AP2028-2023(63457)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2028-2023  

Radicación  No. 63457  

Acta 132.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de  Augusto Gómez  Zuluaga,  ciudadano colombiano  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

Mediante  Nota Verbal No. 0033  del 5 de enero de 2023,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Augusto  Gómez Zuluaga,  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.221.926,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de  drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la  acusación No. 22-20444-CR-ALTMAN/REID (también referido  como Caso 1:22-cr-20444-RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación ordenó la captura de  Augusto  Gómez Zuluaga,  mediante resolución del 10 de enero de 2023, la cual  se materializó el 31 de enero siguiente, por miembros de la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional, en la vía que comunica a Ansermanuevo  con Argelia (Valle del Cauca).  

Por medio de  la Nota Verbal No. 0362 del 14 de marzo de 2023, la representación  Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de Augusto  Gómez Zuluaga.  

A su vez, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  DIAJI No. 0739 del 14 de marzo  del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y  el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra  vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho revisó la actuación y, con oficio  MJD-OFI23-0009744-GEX-10100 del 21 de marzo de 2023, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición.  

El 27 de  marzo siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a Augusto  Gómez Zuluaga  la designación de apoderado. Cumplido  lo anterior, el 28 de abril siguiente, se reconoció personería  al abogado designado por el requerido y ordenó, de conformidad  con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  correr traslado por el término de diez días a las  partes para las solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.  El representante del Ministerio Público consideró que  no era necesario elevar solicitudes probatorias.  

2.  Por su parte, la defensa de Augusto  Gómez Zuluaga  presentó las siguientes solicitudes probatorias:  

2.1.  Solicitó la práctica de los testimonios de Efraín  Gómez Zuluaga, María Josefa Gutiérrez Acosta,  Soraida Giraldo Giraldo y Yimi Gómez Zuluaga; en aras de  lograr demostrar la “ocupación  laboral y profesión”  del  requerido y que su asistido no hace parte de la organización  criminal por la que es solicitado.  

2.2.  Asimismo, pidió oficiar a la Fiscalía General de la  Nación, a fin de que indique si contra el solicitado en  extradición se adelantan procesos penales o se registran  condenas en Colombia por los mismos hechos que motivaron la  extradición; o si presenta procesos por otros eventos.  

2.3.  De la misma manera, requirió que se oficiara a la Dirección  de Investigación Criminal Interpol Dijin para que consulte en  el Registro Único de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del  Sistema Operativo de Información SIOPER de la Policía  Nacional, si existen investigaciones o antecedentes en contra del  requerido.  

Pruebas que  considera pertinentes, conducentes y útiles, a fin de  verificar que no se haya ejercido jurisdicción respecto de los  hechos que sustentan la petición de extradición elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos y, en consecuencia, precaver  una eventual lesión al principio del non bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

La Corte ha establecido  pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente,  los requisitos que sobre  ese tema contiene la Constitución Política y, además,  los enunciados en los artículos 493, 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de  2004)1.  

De esta manera, las pruebas que  pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y  resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión  las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v)  la prohibición  de doble juzgamiento y (vi)  las condiciones que,  constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la  extradición. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

En esa  medida, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas  pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente,  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

Por ende,  los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, deben  ser desestimadas.  

            

2. De las          solicitudes probatorias de la defensa.  

Esta Corporación ha  señalado que en los trámites de extradición el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ  AP1939-2021).  

2.1 En  consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria de la  defensa en el sentido de oficiar a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN), a  efecto de que comuniquen si contra  Augusto  Gómez Zuluaga,  identificado con cédula de ciudadanía No. 16.221.926,  se  ha emitido sentencia condenatoria, si se adelantó o se  adelanta alguna investigación,  acusación o sentencias relacionadas con la comisión de  conductas punibles.  

En caso  afirmativo, debe indicar el número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

Es de  recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25  de mayo de 2019, se creó el Registro  Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

2.2  Finalmente, se negará la  práctica de los  testimonios de Efraín  Gómez Zuluaga, María Josefa Gutiérrez Acosta,  Soraida Giraldo Giraldo y Yimi Gómez Zuluaga, cuyo propósito  eran  demostrar que el requerido no hacía parte de la organización  delictiva, ya que los mismos  surgen impertinentes, toda vez que no guardan relación con los  elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la  determinación que compete y se escapan  al objetivo del actual trámite por cuanto el escrutinio de la  Sala, en esta sede, no está encaminado a confirmar o  desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en  nada guarda relación con los factores propios del concepto y  cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal  base de la solicitud.  

Precisamente,  ha sido  reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en  torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el  escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en  este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en  la medida que, se reitera, la participación de la Sala en el  trámite de extradición no está orientada a  comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado  es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para  endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019,  AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros).  

Así  las cosas, según lo dispone el artículo 359 de la Ley  906 de 2004, se negarán las solicitudes probatorias de la  defensa referenciadas en anterioridad, por impertinentes.  

2.3.  Finalmente, la  Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, pieza  probatoria alguna, toda vez que en la carpeta del trámite se  avizoran los elementos necesarios para emitir concepto, de acuerdo  con lo establecido en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de  20042.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

Primero:  DECRETAR las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en  el numeral 2.1 de las consideraciones de este proveído.  

Segundo:  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa del requerido, señaladas en  el apartado 2.2 de las consideraciones de este proveído.  

Tercero:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición,  únicamente contra el segundo numeral de esta pare resolutiva.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

2          i)          condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,          (ii)          prohibición de doble juzgamiento, (iii)          validez          formal de la documentación presentada, (iv)          demostración plena de la identidad del solicitado, (v)          principio de la doble incriminación y (vi)          la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.      

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