AP2183-2023(64221)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2183-2023  

CUI:  11001600005020224802301  

Radicado  n.o  64221  

Aprobado  acta n.° 139  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés  (2023)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala define la  competencia para conocer del proceso penal abreviado1  seguido contra Leidy  Johanna Pérez Román,  dentro del proceso n° 11001600005020224802300, adelantado por el  delito de estafa (art. 246 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- Dentro del  procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 69 Local de Bogotá,  el 24 de enero de 2023, corrió traslado del escrito de  acusación2  elaborado en contra de Leidy  Johanna Pérez Román  como presunta coautora a título de dolo por el delito de  estafa (art. 246 del Código Penal).  

2.- En dicho  documento se manifestó que la señora Pérez  Román desde  la ciudad de Medellín (Antioquia), recibió el valor de  $24.015.000 por parte del señor Wilmer  Jefferson Herrera Guzmán que  se encontraba en la ciudad de Bogotá,  en  calidad de comprador de dólares digitales. No obstante, en la  audiencia concentrada se aclaró que fue en el municipio de  Itagüí en donde finalmente se recibió la  transacción.   Sin  embargo, este último denunció que nunca se le entregó  el dinero, siendo informado de que se había dado la liberación  de los dólares pero que esta se hizo a un presunto socio.  

«No  obstante al revisar esta información se evidencia que esa  situación es completamente irregular e inverosímil,  dado que el comprobante mediante el cual la señora LEIDY PÉREZ  pretende acreditar que si (sic) entregó los dólares que  adquirió el señor HERRERA, es anterior a que el  denunciante realizara el pago (…) resultando absurdo que sin  haber recibido el dinero procediera con la entrega de los dólares,  máxime que la señora PÉREZ indica que el dinero  lo había recibido por DAVIVIENDA y el señor HERRERA  pagó rato después a través de BANCOLOMBIA»  

3.- El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el  cual inició el trámite de la audiencia concentrada el  23 de mayo de 20233.  En dicha diligencia, la Fiscalía General de la Nación  impugnó la competencia del juez, señaló que la  cuenta bancaria a la que se consignó el dinero por parte de la  víctima en la actualidad está ubicada en la ciudad de  Medellín, por lo que es allí en donde se consumó  el delito de estafa. La defensa, coadyuvó la solicitud de  impugnación, pero señaló que el juicio debe  adelantarse en el municipio de Itagüí en tanto que, para  el momento de los hechos, Pérez  Román  residía  en dicho municipio y su cuenta de ahorros estaba radicada en ese  lugar.  

4.- La Fiscalía  corrigió su afirmación inicial y señaló  que, en efecto, el lugar en el que se dieron los hechos finalmente  fue el municipio de Itagüí. Pues, para ese momento Leidy  Johanna Pérez Román tenía  radicada su actividad financiera y la cuenta bancaria involucrada en  la presunta comisión del delito de estafa  en  el municipio de Itagüí, en tanto allí habitaba.  

5.- Ante las  manifestaciones hechas, el juez se opuso. Consideró que el  delito se consumó en la ciudad de Bogotá, en tanto la  víctima estaba en esta ciudad y el desprendimiento económico  se dio en este lugar. Por lo anterior, la Fiscalía y la  defensa presentaron el recurso de apelación, manifestaron que  el lugar en donde debe adelantarse el proceso es en el municipio de  Itagüí (Antioquia). Este recurso fue concedido ante los  Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  disponiendo la remisión del asunto a estos.  

6.- El 13 de junio  de 2023, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de emitir pronunciamiento  respecto a la apelación interpuesta por la Fiscalía y  la defensa. En su lugar, ordenó devolver la actuación  al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá para que tramitara en debida forma la impugnación  de competencia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.  

7.- Así las  cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, remitió las diligencias a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  tanto considera que existe una controversia entre dos juzgados de  diferentes distritos judiciales: Bogotá e Itagüí  (Antioquia).  

III.  CONSIDERACIONES  

8.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con  Función de Conocimiento de Itagüí  y Bogotá, ubicados en distritos judiciales distintos.  

9.- La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de  conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.  

10.- Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se  propone en la audiencia de acusación por iniciativa del juez o  a solicitud de las partes. Sin embargo, cuando se trata del  procedimiento especial abreviado, creado mediante la Ley 1826 de  2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia  concentrada, pues como lo establece el numeral 3° del artículo  542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la  referida legislación, es en esa diligencia donde las partes e  intervinientes podrán expresar oralmente «las  causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones»  (CSJ AP5461-2022, 23 nov. 2022, Rad. 62680).  

