 ante el          Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá, se formuló imputación          a Raúl Arango          Martínez          como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años,          agravado, (arts. 209 y 211 numeral 2° del C.P.).2          El imputado no aceptó los cargos.  

            

3. La          delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó          el escrito de acusación el 7 de septiembre de 20113          y su conocimiento se asignó por reparto al Juzgado 26 Penal          del Circuito de Bogotá.  

            

4. Ante          dicha autoridad, el 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la          audiencia de formulación de acusación, sin variación          de la calificación jurídica4.          La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de septiembre de 20125,          oportunidad en la que la defensa interpuso recurso de apelación          respecto del decreto de una prueba solicitada por el ente acusador,          decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá confirmó el 23 de octubre de 20126.  

            

5. La          vista pública se desarrolló en audiencias del 2 de          julio de 20157,          2 de agosto de 20178,          14 de junio de 20189          y 12 de noviembre de 201910,          oportunidad en la que el juez de conocimiento emitió el          sentido condenatorio del fallo por lo que se surtió el          traslado del que trata el artículo 447 del Código de          Procedimiento Penal.  

            

6. Posteriormente,          la sentencia respectiva se leyó el 12 de diciembre de 201911          y allí se condenó a Raúl          Arango Martínez como          autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años,          agravados, a la pena de 150 meses de prisión y a la accesoria          de inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el          mismo lapso. Por expresa prohibición legal no se le concedió          subrogado ni beneficio alguno. Contra dicha decisión, el          defensor del procesado interpuso recurso de apelación.  

            

7. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el          fallo de primer grado, en decisión emitida el 2 de junio de          202012.  

            

8. Dentro          del término legal, la defensa de Raúl          Arango Martínez          interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó          la respectiva demanda13,          cuya admisión aquí se analiza.  

IV.  LA DEMANDA  

            

9. El          censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la          violación          indirecta          de          la          ley          sustancial          y el desconocimiento          del debido proceso por afectación sustancial de su estructura          o de la garantía debida a cualquiera de las partes,          con fundamento en tres cargos:  

            

10. Primer          cargo (principal). Error de hecho por falso juicio de identidad.          De          acuerdo con la demanda, el Tribunal señaló como          testigo único de responsabilidad penal a la niña          víctima, pero distorsionó el contenido de lo          manifestado por aquélla en la audiencia de juicio oral y          cercenó las contradicciones e inconsistencias en las que          incurrió.  

            

11. Luego          de hacer referencia al principio de in          dubio pro reo          desde las normas procesales y citas de algunas decisiones de esta          Sala, señaló que el Tribunal «desfiguró,          fraccionó, mutiló, distorsionó o tergiversó          el contenido fáctico de determinado medio de prueba,          haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien porque          realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le          agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió          tener en cuenta partes importantes del mismo.»  

            

12. El          censor afirma que no debe tomarse como cierta la versión de          la niña únicamente por su calidad de menor de edad,          pues sus dichos han de ser cotejados con otros medios de prueba y no          como sucedió en primera y segunda instancia, en donde se          dieron por demostrados los hechos acusados tan sólo con el          testimonio de la niña M.P.D.R. porque los testimonios de la          psicóloga adscrita al CTI y del médico forense          perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias          Forenses fueron excluidos en segunda instancia y las demás          pruebas testimoniales lo son de oídas o de referencia, por lo          que resultarían inadmisibles.  

            

13. La          demanda refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron plena          credibilidad al testimonio de la niña víctima e          incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en          tanto que trasmutaron la literalidad de la prueba incurriendo en          «tergiversación          por transmutación, por cercenamiento»          dado que M.P.D.R. en la entrevista forense dijo que no recordaba lo          sucedido, si fue en navidad o en el cumpleaños de la tía,          para finalmente señalar que «el          procesado no la tocó»,          es          decir que los jueces distorsionaron el contenido material de lo          declarado por la víctima.  

            

            

15. El          recurrente insiste en que el testimonio de la víctima          presenta varias inconsistencias, como por ejemplo, lo relacionado          con las circunstancias temporo-espaciales de la ocurrencia de los          hechos y acusa a la sentencia de violación del principio          lógico de no contradicción, ya que en la entrevista          forense la víctima dijo que no fue tocada por el procesado y          en el juicio oral señaló lo contrario, lo que          constituye una contradicción que los falladores no tuvieron          en cuenta y por el contrario, edificaron la sentencia condenatoria          en tal testimonio.  

