AP2012-2023(60675)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2012-2023  

Radicación  N° 60675  

Aprobado  según acta n° 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Itagüí (Antioquia), que lo condenó  como autor del delito de abuso  de condiciones de inferioridad.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Medellín declaró probado, que  JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  aprovechando que su progenitora María  Fanny Piedrahita de Sierra,  de 72 años de edad, no  tenía las capacidades  cognitivas y el juicio requerido para realizar transacciones  comerciales, y  con el fin de obtener un provecho económico, el 29 de junio de  2012, la indujo a realizar a su favor la tradición  de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias  001-651347 y 001-651348, ubicados en la calle 54 número 51-31,  edificio P.H., primer y segundo piso, barrio Villa Paula, del  municipio de Itagüí Antioquia.  

Igual  situación se presentó el 4 de octubre de 2017, frente  al apartamento identificado con matrícula inmobiliaria  001-651349, ubicado en el mismo edificio, pero en el tercer piso.  

Cecilia  Sierra Piedrahita,  enterada que su hermano JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  se había apropiado ilícitamente de los inmuebles de su  progenitora, lo denunció ante la Fiscalía General de la  Nación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  Conforme  al procedimiento especial abreviado (Ley  1826/2017),  el 17 de abril de 2018,  la Fiscalía 60 Local de Itagüí (Antioquia), corrió  traslado del escrito de acusación a JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  en el que le imputó cargos por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad  (Art.  251 inciso 2º -por haber ocasionado perjuicio- Código  Penal, modificado Art. 14 Ley 890/2004)1.  

4.  La  actuación correspondió al Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Itagüí, despacho que el 29 de marzo de 2019, realizó  la audiencia concentrada. JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  no aceptó los cargos imputados; motivo por el que la Fiscalía  delegada formuló acusación en su contra por el delito  de abuso  de condiciones de inferioridad.  De otra parte, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas  que las partes requirieron2.  

5.  El juicio oral y público inició el 20 de septiembre de  20193,  y culminó el 24 de noviembre de 2020, fecha en la que se  anunció sentido de fallo condenatorio contra SIERRA  PIEDRAHITA4.  

El  sustento de la condena gravitó en los testimonios rendidos por  Cecilia,  Yesenia y Silvia Helena Sierra Piedrahita  (hijas  de la víctima) y  Rubén  Alfonso Zarco  (medico  psiquíatra),  con quienes se demostró que para el momento en que María  Fanny Piedrahita de Sierra (ofendida),  le transfirió la propiedad de sus bienes a su hijo JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  (acusado),  aquella  sufría de un trastorno mental -demencia  tipo Alzhéimer-,  que no le permitía comprender los actos comerciales que  realizó.  

Adicionalmente,  conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 101 de  la Ley 906 de 2004, dispuso la cancelación de los títulos  y registros obtenidos fraudulentamente por el acusado6.  

7.  El 10 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa7,  confirmó la sentencia impugnada8.  

8.  Determinación contra la cual la  defensa de JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

9.  Con  la finalidad de lograr la reparación de los daños  ocasionados, el respeto de las garantías del procesado y la  efectividad del derecho material, la defensa propone dos cargos, uno  principal con sustento en la causal prevista en el artículo  181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y el otro, subsidiario  con base en el numeral 3º del mismo precepto.  

9.1.  En  el reproche principal alegó que la  sentencia proferida contra el acusado se dictó en un juicio  viciado de nulidad por vulneración del  debido proceso, con repercusión grave en el derecho de  defensa, ante la falta de claridad de los hechos jurídicamente  relevantes, como quiera que la Fiscalía no precisó  cuáles fueron «los  actos inductivos, ni se concretaron espacial ni temporalmente»,  tampoco  en qué «momento  la víctima estaba en un estado de trastorno mental»; que  no le permitió comprender que realizaba una transacción  comercial con su hijo.  

Conforme  con lo anterior, citando las providencias CSJ SP2181-2017, Rad.  41240, SP3831-2019, Rad. 47671, entre otras, el demandante pretende  la nulidad de la actuación desde que se corrió el  traslado del escrito de acusación.  

