AP2022-2023(63621)

JULIO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2022-2023  

Radicación  n°. 63621  

Acta  127  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de FLEIMAR  FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO,  por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado  (arts.  103 y 104 num. 7),  concierto  para delinquir agravado (art.  340, inc. 2) y  fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones (art.  365, inc. 1).  

HECHOS  

De  acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, FLEIMAR  FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO se desempeñó como  «financiero»  dentro de la «subestructura  Javier Yepes Cantero»  del  Clan  del Golfo,  Grupo Delincuencial Armado  que delinque en diferentes sectores de la costa caribe y, más  concretamente, en los municipios de Tierralta y Valencia (Córdoba).  

Presuntamente,  el  21 de junio de 2019  en  el casco urbano del municipio de Tierralta,  «se  le causó la muerte con arma de fuego sin permiso de autoridad  competente para su porte o tenencia, a la  líder comunitaria  MARÍA del PILAR HURTADO MONTAÑO».  

En  ese sentido, «[p]ara  la comisión del mencionado homicidio, medió acuerdo  común, consistente en que DIOMEDES ANTONIO CORDOBA BUSTAMANTE  alias ALEXIS, como comandante de zona, fue quien ordenó la  muerte de MARIA DEL PILAR HURTADO, ya que no solo estaba invadiendo  terrenos de la familia OTERO PATERININA y OTERNO AVILES, sino que  había discutido y golpeado a MARÍA ANGELICA GÓMEZ  ISIDRO, alias PARACA LOCA, al momento que pretendía  desalojarla del mencionado terreno, quien además fue la  encargada de ubicar y señalar a la víctima para que la  asesinaran. Por  su parte, FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO alias “FLEIMAR o  MOJON”, fue el encargado de recolectar el pago  para el desalojo de las personas invasoras, suministrar la  motocicleta y el arma de fuego para asesinarla».  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

1.  Por los  hechos descritos, el 6 de abril de 2022, la Fiscalía le  formuló imputación al indiciado ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Montería (Córdoba), como presunto responsable de los  delitos de homicidio agravado (arts.  103 y 104 num. 7), concierto  para delinquir agravado (art.  340, inc. 2)  y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones (art.  365, inc. 1)  en calidad de coautor.  

El  Juzgado, además, le impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá – La Picota.  

2.  La Fiscalía 8° de  la Unidad Especial de Investigación – Homicidios de  Líderes y Defensores de Derechos Humanos y Desmantelamiento de  Organizaciones Criminales  radicó el escrito de acusación, que fue asignado por  reparto al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo  (Sucre).  

Dicho  despacho, el 30 de marzo de 2023, en presencia del defensor, la  Fiscalía  y el Ministerio Público, instaló la audiencia de  formulación de acusación contra FLEIMAR FERNEY  ALTAMIRANDA MACHADO.  

En  consecuencia, corrió traslado para que las partes se  pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones y nulidades.  

3.  Al  intervenir el defensor1  afirmó que el juzgado es incompetente para conocer el proceso,  pues el delito investigado ocurrió en Tierralta y en Montería  se efectuaron las audiencias preliminares.  

Seguidamente  señaló que el ente  acusador  no adujo en su escrito que el homicidio de María  Del Pilar Hurtado Montaño  tuviera lugar con ocasión a alguna labor comunitaria que  realizaba, pues ello se dio por temas relacionados con la invasión  de tierras de la familia Otero Paternina y Otero Avilés.  

Sumado  a que la víctima sólo se dedicaba a la labor de  reciclaje.  

4.  Acto  seguido, la Fiscalía manifestó que no tiene fundamento  el conflicto planteado2.  

4.1.  Para el efecto, señaló que a ALTAMIRANDA MACHADO no se  le acusa por la circunstancia agravante del homicidio contemplada en  el numeral 10°3  del artículo 104  sino  por el 7°4.  

Además,  puntualizó que el conocimiento del proceso le corresponde al  despacho especializado de Sincelejo en virtud del Acuerdo  PCSJA21-11853  del  20 de septiembre de 2021 emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, pues en él se consagró que «independiente  del móvil o del agravante que se impute»  la  justicia especializada es la que debe investigar los delitos  cometidos contra líderes sociales.  