            

16. Así,          se advierte en la demanda que el Tribunal calificó de          coherente y verosímil el testimonio de la víctima por          «la          relación filial»          entre las dos familias, lo que constituye otro error por falso          raciocinio pues se incurre en una falacia lógica con dicho          argumento «porque          por el motivo de la víctima conocer familiarmente [al          acusado],          desde su nacimiento, mal se podrá razonar, que esa razón          es suficiente para atribuirle la comisión del delito de actos          sexuales, so pena de incurrir en una falacia lógica».  

            

17. El          actor predica la trascendencia de este error porque de haberse          apreciado el real contenido material de la prueba testimonial de la          niña M.D.P.R., el sentido del fallo hubiese sido distinto          dado que habría de reconocerse la existencia de una duda          razonable.  

            

18. Tercer          cargo (subsidiario). Desconocimiento          del debido proceso por afectación sustancial de su estructura          o de la garantía debida a cualquiera de las partes.          El          recurrente advirtió de entrada que, si bien de acuerdo con el          principio de prioridad el cargo por nulidad debe interponerse en          forma prevalente, lo propone como subsidiario dado que también          formuló un cargo que busca la absolución del          procesado.  

            

19. Para          desarrollar esta censura, aduce el actor que se presenta una causal          de nulidad de la actuación por la vulneración del          derecho fundamental al debido proceso de su representado ya que se          desconocieron los principios de concentración, inmediación          e inmutabilidad judicial, conforme a lo establecido en el inciso          tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, porque el          funcionario judicial que presidió la mayor parte del juicio          oral no fue el mismo que apreció la prueba y anunció          el sentido del fallo.  

            

20. Señala          la demanda que se vulneró el derecho al debido proceso y que          el Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá debió ordenar          la repetición del juicio oral, conforme el criterio          jurisprudencial de esta Sala de acuerdo con varios pronunciamientos          del año 2012 y la sentencia C-396 de 2007 de la Corte          Constitucional, según los cuales, afirma que la falta de          inmediación de la prueba practicada vulnera también el          derecho de defensa del procesado.  

            

21. En          ese mismo sentido, señala la demanda que el principio de          inmediación debe estar en armonía con el respeto a la          dignidad humana, la imparcialidad, la garantía de los          derechos de los intervinientes, la eficacia de la justicia y la          prevalencia del derecho sustancial, por lo que la medida de          repetición de la audiencia de juicio oral «debe          ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables para evitar          violación de los derechos de las víctimas y los          testigos»,          criterios que se cumplen en el presente asunto por lo que solicita          se declare la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia          de juicio oral, inclusive.  

            

I. CONSIDERACIONES  

            

22. La          Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en          favor de RAÚL          ARANGO MARTÍNEZ          por cuanto          incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184          inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el          reproche carece de fundamento sustancial, presenta una refutación          insuficiente y en consecuencia no tiene la idoneidad requerida para          el cumplimiento de los fines públicos y privados del recurso          extraordinario de casación, establecidos en el artículo          180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho          material y de las garantías debidas a las personas que          intervienen en la actuación, reparación de los          agravios que les fueran inferidos o la unificación de la          jurisprudencia.  

            

23. Análisis          del primer cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad.          El memorialista planteó que el Tribunal distorsionó el          testimonio de M.D.P.R. -víctima- y cercenó las          contradicciones e inconsistencias en las que incurrió en su          relato vertido en el juicio oral, pues en la entrevista rendida ante          la psicóloga adscrita al CTI manifestó que el          procesado no la tocó y que no recordaba lo que sucedió.  

            

24. De          acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar respecto de este tipo          de censura, no es suficiente con enunciar los elementos que          presuntamente fueron cercenados, agregados o distorsionados, sino          que es necesario que se confronte objetivamente su contenido,          explicando fundadamente por qué razón los falladores          pusieron a la prueba a decir lo que no dice.  