9.2.  Por su parte, en el reproche subsidiario, invocó el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, numeral 3º, al estimar que el  Tribunal incurrió en varios falsos juicios de identidad por  cercenamiento y tergiversación en lo que toca con los  testimonios de cargos rendidos por el psiquiatra Rubén  Alfonso Zarco Villamil y Cecilia Sierra Piedrahita.  

9.2.1.  Respecto  de lo planteado, después de transcribir apartes de lo que  mencionaron los citados testigos, destacó el recurrente, que  el Ad  quem  incurrió en el yerro demandado, en tanto, el perito Rubén  Alfonso Zarco Villamil jamás  relató que María  Fanny Piedrahita de Sierra (víctima),  para el año 2012, sufría de Alzhéimer-.  Es  más, el sustento de su dictamen, esto es, las historias  clínicas, tampoco lo advierten; allí tan solo se dice  que la ofendida padecía de un deterioro cognitivo leve, no un  trastorno mental que no le permitía comprender lo que sucedía  a su alrededor.  

No  se podía inferir, en consecuencia, como lo hizo el Tribunal,  que el implicado se aprovechó del trastorno mental que padecía  su progenitora para apoderarse de sus bienes, pues, no existe prueba  que así lo dictamine; máxime cuando la pericia que  rindió el mencionado psiquiatra es de probabilidad.  

9.2.2.  Situación que igualmente ocurrió frente al testimonio  de Cecilia  Sierra Piedrahita (hija  víctima);  pues  lo que ella indicó fue que  si bien su señora madre padecía de un deterioro  cognitivo, nunca le realizaron exámenes médicos para  determinar que efectivamente sufriera de un trastorno mental que no  le permitiera comprender lo que ocurría a su alrededor.  

Tampoco  declaró, como lo consideró el Tribunal, que JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA conocía  de la condición mental o de salud de su progenitora, quedando  claro que era aquella y no el acusado, quien estaba al tanto de lo  que la médica tratante opinó de la paciente para el año  2012.  

Advierte  que, si el Tribunal hubiese analizado lo que realmente dijeron estos  testigos, no podía llegar al conocimiento exigido por el  legislador para emitir condena, en la medida que el trastorno mental  que supuestamente sufría la madre del acusado no se demostró;  por  ende, JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  no se aprovechó de tal condición inexistente para que  aquella le trasladara la propiedad de sus bienes.  

Corolario  de lo anterior, solicitó absolver al procesado, como quiera  que los elementos estructurales del tipo penal de abuso  de condiciones de inferioridad  no se demostraron.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  Se  inadmitirá  la demanda, porque  los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada ni vulneración de garantías  fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada  jurisprudencia9,  la Sala carece de habilitación legal para revisar sus  fundamentos.  

Cargo  principal –Nulidad por violación al debido proceso-.  

11.  Para sustentar el cargo el actor acudió a la causal prevista  en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, ante  la falta de  detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del  proceso,  situación que en su sentir genera la nulidad del proceso  por vulneración al debido proceso y derecho de defensa.  

12.  Al respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al  cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo  resulta de más sencilla postulación, no significa que  el recurrente pueda abandonar por completo el desarrollo y  sustentación metodológica de la causal.  

13.  En ese contexto, el demandante está en la obligación de  especificar si la afectación sustancial al debido proceso  recayó sobre la estructura de la actuación o por el  quebrantamiento de las garantías de las partes; pues, se trata  de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

14.  Además, la censura tendrá que sujetarse a los  principios que orientan la invalidación de la actuación  procesal por la que se propende en la impugnación, para lo  cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a  esa reparación extrema, en razón de la existencia de  una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales  taxativas  indicadas  en la ley (artículos  455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro  procedimental10.  

15.  Pues bien, aunque formalmente  el recurrente somete la censura a estos presupuestos, fracasa en  acreditar la real ocurrencia de la irregularidad proclamada.  