5.  Por  su parte, el Ministerio Público enunció que se debía  seguir con el juzgamiento.  

5.  Tras esa intervención, la Juez estimó que sí le  asiste competencia para conocer el asunto, debido a que el artículo  3° num. 9 del Acuerdo PCSJA21-11853  establece  la competencia territorial del Despacho y destacó que este «no  especifica de manera determinante que deba existir un nexo causal  entre la muerte y la condición de líder social por  parte de la víctima».  

Así  enfatizó que al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo le  corresponde conocer todos  aquellos procesos que involucren delitos que recaigan sobre personas  que tienen la condición de defensoras de derechos humanos o  líderes sociales y que sucedan en los distritos judiciales de  Montería y Sincelejo.  

6.  No obstante, procedió, en concordancia con los artículos  54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver la impugnación  de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá  de tramitar este proceso, en la medida  en que la discusión involucra despachos pertenecientes a  distritos judiciales diferentes, en este caso de Montería y  Sincelejo.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Antes  de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario  recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 556165,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia; y  

ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas  autoridades de distintos distritos judiciales.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe  discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito  especializado de Montería o de Sincelejo, lo cual habilita  a la Sala para conocer el incidente y, en este sentido, establecer  cuál es la autoridad judicial llamada para conocer la  actuación en mención.  

4.  En  el presente proceso  se judicializan varios comportamientos6  y diversos  miembros activos del Clan del Golfo,  entre  los cuales, se encuentra  -posiblemente-  FLEIMAR  FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO.  

De  igual forma, puntualmente, del escrito de acusación se infiere  que las conductas investigadas están relacionadas con el  homicidio de «la  líder comunitaria»7  María del Pilar Hurtado Montaño, ocurrido  el  21 de junio de 2019 en el municipio  de Tierralta (Córdoba).  

Por  lo anterior, la norma que regula el asunto es el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad.  41532).  

5.  Descendiendo  al caso en concreto, del escrito de acusación se extrae que a  FLEIMAR FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO se le atribuyen –entre  otros-  las conductas de homicidio y concierto para delinquir, ambos  agravados8.  

Si  bien, el punible contra la vida es el delito más grave, en  tanto contempla una pena entre 400 y 600 meses de prisión, el  agravante específicamente endilgado no  tiene una asignación especial de competencia.  

Mientras  que, en virtud  del  artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el  conocimiento de procesos por concierto  para delinquir agravado (como  en este caso en particular),  está  determinado a los Jueces Penales del Circuito Especializado.  

6.  Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo  52 inciso 2° y el numeral 17 del canon 35 de la Ley 906 de 2004,  se tiene que este asunto lo debe conocer un juez especializado.  

7.  Ahora, para determinar cuál despacho especializado es el  competente para conocer el proceso contra ALTAMIRANDA MACHADO,  resulta necesario acudir nuevamente al artículo 52, el cual  –en  su orden- da  los parámetros para fijar la competencia territorial por: i)  el lugar en el que se haya cometido el delito más grave o,  donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles;  o ii) el sitio de aprehensión o de formulación de  imputación.  

8.  Estimando, exclusivamente la competencia  por el delito atentatorio de la seguridad pública9,  tiene dicho la Sala que éste se ejecuta en «el  territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que  participó el procesado»10,  es  decir «donde  éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que  debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa  delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados»  (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100-2021).  

Lo  anterior significa que los  efectos del delito  de concierto  para delinquir  se proyectan exclusivamente en Tierralta,  centro urbano que pertenece al Distrito Judicial de Montería  y, además, en esta última ciudad se realizaron las  audiencias preliminares.  

8.1.  No  sobra aclarar que se llegaría a la misma conclusión si  se tomará el  delito de homicidio agravado, cuya consumación ocurrió  en el mencionado municipio. Recuérdese que este punible es de  ejecución instantánea, es decir, que «se  consuma en el instante en que se produce el resultado.»11  (CSJ  SP072-2023).  

