AP2027-2023(64212)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2027-2023  

Radicado  N° 64212  

Acta  132.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del  asunto adelantado en contra de Mario  Fernando Uribe Calderón por  la presunta comisión del delito de daños  en los recursos naturales.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          día 26 de enero de 2023, ante el Juzgado segundo Promiscuo          Municipal con función de control de garantías de          Socorro (Santander), se formuló imputación en contra          de          Mario          Fernando Uribe Calderón por          el delito de daños          en los recursos naturales.          El cargo no fue aceptado por el imputado.  

            

2. La          fiscalía radicó escrito de acusación de fecha          24 de marzo de 2023, que le correspondió al Juzgado Segundo          Penal del Circuito de Socorro (Santander). Los hechos fueron          compendiados de la siguiente forma:  

“Ocurridos  en el periodo comprendido entre el mes de abril a noviembre de 2018,  en la Hacienda Caraota ubicada en la vereda Caraota del Municipio del  Socorro, de propiedad de los señores CESAR AGUSTIN CORZO  RUGELEZ y ALEJANDRO CORZO RUGELES y cuya administración o  mayordomía se encontraba en cabeza del señor MARIO  FERNANDO URIBE CALDERON desde el 01 de enero de 2015, al 05 de  diciembre de 2018.  

La  Corporación Autónoma Regional de SANTANDER CAS Regional  comunera mediante Resolución Numero 00201-18 de fecha 16 de  abril de 2018, a nombre de los propietarios del predio Caraota CESAR  AGUSTIN y ALEJANDRO CORZO RUGELES, autorizó la tala de cinco  individuos forestales especie Cedro (cedrela odorata).  

El  día 05 de abril de 2019, mediante Inspección ocular al  predio en mención por parte de funcionario de la CAS se  verificaron daños a los recursos naturales por TALA de  árboles, mayor a la otorgada en la autorización Número  00201-18 de fecha 16 de abril de 2018, así:  

50  árboles de especie cedros (cedrela odorata) se encuentra en  categoría de amenaza. resolución No. 01271 de 15  diciembre de 2011.  

30  árboles de especie moral Chlorophora tinctoria)  

05  árboles de especie Teca (tectona grandis)  

Estableciendo  la autoridad ambiental que la tala de las especies relacionadas no  autorizada por la Autoridad ambiental, generó daños  ambientales, afectación ambiental sobre los recursos  naturales, suelo, agua, flora y fauna que afectó los recursos  naturales del sector donde se realizó.  

Para  este periodo el mayordomo de la Hacienda Carota era el señor  MARIO FERNANDO URIBE CALDERON quien mediante la tala ilegal destruyó,  e hizo desaparecer las especies arbóreas clase cedros, moral,  y teka, produciendo en consecuencia el daño a los recursos  naturales.” (sic)  

            

3. El          juzgado convocó a las partes y el 30 de mayo de 2023 se llevó          a cabo audiencia de formulación de acusación, en cuyo          escenario la fiscalía solicitó la suspensión a          efecto de convocar a la víctima, a lo cual accedió la          judicatura.  

            

4. En          sesión de 5 de julio siguiente, el director de la diligencia          otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que          manifestaran causales de incompetencia, impedimento, recusación,          nulidad o alguna circunstancia que invalidara lo actuado. En ese          propósito, la fiscalía no hizo objeción alguna,          salvo adicionar el escrito de acusación, en cuanto a precisar          que la norma infringida era la Resolución 01271 del 15 de          diciembre de 2011, que establece cuáles son las especies          protegidas, al cual se refiere el ingrediente normativo que contiene          el tipo penal atribuido.  

            

5. La          defensa, por su parte, presentó dos postulaciones. La primera          dirigida a cuestionar el conocimiento de la fiscal en relación          con el asunto, al destacar que incurre en la causal 5ª del          artículo 56 del C.P.P., en la medida que mantiene una amistad          íntima con el denunciante. En segundo término, impugnó          la competencia del Juzgado, porque la Ley 2111 de 2021 modificó          la Ley 906 de 2004 en el sentido de radicar la competencia para el          conocimiento del delito daños          en los recursos naturales          a los jueces penales del circuito especializado.  

Consideró  que dicha norma era aplicable a este caso, pues, al tratarse de un  precepto sobre el procedimiento, debe tener aplicación de  manera inmediata, sobre todo cuando no se ha concretado la audiencia  de formulación de acusación, escenario que fija la  competencia del juez de conocimiento. Estimó entonces que el  asunto debía corresponder a un juzgado penal del circuito  especializado de Bucaramanga.  

6.  El despacho dio el uso de la palabra a la fiscalía, quien, de  cara a lo expresado, se opuso al establecimiento de la causal de  impedimento alegada y, en lo alusivo a la falta de competencia,  reconoció la variación que introdujo la Ley 2111 de  2021 y manifestó que la desconocía. Hizo salvedad que  los hechos ocurrieron en el año 2018 y la aludida norma de año  2021, por lo que consideró que la aplicación de la  misma debía ser analizada por el juzgado.  

7.  El  delegado del ministerio público, por su parte, acotó  que, en cuanto a la  “amistad íntima” no  se aportó prueba de ello. Y, frente a la competencia, le  asistía razón a la defensa en su apreciación.  