            

25. Así          lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores:  

«38.-  Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige  atacar un fallo argumentando la configuración de un falso  juicio de identidad -como ocurre en esta ocasión con el primer  cargo- al impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el  medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada; (ii)  revelar qué era lo que objetivamente aquél medio de  prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo,  varió su contenido o su literalidad, ya porque lo parceló,  agregó o tergiversó, y (iv) explicar cómo el  desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisión  contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la  parte recurrente.»14  

            

26. En          el presente asunto no procedió así el recurrente, ya          que fue impreciso en su desarrollo pues si bien indicó que la          falencia alegada se concreta en el testimonio de la niña          víctima, basó su discusión en una afirmación          que según indica hizo en la entrevista psicológica          -prueba          que fue excluida por la segunda instancia-,          y omitió identificar de qué manera los falladores          variaron la literalidad de lo dicho, al punto que, según          indica indiscriminadamente habría utilizado expresiones que          no son equiparables entre sí.  

            

27. Así,          el demandante acusó la sentencia de efectuar cercenamientos y          también de tergiversar la prueba en comento, planteando de          manera general que se realizó una lectura equivocada de lo          dicho, se agregaron aspectos que no contiene y se omitieron partes          importantes del testimonio, sin presentar los aspectos sustanciales          declarados en juicio que habrían sido distorsionados por los          juzgadores de las instancias, pues señaló en la          demanda apartes interrumpidos del interrogatorio y          contrainterrogatorio, dos extractos de las sentencias de primera y          segunda instancia, y al pretender plantear lo tergiversado señaló          inconsistencias en la fecha de los hechos y en que la testigo afirmó          que el procesado no la tocó, aspectos que dice no fueron          tenidos en cuenta por el Tribunal.  

            

28. No          obstante, falta el actor al principio de corrección material,          pues en la sentencia de segunda instancia el Tribunal sí tuvo          en cuenta lo dicho por M.P.D.R., pues destacó la sinceridad          de su relato ya que indicó que no recordaba bien la edad en          la que fue objeto de los hechos o si se celebraba algo especial,          pero sí que reconoció que acudía a la casa del          procesado una o dos veces por semana, pues su mamá la llevaba          allí. Sobre el particular refirió el Tribunal:  

«Reveló,  sobre la escena de una de esas ocasiones: era de día, estaban  sentados en la sala, ella estaba sobre el regazo de R.A.M.,  oportunidad en la que éste desabotonó su jean para  meter su mano por debajo de dicha prenda y tocarle la vagina, al cabo  de ello, le dijo que no dijera nada; agrega que no comprendía  la magnitud de lo sucedido, pues estaba muy pequeña.  Puntualiza que lo que dice es la verdad de lo que se acuerda.  

Su  dicho tampoco está acéfalo, a su versión se  acompasan pruebas que hacen más probables los hechos en la  medida que ayudan a comprender el contexto por ella descrito.  

(…)  

No  hay discusión sobre la falta de evocación por parte de  la menor para indicar el día en el que se desplegaron los  tocamientos que describió, sin embargo, existe un dato que  suministra y que permite su demostración, al concurrir en su  recuerdo un suceso propio de sus intereses particulares, que fijan,  con ayuda de otros testimonios, el dato que se ausculta. Así,  todo se circunscribe a la época en la que le fue regalada una  bicicleta, en sus voces, con inmediación a “el Niño  Dios”, evento recordado por los padres que ocurrió en  diciembre de 2009.  

También  es verdad que M.P.D.R. no supo decir cuántos años tenía  para cuando fue objeto del atentado contra su formación  sexual, lo cual es razonable si se tiene en cuenta que ello sucedió  en su temprana edad y que desde ese día hasta su comparecencia  a estrados judiciales pasaron casi 8 años; no obstante los  papás de la menor aclaran este punto, pues ubicaron la  situación fáctica en el año 2009, es decir,  cuando su hija tenía 5 años de edad, tal cual se  infiere al probarse (con el registro civil) que la infante nació  el 6 de septiembre de 2004.  

Frente  a estas probanzas se debe indicar que, lo dicho por la esposa y la  hija del procesado en torno a lo que les consta de la reunión  del 24 de diciembre de 2009, en su esencia, no desvirtúa las  conclusiones a las que llegó la a quo, las que comparte la  sala, al tratarse de momentos diferenciables, aquellas en el  acontecer de la noche de esa fecha, mientras que los hechos  jurídicamente relevantes se ubican en el atardecer de esa  jornada.»  