9.  No  obstante lo anterior,  el Acuerdo PCSJA21-11853 de 202112,  expedido  por el Consejo Superior de la Judicatura, le atribuyó  de  manera  expresa al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Sincelejo (Sucre) el conocimiento de los procesos por delitos  cometidos contra líderes sociales o defensores de derechos  humanos en los distritos judiciales de Montería y Sincelejo.  

De  tal forma, consignó:  

Artículo  3. ° Los juzgados penales del circuito especializados itinerantes  creados en el presente acuerdo, conocerán de los siguientes  procesos, así:  

[…]  

9.  El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Sincelejo, conocerá de los procesos por delitos cometidos  contra líderes sociales o defensores de derechos humanos en  los distritos judiciales de Montería y Sincelejo.  

Adicionalmente,  en el Acuerdo  PCSJA21-11869 de 202113  se establecieron las reglas de reparto:  

Artículo  3. ° Reparto de procesos para los juzgados penales de circuito  especializado itinerantes creados en el Acuerdo PCSJA21-11853 de  2021. A los juzgados penales de circuito especializado itinerantes se  les repartirá los procesos por delitos cometidos contra  defensores de derechos humanos o líderes sociales, así:  

i.  El Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Sincelejo conocerá de todos los procesos por delitos cometidos  contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en  los departamentos de Sucre y Córdoba.  

Los  juzgados penales del circuito especializado de Sincelejo y Montería  mantendrán competencia sobre los demás procesos por  comportamientos delictivos que no tengan como victimas defensores de  derechos humanos o líderes sociales.  

11.  Cabe  aclarar que la  calidad de líder  social de la víctima,  escapa  del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental.  Razón por la cual resulta imprescindible atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y  la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin  invadir el rol que le corresponde14.  

12.  En  ese sentido, se debe flexibilizar el factor territorial -al  cual se aludió con anterioridad (numerales 6 a 8)- y  dar prevalencia al Acuerdo PCSJA21-11853  de 2021, en virtud del estatus de líder  social de la víctima conforme la exposición esgrimida  por el Fiscal  Especializado,  el  cual señaló enfáticamente que María Del  Pilar Hurtado Montaño era una líder comunitaria  reconocida por la Defensoría del Pueblo.  

13.  Acorde con lo anterior, se mantendrá la competencia para  conocer la  etapa de conocimiento en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  FLEIMAR  FERNEY ALTAMIRANDA MACHADO,  por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado,  concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones,  corresponde  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Sincelejo.  

2.  REMITIR  el expediente a dicho juzgado.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento,  enviándoles copia de esta providencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 9:58 – 27:32 de la grabación AUDIO          AUDIENCIA ACUSACION C.U.I._238076000000-2022-00006-00 FLEIMAR FERNEY          ALTAMIRANDA MACHADO20230330_104809-Grabación de la          reunión.mp4  

2          Récord 36:18 – 44:56 de la grabación AUDIO          AUDIENCIA ACUSACION C.U.I._238076000000-2022-00006-00 FLEIMAR FERNEY          ALTAMIRANDA MACHADO20230330_104809-Grabación de la          reunión.mp4  

3          Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público,          periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de          una organización sindical político o religioso en          razón de ello.  

4          Colocando a la víctima en situación de indefensión          o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

5          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

6          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

7          Calificativo que le asignó el escrito de acusación.  

8          Conductas contempladas en los artículos 103, 104 num. 7 y          340, inc. 2 de la Ley 599 del 2000.  

9          Por          ser el delito habilitante de la competencia de los jueces          especializados.  

10          CSJ          AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450   

11          Mir Puig, Santiago. Derecho          Penal. Parte General. 9ª edición. 2011, p. 233 ss.   

12          Por el cual se crean unos juzgados penales del circuito          especializados con carácter permanente en el territorio          nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los          cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y          líderes sociales, y se crean unos cargos de empleados en          despachos penales especializados, y se dictan otras disposiciones.  

13          Reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado          creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021.  

14          CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021 y AP1134-2023.      

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