17.  Y aunque el libelista parte de un presupuesto que no admite  discusión; pues, esta Corporación ha precisado, entre  otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de 2019, Rad. 48073,  que los hechos jurídicamente relevantes no son los indicios o  hechos de los cuales se infiere el hecho desconocido, ni los medios  de prueba, sino los supuestos fácticos que se adecúan  al tipo penal descrito abstractamente por el legislador, con las  circunstancias que lo acompañan, y, cuya claridad y necesaria  precisión influye en el desarrollo de la actuación;  también lo es que, no puede predicarse en este caso la falta  de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar  cargos a JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  por el delito de abuso  de condiciones de inferioridad,  se mantuvo incólume desde los albores de la actuación  hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera  diáfana y precisa una situación fáctica  particular, en un contexto concreto ampliamente debatido durante todo  ese interregno.  

18.  Basta revisar el escrito de acusación y escuchar el audio que  contiene la audiencia concentrada11,  para cotejar que éstos contienen los supuestos fácticos  en los que se le endilga responsabilidad a JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA  por el delito atentatorio contra el patrimonio económico; en  tanto, allí de manera clara y concreta se precisó que  el acusado se aprovechó de  la enfermedad mental que padecía su  progenitora María  Fanny Piedrahita de Sierra,  desde el año 2012; y del fuerte poder de convicción que  tenía sobre ella, para inducirla  a que le transfiriera el dominio de los inmuebles con matrículas  inmobiliarias 001-651347, 001-651348 y 001-651349, lo cual se  materializó a través de la suscripción el 29 de  junio de 2012 y 4 de octubre de 2017, de las escrituras públicas  en una Notaría de Medellín.  

19.  Estos hechos relevantes fueron catalogados como la conducta punible  de abuso  de condiciones de inferioridad,  sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit  en dicho referente fáctico; al  punto que, en la audiencia concentrada el procesado expresó  que entendía  las situaciones por los cuales estaba siendo investigado penalmente;  y, durante el resto del trámite  ni el  acusado ni  su defensor manifestaron vulneración  alguna del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminación  insalvable de los hechos  jurídicamente relevantes.  

20.  De  allí, que no se observe presente el vicio que se alega; pues,  la Fiscalía en un lenguaje comprensible le dio a conocer al  implicado los hechos con relevancia jurídica, quien pudo  desplegar una táctica defensiva para procurar su  desestimación; tanto es así, que su hipótesis  exculpatoria ha sido la  inexistencia de la enfermedad mental de su señora madre para  la fecha de los negocios jurídicos, y que estructura el estado  de indefensión del que se aprovechó el acusado para que  su progenitora le trasfiriera la propiedad de sus inmuebles.  

21.  Además, que los hechos reprobados por el ente acusador fueron  aquellos objeto de sanción, pues la lectura de las sentencias  -de  primer y segundo grado-  permite constatar que los jueces acogieron el marco fáctico  destacado desde el escrito de acusación, sin tomar en  consideración sucesos novedosos o modificados de manera  sustancial.  

22.  En consecuencia, el cargo se torna inadmisible, al no presentarse  inconsistencias  que hubiesen incidido negativamente en el derecho de defensa del  procesado.  

Cargo  Subsidiario – Violación indirecta de la ley sustancial-  

23.  Con relación a la segunda censura propuesta con apoyo en el  artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica  allí expuesta en términos de la acreditación de  un error trascendente no es más afortunada que la anterior.  

24.  El  falso  juicio de identidad propuesto  por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el  contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no  expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de  convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia; y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

25.  Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza  del reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna  ese yerro y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo,  cuáles fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o  las expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor  probatorio que les otorgaron los falladores. De ese modo, trasladó  la crítica al proceso de ponderación probatoria,  obviando que ese tipo de censuras debe proponerse por la vía  del falso raciocinio y no a través del falso juicio de  identidad seleccionado.  

26.  Aún más, de manera indistinta adujo frente a un mismo  testimonio el cercenamiento y tergiversación, situación  que, en principio, es excluyente, porque de acuerdo al postulado  lógico de no contradicción una cosa no puede ser y ser  al mismo tiempo. O fue valorada la manifestación del testigo  y, en ese caso, podría ser tergiversada; o no fue valorada,  situación que elimina la posibilidad de tergiversación.  

