AP2137-2023(64122)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2137-2023  

Radicado  N° 64122  

Aprobado  según acta n° 132  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de BRANDO  MANUEL HERNÁNDEZ MERCADO, AIDÉE EMILSE GÓMEZ DE  ALBA, BREYNER SANTO NÚÑEZ BELEÑO, CAMILO ANDRÉS  VILLARREAL MEDINA, EDGARDO JOSÉ SARMIENTO DÍAZ, ELÍ  YOHANA CABALLERO RODRÍGUEZ, EMILIANO RAMÍREZ MARTÍNEZ,  EVER JESÚS UTRIA CASTRO, HUMBERTO CARDERIN ESCORCIA, LEONEL  RICARDO HERRERA BARANDICA, LIOBIS HERNANDO LLANOS SIERRA, LIZZETTE  CECILIA GONZÁLEZ MOLINA Y YESSICA YULIETH MEJÍA  PALENCIA,  por la posible comisión de las conductas de concierto para  delinquir, hurto por medios informáticos y violación de  datos personales.    

II.  HECHOS  

2.  Según el escrito de acusación, en atención a la  denuncia que hicieran el representante legal de la entidad bancaria  Davivienda y el gerente de Incocrédito en Bogotá, se  advirtió de la existencia de un grupo delincuencial dedicado a  cometer hurtos por medios informáticos en la modalidad de  fraude a clientes, mediante autenticación en el sistema con  reproducción aparentemente por medio electrónico de la  huella en una foto plantilla, lo que les permitía acceder a  los servicios de la banca móvil, desde donde activaban  créditos express  a  nombre de las víctimas y transferían el dinero a otras  cuentas de integrantes de la organización, para retirarlo a  través de cajeros, compras y sucursales en la ciudad de  Barranquilla.  

3. Por estos hechos fueron afectados 19 personas quienes registraron  su cuenta en Davivienda en la ciudad de Bogotá, durante el  período comprendido entre el 10 de octubre de 2020 y 16 de  enero de 2021. El valor de las operaciones fraudulentas asciende a $  293.855.252 pesos, de los cuales se recuperaron $ 72.410.865, para un  valor neto de afectación de $ 221.444.387.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.  El  17 de agosto de 2021, el Juzgado Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico),  declaró legal la captura de BRANDO MANUEL HERNÁNDEZ  MERCADO, AIDÉE EMILSE GÓMEZ DE ALBA, BREYNER SANTO  NÚÑEZ BELEÑO, CAMILO ANDRÉS VILLARREAL  MEDINA, EDGARDO JOSÉ SARMIENTO DÍAZ, ELÍ YOHANA  CABALLERO RODRÍGUEZ, EMILIANO RAMÍREZ MARTÍNEZ,  EVER JESÚS ÚTRIA CASTRO, HUMBERTO CARDERIN ESCORCIA,  LEONEL RICARDO HERRERA BARANDICA, LIOBIS HERNANDO LLANOS SIERRA,  LIZZETTE CECILIA GONZÁLEZ MOLINA Y YESSICA YULIETH MEJÍA  PALENCIA.  

En  dicha diligencia, la Fiscalía les formuló imputación  como presuntos coautores de los delitos de  hurto por medios informáticos (artículos  289 y 269H numeral 1º de la Ley 599 de 2000);  autores de concierto para delinquir (artículo 340 inciso 1º  del Código Penal) y cómplices en el punible de  violación de datos personales (artículo  269F del estatuto penal),  cargos a los que no se allanaron.  

El  Juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva, en establecimiento carcelario, por lo que decretó  la libertad de todos los imputados.  

5.  La Fiscal 306 Seccional de esta ciudad, radicó el escrito de  acusación en la ciudad de Bogotá. El caso fue asignado  al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, despacho que el 29 de marzo de 2023,  instaló la audiencia de formulación de acusación.  

6.  Uno  de los defensores impugnó la competencia del despacho judicial  e indicó que la autoridad judicial que debía conocer  del proceso era un Juez Penal del Circuito de Barranquilla, dado que  en esa ciudad presuntamente se llevaron a cabo cada uno de los  retiros o transferencias de dinero, sin que en Bogotá se  adelantara evento alguno. Los demás defensores apoyaron su  argumentación.  

7.  Por su parte, en la misma diligencia, el delegado de la Fiscalía  General de la Nación expuso que la competencia radicaba en  Bogotá, como quiera que la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia (radicado 34564) dispuso que, en casos de hurto por  medios informáticos la competencia territorial se define por  el lugar de origen de las cuentas de las víctimas; y, en este  caso las 19 cuentas bancarias que fueron “asaltadas“  fraudulentamente corresponden a la entidad financiera Davivienda de  Bogotá.  

