AP2029-2023(57042)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

Radicado N° 57042.  

Acta 132.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala decide las solicitudes presentadas por el defensor la  procesada Luz Adriana Quintero Saker,  quien fue condenada en calidad de  autora penalmente responsable del delito de prevaricato  por acción.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  el 27 de noviembre de 2019, dio lectura de la sentencia mediante la  cual condenó a Luz  Adriana Quintero Saker, como autora  responsable del delito de prevaricato  por acción, a 50 meses de  prisión, multa en cuantía equivalente a 69.43  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 82 meses, por  hechos que cometió en calidad de Juez  Segunda Promiscuo Municipal de Lorica. Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, la defensa interpuso y sustentó  el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte  mediante sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio  de 2023, a través de la cual se confirmo de manera integral la  sentencia impugnada.  

El  día 26 de junio de esta anualidad el defensor de la procesada  presentó un memorial a través del cual manifiesta que  interpone el recurso extraordinario de casación, y al día  siguiente, solicitó la aclaración de la sentencia.  

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD  

El  defensor refiere que en la sentencia proferida por la Corte se indicó  que su representada «contaba con experiencia  específica en los temas y situaciones propias del cargo y se  encontraba capacitada para el cumplimiento de las funciones que se le  asignaban, lo que descarta que haya obrado mediada por la  inexperiencia profesional»; sin embargo, para cuando  Quintero Saker emitió la decisión  manifiestamente contraria a la ley, solo contaba con cuatro años  de experiencia, término que en sentir del defensor, «no  le permitía lógicamente tener la suficiente experiencia  en asuntos constitucionales sobre todo en estos lugares apartado  (sic) de Colombia, por lo tanto, que se hace indispensable aclara  (sic), cuál es el término necesario para adquirir la  experiencia en estos asuntos, y que fue aducida en el fallo de  segunda instancia».  

Por  lo anterior, le solicita a la Corte «aclarar el  tiempo de experiencia que se tuvo en cuenta para la determinación  del dolo».  

Por  otra parte, depreca se aclare si se valoraron todas las pruebas que  fueron incorporadas a la actuación, entre ellas, «la  consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios  públicos» de quienes fungieron como accionantes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  recurso extraordinario de casación promovido por el defensor  de la procesada Luz Adriana Quintero  Saker contra la sentencia CSJ  SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023, a través de la  cual la Sala resolvió el recurso de apelación  interpuesto en contra del fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  el 27 de noviembre de 2019 que la condenó como  autora responsable del delito de prevaricato  por acción, será  rechazado por improcedente.  

Lo  anterior, porque contra las sentencias de segunda instancia  proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso  extraordinario, como se extrae del contenido de los artículos  181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los cánones  234 y 235 de la Constitución Política y el artículo  15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo  que ha sido decantado por la Sala en varias decisiones (CSJ  AP1047-2023, Rad. 60133, AP5368-2022, Rad. 56369,  entre otras), de ahí que en el numeral segundo de la  decisión se indicó que «Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno».  

Con  relación al segundo pedimento, recuérdese que la  Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo  concerniente a la aclaración, corrección o adición  de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por  el juez que las profirió.  

Tal  omisión no impide acudir en virtud del principio de  integración consagrado en su artículo 25, a las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil –hoy  Código General del Proceso- y  las de otros ordenamientos procesales que regulen materias  semejantes, a condición de que las mismas no se opongan a la  naturaleza del procedimiento penal.  

En  esa línea el artículo 412 de la vigente Ley 600 de  2000, cuya aplicación por integración está por  fuera de toda duda, señala lo siguiente:  

«Artículo  412. Irreformabilidad  de la sentencia. La  sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error  aritmético, en el nombre del procesado o  de omisión sustancial en la parte resolutiva.  

Solicitada  la corrección aritmética, o del nombre de las personas  a que se refiere la sentencia, la  aclaración de la misma o la adición por omisiones  sustanciales en la parte resolutiva,  el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que  corresponda»  

En  forma similar, el artículo 285 del  Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en su inciso  primero señala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio  o a petición de parte, cuando «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella». Sin  embargo, la solicitud de aclaración ha de formularse dentro  del término de ejecutoria de la providencia.  

Bajo  las premisas anteriores, la pretendida solicitud de aclaración  debe ser rechazada, por ser notoriamente improcedente dado que  la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció.  

La  solicitud de aclaración de la sentencia sólo procede  cuando la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella; sin embargo, en la  solicitud no se identifica ninguna duda de significado en el fallo,  por lo que la pretensión desborda, a las claras, el objeto de  la aclaración, en los términos de los artículos  412 de la Ley 600 de 2000 y 285 del Código General del  Proceso.  

Lo  que advierte la Sala, es que el defensor acude a la figura, por demás  extraordinaria y excepcional, de la aclaración de las  sentencias, la cual sólo procede en los estrictos términos  establecidos en la Ley, para intentar plantear un debate ya fenecido  en torno al dolo con el que actuó la procesada y la manifiesta  contrariedad de la decisión que profirió con la ley,  desconociendo el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas  por esta Corporación.  

Dicho  esto, en cuanto al «tiempo de experiencia que se  tuvo en cuenta para la determinación del dolo», la  Corte señaló lo siguiente:  

Dada la  naturaleza, informalidad y sencillez de la acción de tutela,  resulta imposible aceptar que la acusada no supiera que, previamente  a ingresar al estudio de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, era imprescindible acreditar que se superaban los  requisitos generales de procedibilidad ya enunciados, sin que lo  hiciera, como se patentizó, lo cual devela su actuar doloso;  lo anterior sumado a que, como lo dijo la misma procesada, en su vida  laboral resolvió innumerables acciones de tutela».  

Y con  relación a si la Corte valoró «la  consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios  públicos» de quienes fungieron como accionantes,  en la decisión se indicó lo siguiente:  

«Respecto de cada uno de los  accionantes se aportó un poder conferido a una abogada para  interponer la acción de tutela, copia del documento de  identificación del actor, tarjeta de identidad y/o registros  civiles de los hijos de los accionantes, consulta  del puntaje SISBEN, copias de recibos de servicios públicos  y, en algunos casos (39 accionantes), copia del carnet de pescador de  algunos demandantes, para un total de 2168 folios».  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:   RECHAZAR, por improcedente el recurso de casación  interpuesto por el apoderado de Luz Adriana Quintero Saker, contra la  sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por esta Sala.  

Segundo:  NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaración de la  sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023.  

Tercero:  INFORMAR que  contra las anteriores determinaciones no proceden recursos.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria      

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