27.  Es posible sí que un testimonio sea cercenado en uno de sus  apartes y tergiversado en otro, pero en este caso el censor debe  deslindar cada uno de estos vicios, estableciendo con claridad cuál  fue la manifestación cercenada y cuál la tergiversada,  exigencia insatisfecha en este evento porque el defensor se limitó  a aducir de manera genérica que los testimonios de Rubén  Alfonso Zarzo Villamil  (psiquiatra)  y  Cecilia Sierra Piedrahita (hija  víctima);  fueron cercenados y tergiversados, obviando la disímil  naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio.  

28.  El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a advertir la alteración  de las expresiones de las citadas declaraciones sino a censurar la  apreciación de la prueba y la decisión de las  instancias de condenar a JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  sino a plasmar su opinión sobre los medios de convicción  recaudados en el juicio oral y lo que colige de ellos.  

29.  Recuérdese que la constatación del yerro denunciado  surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que  el fallador consignó y comprendió de ella, pues se  trata de un error  objetivo,  anterior a la valoración probatoria.  

30.  Las citadas falencias de argumentación y lógica imponen  la inadmisión de reproche, con mayor razón cuando la  sentencia de segunda instancia abordó con suficiencia el  problema jurídico sobre el que vuelve el defensor y luego de  sopesar las pruebas obrantes, concluyó que la premisa fáctica  de la condena era acertada, es decir, que lo probado más allá  de la duda razonable es que la progenitora del acusado no contaba con  las capacidades  cognitivas y el juicio requerido para suscribir las escrituras  públicas a través de las cuales le transfirió el  dominio de sus bienes a JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  dada la enfermedad mental que padecía en aquel momento.  

31.  Con las siguientes citas se puede observar el orden y argumentos  centrales del análisis realizado por el juez de segunda  instancia:  

Ahora  bien, descendiendo en el punto neurálgico de lo que aquí  se discute, comparte esta Sala el criterio del juez de primer grado  en cuanto a que la Fiscalía cumplió en esta oportunidad  a cabalidad con la carga de desvirtuar a través del material  suasorio ofrecido en juicio la presunción de inocencia que le  asiste al procesado.  

En  apoyo del anterior aserto podemos señalar que las glosas  traídas a colación más arriba (resumen de lo que  declararon los testigos) despejan cualquier duda en cuanto a que para  desarrollar su experticia el perito puede valerse de las  apreciaciones consignadas por sus colegas en la historia clínica,  circunstancia que por demás acepta el apelante en su escrito  de impugnación.  

Así  mismo, que el profesional tuvo a su alcance y valoró, entre  otros elementos, las declaraciones de testigos, la copia de la  noticia criminal y de la historia clínica, así como de  los documentos firmados por el adulto mayor en varias notarías,  y no menos importante, se valió de la percepción  directa de la paciente.  

De  manera que no encuentran eco en esta Sala los reparos que al respecto  formula el apelante, quien pese a sus esfuerzos no logra sembrar duda  o demostrar que las conclusiones a las que arribó el perito en  este concreto caso estuvieran basadas en apreciaciones  descontextualizadas, subjetivas, arbitrarias y exentas de rigor  científico, por ende, parcializadas, superficiales o  incorrectas.  

Así  las cosas, con base en lo analizado por el perito y las apreciaciones  realizadas a su vez por las profesionales de la salud que valoraron a  la paciente en pretéritas oportunidades, fuerza concluir que  las profesionales no solo sospechaban de la presencia de cierto  compromiso o deterioro cognitivo de la paciente, sino que concluyeron  con su evaluación clínica que esta presentaba  antecedentes de una demencia por Alzheimer de tipo temprano  documentada por medio de historia clínica y la evaluación  realizada por la médica tratante en el año 2012,  explicitando suficientemente el perito escuchado en juicio que con  tal se alude a las patologías de este tipo que surgen antes de  los 65 años.  