8.  El Juez Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá manifestó que él sí es  competente para conocer de la etapa de juzgamiento de este proceso,  en atención a que las cuentas bancarias fueron abiertas en la  ciudad de Bogotá.  

Posteriormente,  el mismo, funcionario dispuso remitir la carpeta a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera  definida la competencia para conocer de este proceso.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

9.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 3°, y  54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación  de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá  de tramitar este proceso, en la medida  en que la discusión involucra despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Barranquilla y  Bogotá.  

10.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

11.  Antes  de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario  recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad.: 556161,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se indicó que, cuando alguna de las partes o intervinientes  rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado  asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia; y  

ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas  autoridades de distintos distritos judiciales.  

12.  En  ese orden, teniendo de presente que se trata de tres comportamientos  delictivos, se  acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  Así  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

12.1.  Así las cosas, de acuerdo con lo indicado en el escrito de  acusación, a  los procesados  se  les reprochan las conductas de concierto  para delinquir, violación de datos personales y hurto por  medios informáticos; y, conforme con el orden dispuesto en el  citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del  Circuito; el llamado a conocer del asunto, en tanto, ninguno de los  ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la  Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada  en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.  

12.2.  Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica que será  factor de competencia el territorio, en  forma  excluyente  y preferente,  inicialmente, donde se haya llevado a cabo el punible más  grave. Frente a tal punto, se constata que el delito de concierto  para delinquir simple (artículo  340 inciso 1 del Código Penal) tiene una pena de prisión  de 48 a 108 meses de prisión; violación  de datos personales  (artículo 269F del C.P) de 48 a 96 meses; y el de hurto  por medios informáticos (artículo 269I del C.P) de 72 a  168 meses de prisión.  

En  esos términos deviene palmario que el delito más grave  es el de hurto por medios informáticos.  

12.3.  Ahora, la compresión de la materialidad de ese ilícito,  y los datos que se logran extraer del escrito de acusación,  permiten concluir que el delito más grave se cometió  exclusivamente en la ciudad de Bogotá.  

12.3.1.  En tal sentido, la Corte acerca del lugar de comisión del  delito de hurto por medios informáticos, en las definiciones  de competencia AP3290-2020, Rad. 58473, AP1397-2018, Rad. 52501 y  AP3182-2019, Rad. 55803, la Corte, ratificando los criterios de la  sentencia SP14302-2016, Rad. 41517, indicó:  

«…en  el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer  con mayor precisión idiomática, si se quiere, el  mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el  titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó  una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se  insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y  en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un  nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon  239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibídem.  

Por  consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo  penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en  su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto  material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un  reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el  artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición  que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la  sanción imponible.  

(…)  

Igualmente,  se indicó que:  

(i)  se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero  por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos  tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en  el tráfico a través de los sistemas informáticos;  y  lo segundo porque para su consumación demanda el  desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien  tenga la posesión de aquél estimable en términos  económicos.  

(ii)  de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona  con la sustracción a la víctima del dinero a través  de la vulneración de sistema de protección  informáticos.  

(iii)  El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería  el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer  según la barrera informática, telemática o  electrónica burlada.  

(iv)  Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un  apoderamiento a través de la manipulación de  información y su contenido.  

(v)  Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la  protección del bien jurídico del patrimonio económico  y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas  en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos  o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que  el segundo, mediato.» (Negrillas  fuera del texto)  

12.3.2.  De manera que, conforme con el recuento fáctico de la  acusación y lo explicado verbalmente en las audiencias, se  tiene que el delito en mención, atribuido a los implicados  se  habría perfeccionado cuando se sustrajo a las víctimas  del dinero a través de la vulneración de sistema de  protección informático, esto es, cuando se logró  el desplazamiento de los recursos de las cuentas registradas en  Davivienda, domiciliada en Bogotá, para distribuirlas a  distintas cuentas vinculadas irregularmente, dinero que fue retirado  en la ciudad de Barranquilla, a través de cajeros automáticos,  compras y sucursales bancarias.  

12.3.3.  Luego, el apoderamiento que se reprueba se tendría por  cometido en la ciudad capital al momento de realizarse dichas  operaciones, y no cuando fueron retirados los dineros en  Barranquilla.  

13.  Lo precedente significa que le  corresponde continuar conociendo del actual proceso al Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  por ser el lugar donde  presuntamente se realizó el delito más grave.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Asignar  el  conocimiento de este asunto al Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá,  al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

      

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