11.- Sin embargo,  esta manifestación de incompetencia debe ajustarse al trámite  previsto por esta corporación. Por lo que, antes  de resolver el caso, se hace oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del  radicado 5561614,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

11.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

11.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

11.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

12.-  En esta oportunidad, resulta claro que el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  indebidamente remitió el asunto al  Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá  para que desatara una alzada improcedente. No obstante, pese a que no  se cumplió a cabalidad con el trámite previo regulado  por esta Corporación, es  procedente resolver sobre la competencia, en la medida que en la  audiencia concentrada se suscitó controversia entre las partes  (fiscalía  y defensa, y juez),  sobre el competente para resolver el asunto (CSJ AP2863-2019, 17 jul.  2019, Rad. 55616; AP1571-2023, 31 may. 2023, Rad. 63796, entre  otras).  

            

a. Caso          concreto  

13.-  A  partir de lo anterior, se determinará la autoridad encargada  de conocer el proceso adelantado contra Leidy  Johanna Pérez Román  por el delito de estafa  descrito en la acusación, tal y como esta Corporación  ha decidido previamente en asuntos de similares características  (CSJ AP5430-2022, 26 oct. 2022, Rad. 62510).  

14.-  Habilitada  así la Sala para resolver el asunto, se observa que el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y, si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Así  las cosas, para su aplicación, se hace perentorio determinar  el lugar en el que se entiende consumado el delito.  

15.-  El Código Penal, consigna en su artículo 246 el delito  de estafa en los siguientes términos:  

El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

En  la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o  juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose  de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado  resultado.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

16.- Respecto a la  consumación del mencionado delito, la Sala (CSJ AP1147–2015,  5 mar. 2015, Rad. 45486) ha destacado que:  

En aras de  establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es  recordar que para la estructuración de este es  indispensable la obtención de un provecho ilícito  -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio  de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o  mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto  activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente  menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por  tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la  entrega de los bienes o dinero.  

17.- Sobre el  momento y lugar en el que se consuma el delito, la Corte (CSJ AP, 16  dic. 1999, Rad. 16565; AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900; AP1147-2015, 5  mar. 2015, Rad. 45486; AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200;  AP1905-2022, 11 may. 2022, Rad. 61207; entre otras) ha señalado  que:  

La estafa se  consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en  error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende,  no por expresión de su libre voluntad, sino de su  distorsionada comprensión de la realidad, situación a  la que se llega a través del ardid, el engaño, las  palabras o los hechos fingidos.  

18.- Tras examinar  los planteamientos fácticos realizados por la Fiscalía  -titular de la acción penal- en el escrito de acusación  y en la audiencia concentrada, se tiene que el lugar en el que  finalmente se obtuvo un provecho ilícito fue en el  departamento de Antioquia, más exactamente en el municipio de  Itagüí, en tanto Leidy  Johanna Pérez Román  para  el momento en que se surtió la transacción bancaria  habitaba en dicho municipio y la cuenta bancaria de la acusada se  encontraba radicada en ese lugar.  

19.- Resulta  evidente entonces, que la comisión de la conducta de estafa se  produjo en el municipio de Itagüí, en la medida que fue  desde allí que, presuntamente, Leidy  Johanna Pérez Román  mediante engaños, habría logrado incorporar a su  patrimonio el valor de $24.015.000 por la presunta compraventa de  dólares digitales, que nunca le fueron entregados al  comprador.  

Conclusión  

20.-  De  acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado, se concluye que  la competencia para conocer de este proceso recae en los Juzgados  Penales Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí  (Antioquia).  En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro  de Servicios Judiciales de esa especialidad para que, de manera  inmediata, proceda a efectuar la correspondiente asignación y,  de esa manera, se surta la referida diligencia en el menor tiempo  posible.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del proceso seguido contra Leidy  Johanna Pérez Román, por  la posible comisión del delito de estafa  corresponde  a los Juzgados Penales  Municipales con Función de Conocimiento de Itagüí  (Antioquia)  -reparto-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  ORDENAR  la  remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales  de esa especialidad, para que de manera inmediata proceda a efectuar  la correspondiente asignación de las mismas.  

Tercero.  INFORMAR de  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Permiso  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria  

1          Ley          1826 de 2017.  

2          En          cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004.  

3          Inicialmente          la audiencia concentrada se había programado para el 25 de          abril de 2023.  

4          Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la          Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020,          Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

      

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