Ciertamente,  también se logra aquilatar la mencionada conclusión o  diagnóstico clínico con base en el examen agotado por  la psiquiatra en el año 2017, quien como era de esperarse,  advirtió sobre el implacable e ineluctable avance de la  enfermedad, y finalmente con lo dicho por el propio perito de  Medicina Legal en el año 2018, para quien fue más que  evidente el deterioro cognitivo de la paciente, derivado de la  patología mental y degenerativa en comento, sin posibilidad de  equívocos por la fuerza de las circunstancias y las evidencias  del imparable avance de la enfermedad.  

Como  puede verse, para esta Magistratura es claro que ilustró  suficientemente el perito en cuanto a que existen tres estadios que  permiten aprehender en su real dimensión la situación  de los pacientes en este tipo de casos, el preclínico, el  estado o estadio de deterioro cognitivo leve y el de demencia como  tal, insistiendo el galeno en que este último diagnóstico  exige que los problemas cognitivos mínimo provengan de seis  meses atrás. De ahí que, en uso de simple lógica,  si el primero ya daba cuenta del serio compromiso de la paciente y  data del 21 de septiembre de 2012, es claro que para junio del mismo  año, esto es, cuando se firmó la primera de las  escrituras aquí criticadas la anciana mujer no contaba con las  capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto  capaz de producir efectos jurídicos, siendo un hecho  insoslayable que en lo sucesivo su condición iba a empeorar,  por manera que para el año 2017, cuando firmó la  segunda escritura el asunto no admite discusión.  

Conectado  con lo antedicho, el pronóstico de la psiquiatra en el año  2017, quien plasmó que la paciente presentaba enfermedad  neuropsiquiátrica de al menos siete años de evolución,  requiriendo pruebas en orden a cualificar y cuantificar la demencia  ya diagnosticada, pues además de la herencia genética  proveniente de la línea materna no se descartaba una raíz  de tipo vascular, explicando por su parte el perito de Medicina Legal  que el uso de los test reclamado por la defensa del acusado les  otorga mayor soporte a los diagnósticos, empero, el del  Alzheimer es de orden clínico, mientras que los exámenes  o valoraciones de tipo neurosicológico sirven para  caracterizar la demencia más no para diagnosticarla.  

En  fin, que respecto de la capacidad de cognición y juicio de la  madre del acusado para la calenda de la escrituración de los  inmuebles a favor de uno de sus hijos con evidente exclusión  del resto de consanguíneos cercanos, y sin motivo aparente  para actuar de esta manera, al igual que para los galenos a los que  alude la Fiscalía en su teoría del caso, para este  cuerpo colegiado no subsiste incertidumbre respecto que la prole de  la dama sacó provecho del estado de salud de su progenitora y  con el fin de obtener un provecho ilícito la indujo a celebrar  los negocios jurídicos con evidentes efectos negativos sobre  el patrimonio de la madre de los hermanos Sierra Piedrahita, al punto  que la defensa ni siquiera se preocupa en demostrar que el adquirente  pagó el precio presuntamente pactado, o que hubiera resultado  favorecido con una donación o figura jurídica de  similar connotación, en lo que acierta el sujeto procesal no  recurrente en este caso.  

32.  Esta  transliteración del fundamento principal con el que el  Tribunal ratificó la sentencia en contra del acusado ilustra  claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor;  pues, su crítica  no revela que el juez plural tergiversó  el contenido de la declaración vertida por el perito  psiquiatra, sino que, su inconformidad, se insiste, radica en la  valoración que la judicatura le otorgó a ese específico  medio de convicción,  con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, se  reitera, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y  derrotados con anterioridad.  

33.  De otra parte, el demandante incurre precisamente en el vicio que  trata de despejar del Ad quem, como quiera que el soporte toral de su  propuesta defensiva se basa en tergiversar el sentido de lo dicho por  el perito Rubén  Alfonso Zarzo Villamil,  con clara vulneración del principio de corrección  material; pues, en manera alguna este profesional en psiquiatría  concluyó  que María  Fanny Piedrahita de Sierra,  padecía de Alzheimer; por el contrario, lo que indicó  fue que esta ciudadana desde el 21 de septiembre de 2012, tiene  diagnóstico de demencia en fase moderadamente grave, soportado  por síntomas cognitivos con compromiso funcional.  