            

29. Adicionalmente,          en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto          de la trascendencia sustancial de los aspectos que, según el          demandante, se habrían tergiversado y/o cercenado por los          jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una          sentencia distinta, favorable a los intereses del procesado. Tampoco          se mostró una relación con los otros medios de prueba,          lo que igualmente es indispensable al proponer un cargo de esta          naturaleza, pues el demandante debe demostrar que, al valorarse la          prueba afectada por el cercenamiento o la tergiversación, sin          dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas,          aquella conduciría a una decisión diferente, como la          absolución en aplicación del principio de in          dubio pro reo que          aquí se invoca.  

            

            

31. Análisis          del segundo cargo. Error de hecho por falso raciocinio.          En          la demanda se acusa al Tribunal de incurrir en falencias en la          apreciación y valoración probatoria del testimonio de          la víctima M.P.D.R. y se insiste en que presenta varias          inconsistencias que vulneran el principio lógico de no          contradicción.  

            

32. De          acuerdo con la jurisprudencia el error de hecho por falso raciocinio          tiene que ver con la apreciación y valoración          probatoria. Su formulación exige al recurrente acreditar el          desconocimiento de las máximas de la experiencia, principios          de la lógica, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia,          yerro que habría conllevado a los falladores a emitir una          decisión equivocada, por lo que es indispensable que en la          demanda no sólo se identifique qué precepto fue          inaplicado sino que se argumente con suficiencia en qué          sentido se dio esa omisión y se demuestre cuál era el          proceso de razonamiento que debía realizarse y en          consecuencia la conclusión diferente a la que se arribaría.  

            

33. Sobre          este punto, igualmente el actor omitió argumentar con          suficiencia y se quedó en la  enunciación de una          posible vulneración del principio lógico de no          contradicción, para lo que únicamente señaló          que su prohijado no podía haber realizado tocamientos en la          niña víctima y al mismo tiempo no haberlo hecho y          pretendió soportar  su argumento insistiendo en las          contradicciones entre lo declarado en la entrevista forense y en el          juicio oral, sin especificar por qué razón restaba          credibilidad al testimonio, respecto del cual nuevamente refirió          ser la «prueba única» en la que se basó la          sentencia condenatoria, con lo que al igual que en el primer cargo          no cumple con el principio de corrección material, pues como          quedó demostrado en párrafos precedentes, la sentencia          condenatoria analizó en conjunto las pruebas testimoniales          tanto de la acusación como de la defensa y sobre ellas se          edificó la decisión.  

            

34. En          la demanda se alega también que se incurrió en una          falacia lógica, porque según el censor en la sentencia          de segunda instancia se indicó que la narración de la          víctima era coherente y verosímil por la relación          filial que existía entre las dos familias y que debido a esto          último le era atribuible al procesado la comisión del          delito de actos sexuales. Pero nuevamente, el recurrente realizó          apenas la mera enunciación de la falacia lógica que          según él se presenta sin efectuar análisis          alguno respecto de su configuración, con lo que incurrió          también en una vulneración del principio de corrección          material pues las afirmaciones que realiza de la sentencia tampoco          son ciertas en este punto.  

            

35. Así,          sobre la credibilidad de la prueba de cargo se señaló          lo siguiente en la sentencia de segunda instancia:  

«La  prueba testimonial permitió vislumbrar que, a partir de la  relación filial entre L.M. y M.P.D.R. (tía y sobrina,  respectivamente) se tejieron lazos afectivos y de cotidianidad entre  la familia de cada una de ellas; vivían a menos de una cuadra,  una visitaba a la otra en su casa en -por lo menos- dos oportunidades  por semana, se reunían en ocasiones especiales como cumpleaños  y navidad; incluso, durante algunos meses de comienzos de 2010, L.M.  cuidó de la pequeña M.P.D.R., hija de su sobrina.  

Asimismo,  se acreditó que esta cordialidad culminó cuando  M.P.D.R. reveló a sus papás lo que R.A.M. -esposo de  M.L.- hizo en contra de su integridad sexual.  

En  ese orden, no existe una sola prueba de la que se desprenda que, la  acusación sea producto de algún tipo de rencilla, de  venganza de desavenencia de cualquier tipo, por parte de M.P.D.R. o  de alguno de sus progenitores.»  

            

36. Así          las cosas, tampoco está llamado a ser admitido el segundo          cargo propuesto.  

            

37. Análisis          del tercer cargo. Desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes.          El          recurrente aduce que se vulneraron los derechos fundamentales a la          defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto no se          respetaron los principios de concentración, inmediación          e inmutabilidad judicial, dado que el juez que presidió la          mayor parte del juicio no fue el mismo que emitió el sentido          del fallo.  