8.  La apoderada de víctimas no hizo manifestación alguna  al respecto.  

9.  El despacho, finalmente, consideró que sí tenía  competencia para conocer la actuación, dado que la  modificación que introdujo Ley 2111 de 2021 no aplica para el  delito de daños  en los recursos naturales.  Empero, ante la controversia remitió el expediente a esta  Corporación para dirimir. Dejó claro que la propuesta  de “impedimento”,  se resolvería una vez se defina quién es el juez  facultado para adelantar el juicio.  

CONSIDERACIONES  

Previo  a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 55616, explicó el trámite que debe cumplirse  en el marco del incidente de definición de competencia. En  dicha oportunidad señaló que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control  de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes, o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  

No  está por demás reiterar que la variación  arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los  artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento  Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación  procesal, establecen:  

ARTÍCULO  9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su  realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad…  

ARTÍCULO  10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se  desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos  fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad  de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los  funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho  sustancial.  

Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales, la  utilización de los medios técnicos pertinentes que los  viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario  para cada actuación. (…)  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de El Socorro cumplió a cabalidad con el  trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral  y, en ella, ante la impugnación de competencia de la defensa,  dio traslado a las restantes partes e intervinientes y, finalmente,  se opuso al planteamiento al considerar que sí ostentaba  competencia.  

En  esas condiciones, se verifica un ejercicio dialéctico que  habilita el envío de la actuación a esta Sala, para  resolver sobre la competencia.  

Así  las cosas, la  discusión central se contrae a determinar quién ostenta  la competencia para conocer de la presunta comisión del delito  de daños en los recursos naturales.  

En  efecto, se tiene que la Ley 2111 de 2021 asignó la competencia  para el juzgamiento del aludido punible, a los jueces penales del  circuito especializados. En cuanto a su aplicación, cabe  recordar que el artículo 624 de la Ley 1564 de 20123,  modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual  dispone:  

[…]  Artículo  624. Modifíquese  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará  así:  

Artículo  40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los juicios prevalecen sobre las anteriores desde  el momento en que deben empezar a regir.  

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad  [Subrayas fuera del  texto original].  

Luego,  cuando se trata normas procedimentales, las mismas rigen desde el  momento de su vigencia, tal y como fue recientemente  establecido por la Sala en decisiones CSJ AP045– 2022 y  AP102-2023.  

Puntualmente,  en lo que concierne al delito de  daños en los recursos naturales  y la competencia establecida en la Ley 2111 de 2021, de cara a su  aplicación, en AP370-2023 se dejó establecido que:  

En  este evento, la Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su  promulgación y publicación en el Diario Oficial  (artículo 12), esto es, a partir de 29 de julio de 2021 y el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez fijó para  el 19 de enero de 2023 el desarrollo de la audiencia de formulación  de acusación. Teniendo en cuenta que es en esa audiencia donde  establece el juez que debe conocer la fase de juzgamiento, para la  Sala es palmario que el proceso se debe desarrollar bajo las reglas  de competencia previstas en esa normatividad.  

Así  las cosas, en el caso concreto, se tiene que los hechos por los  cuales está siendo procesado Mario  Fernando Uribe Calderón se  enmarcan en el municipio de Socorro en el año 2018 y, como se  vio, al haberse radicado y fijado audiencia de acusación para  el año 2023, la norma aplicable es  la Ley 2111 de 2021, pues entró a regir desde  su promulgación y publicación, esto es, a partir del 29  de julio de 2021.  

Con  esa claridad, se tiene que el canon 3º de  la mencionada norma  atribuyó de manera expresa a los juzgados penales del circuito  especializados el delito de daños  en los recursos naturales,  cuando adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley  906 de 2004, en el siguiente sentido: “Los  jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 33.De  los delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos  naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación,  promoción y financiación de la deforestación,  daños  en los recursos naturales  y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia  ecológica”.  

Por  manera que, contrario a lo indicado por el despacho, la mencionada  norma cobija el punible por el cual está siendo llamado a  juicio en esta ocasión el implicado. De manera que, la  competencia radica en un Juzgado Penal del Circuito Especializado del  lugar de los hechos, Socorro.  

Ahora  bien, comoquiera que el distrito judicial de San Gil, al cual está  adscrito el circuito de Socorro4,  no cuenta con jueces especializados, se remitirán las  diligencias a los jueces penales del circuito especializado de  Bucaramanga (reparto)5.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1º del  Acuerdo 1952 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, señala que tales despachos tienen competencia  «sobre  los municipios que conforman los circuitos judiciales de Bucaramanga,  Barrancabermeja, Málaga, San Vicente de Chucurí, San  Gil, Charalá, Puente Nacional, Socorro  y Vélez»6  (negrilla  fuera del texto).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Mario  Fernando Uribe Calderón corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, a  donde será remitida la actuación para su  correspondiente reparto.  

2.  Infórmese  esta decisión a los intervinientes en este trámite  procesal.  

3.   Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no          existe Juez Penal del Circuito Especializado.  

2          Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito          Especializados de Bucaramanga tienen facultad para asumir los          asuntos que corresponden al circuito de Vélez.  

3          Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso          y se dictan otras disposiciones.  

4          En          este caso, los hechos objeto de investigación ocurrieron en          el municipio de Jesús María, el cual se encuentra          adscrito al Circuito Judicial de Puente Nacional.  

5          En igual sentido se procedió en AP370-2023.  

6https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=1426      

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