34.  Fue el análisis en conjunto de la declaración del  psiquiatra, las conclusiones de los médicos tratantes que  habían valorado previamente a la señora madre del  acusado, junto con algunas declaraciones de familiares (Cecilia,  Silvia y Yesenia Sierra Piedrahita)  de  la signante de las escrituras, las que llevaron al Tribunal a inferir  que María  Fanny Piedrahita de Sierra,  cuando firmó la primera de las escrituras no contaba con las  capacidades cognitivas y el juicio requerido para realizar dicho acto  capaz de producir efectos jurídicos, aspectos frente a los  cuales el defensor ni siquiera se pronuncia.  

35.  En  forma similar, la Corte destaca cómo el recurrente sesga el  examen de la declaración  vertida por Cecilia  Sierra Piedrahita  (hija  de la víctima),  para así desvirtuar la manifestación que hizo respecto  a que en uno de los controles médicos a los que acostumbraba a  llevar a su mamá, se enteró de la problemática  que ella venía soportando en relación con su estado  mental; informando a la totalidad de sus hermanos, incluido el  acusado, sobre el particular, por lo que comenzaron a realizar  mayores exámenes, dejando por sentado que en cierto punto el  incriminado le exigió que dejara las evaluaciones neurológicas  en sus manos, pues la señora María Fanny Piedrahita se  encontraba bajo su cuidado y como tal se iba a encargar de los  estudios que demandara su actual estado de salud.  

36.  Es  claro, entonces, que la interpretación presentada por el  demandante, además de apartarse de la naturaleza del cargo  propuesto, constituye una interesada y parcial valoración del  espectro probatorio, al extremo de incurrir en el mismo yerro que  atribuye al fallador, pues, de las declaraciones extracta únicamente  lo que sirve a sus pretensiones y, desde luego, elude el examen  conjunto e integral de todos los medios recogidos.  

37.  Así  las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista  constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las  consecuencias jurídicas que acarrearía la situación  fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en  reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está  previsto este mecanismo, reservado para la corrección de  auténticos y trascendentes errores en la aplicación de  la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión.  

38.  En  síntesis, el segundo reproche también será  inadmitido; pues, constituye opiniones  subjetivas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no  cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación  en sede extraordinaria de un vicio trascendente.  

39.  De otra parte, la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, por  ende, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la  decisión dictada por el Tribunal; pues, no se observa que con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se  hayan vulnerado derechos o garantías de partes o  intervinientes.  

40.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensa de JOHN  FERNANDO SIERRA PIEDRAHITA,  contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Fls. 168-176 Archivo Digital “cuaderno principal 1”.  

2          Fl. 267-268 ib.  

3          Fl          270 ib.  

4,          fs. 4 Archivo Digital “Cuaderno Principal 2”.  

5          Fls. 7-31 ib.  

6          Esto          es, la escrituras públicas No. 1405 de 29 de junio de 2012,          de la Notaría 2º de Itagüí, la No. 1906 del          4 de octubre de 2017, de la Notaría 9ª de Medellín          y sus anotaciones en los folios de matricula inmobiliarias          001651347, 001-651348 y 001-6511349.  

7          1. Indebida valoración de las pruebas. El juez tergiversó          y cercenó lo manifestado por los testigos, concretamente lo          indicado por el perito psiquiatra Rubén Alfonso Zarco Rivero,          pues éste jamás indicó que la progenitora del          acusado, tenía Alzheimer. Además, los familiares de          esta ciudadana, tan solo mencionaron haber observado olvido y          dificultades en María          Fanny Piedrahita de Sierra,          no que sufriera de Alzheimer 2. Tampoco se demostró que el          acusado supiera de la condición de salud de su madre. 3. Se          desechó el testimonio del médico Armando de Jesús          Sepúlveda Valdés, con simples apreciaciones          subjetivas.  

8          Fs.          1-39 Archivo Digital “Cuaderno segunda instancia”.  

9          Entre otros, CSJ          AP1661-2023, Rad. 59730, AP572-2023,          Rad. 59035; AP 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de          2007, Rad. 27.810.  

10          CSJ AP5266-2018.  

11          Record 05:10 CD rotulado “Audiencia 307663”.  

      

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