            

38. Sobre          este planteamiento, la Sala encuentra que no se precisó la          repercusión de la presunta irregularidad procesal en el          trámite adelantado y la trascendencia de la misma en la          emisión de la sentencia condenatoria, pues  no se expone con          claridad en la demanda, en qué consistió la afectación          a los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del          acusado y en qué medida, por ejemplo, se vio cercenado el          principio de inmediación con el cambio de funcionario          judicial, máxime cuando, como lo reconoció el          recurrente, se cuenta con grabaciones de las sesiones de juicio, con          lo que no se halla acreditado el principio de trascendencia.  

            

39. Sobre          este tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

«Al  respecto, la Sala también ha resaltado que la inamovilidad del  juez adquiere relevancia únicamente si de la observación  de los sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral,  pueden extraerse conclusiones probatorias a partir del comportamiento  de los testigos o peritos durante los interrogatorios, así  como la forma de sus respuestas y su personalidad (artículos  404 y 420 de la Ley 906 de 2004), siempre que ese conocimiento no  pueda ser adquirido mediante la consulta de los registros. Se dijo en  ese sentido que:  

El  contenido objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la  observación de factores circunstanciales en la audiencia tenga  mayor trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en un documento  (art. 432 C.P.P.) o la reproducción, por cualquier medio, de  lo que literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es  escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana crítica.  

De  suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situación  cuya observación o apreciación únicamente pudo  ser percibida por el juez que presidió la práctica  probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciación  y valoración de la prueba no ha de enfocarse en aspectos  circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, más  allá de su contenido objetivo, no habría razón  para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jamás  podría recrear el nuevo juez consultando los registros no  depende la adopción de una decisión sustancialmente  diversa.  

Por  lo anterior, la Corte clarificó que la inamovilidad del juez  no es un fin en sí mismo ni un principio absoluto, por lo que  la sola afirmación de que el funcionario encargado de emitir  el fallo -o su sentido- es distinto de aquel encargado de contemplar  la práctica probatoria, no resulta suficiente para generar la  anulación del juicio por tratarse de una consecuencia que, de  solicitarse, obliga acreditar la grave afectación de derechos  o principios fundamentales.»15  

            

40. En          ese sentido, como lo ha dicho la Sala de manera reiterada, el cambio          de juez durante el desarrollo de la práctica probatoria          dentro del juicio oral, no constituye per          se una          vulneración a los principios de inmediación y          contradicción que revisten los derechos fundamentales a la          defensa y al debido proceso en la actuación penal, ello por          cuanto, como en este caso, se cuenta con los registros de audio y          video de las diligencias realizadas que permiten conocer el          contenido de las pruebas aducidas por las partes.  

            

41. De          lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple tampoco con          los principios de claridad y precisión y de coherencia en el          escrito de sustentación,  pues como quedó dicho en los          párrafos que preceden, los planteamientos del actor son          contradictorios y rompen la estructura lógica del recurso          propuesto y no tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción          de acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia,          desacierto que impone la inadmisión de la demanda por los          cargos propuestos, aunado a que tampoco se han encontrado causales          de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que          justifiquen la intervención oficiosa.  

            

42. Finalmente,          se advierte que contra la presente decisión procede el          mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el          artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la          Sala16.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

III.RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor  del acusado Raúl  Arango Martínez,  conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.  

Segundo:  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Tercero: En  consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia,  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2Fl.          312 cuaderno digital de primera instancia.  

3          Fls.          308 al 310 ibidem.  

4          Fls. 303 y 304 ibidem.  

5          Fls. 272 a 277 ibidem.  

6          Fls. 237 a 245 ibidem.  

7          Fls. 205 y 206 ibidem.  

8          Fls. 160 y 161 ibidem.  

9          Fls.          108 a 113 ibidem.  

10          Fls.          58 a 60 ibidem.  

11          Fls. 34 a 55 ibidem.  

12          Fls. 16 a 31 cuaderno digital de segunda instancia.  

13          Fls. 39 a 77 ibidem.  

14          CSJ AP5171-2022, 11 nov. 2022, rad. 59272.  

15          CSJ. SP1852-2018, 23 may. 2018, Rad. 43257 y CSJ AP-1090-2017, 22          feb. 2017, rad. 45543  

16          Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad.          36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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