AP1951-2023(57849)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1951-2023  

Casación  No. 57849  

Acta No. 127  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ contra  la sentencia emitida el 14 de abril de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, confirmatoria del fallo  proferido el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del  Circuito de Envigado, que lo declaró autor responsable de los  delitos de falso testimonio y fraude procesal.  

H E C H O S  

HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ presentó  el 17 de agosto de 2005 demanda de pertenencia sobre un predio  ubicado en zona rural de Envigado (Antioquia), cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese  municipio. En dicho trámite, declaró que ejerció  posesión sobre el inmueble con ánimo de señor y  dueño durante un tiempo suficiente para solicitar la  prescripción adquisitiva del dominio, por lo que el 2 de abril  de 2008, ese estrado judicial dictó sentencia, en la que  accedió a sus pretensiones.  

A  continuación, VALENCIA  MARTÍNEZ promovió  proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Envigado en contra de Néstor Giraldo  Carmona, también residente en ese predio, pero se estableció  en esa actuación que ambos se encontraban allí como  arrendatarios.  

Al decidir la  demanda de revisión interpuesta por Néstor Giraldo  Carmona por conducto de apoderado, contra el fallo emitido en el  proceso de pertenencia, la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de  agosto de 2012, con soporte en la causal sexta de revisión del  artículo 380 del C.P.C, declaró que «de  parte [de] HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ (sic)  se presentó maniobras fraudulentas, que llevaron al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado a proferir una sentencia  contraria a la que debía proferir […]».  

En consecuencia,  decretó la nulidad de dicho proveído, lo condenó  en costas y dispuso la compulsa de copias penales en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  30 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Envigado, la  Fiscalía General de la Nación le imputó a HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ  los delitos de falso testimonio y fraude procesal (artículos  442 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó.  

2. Radicado  escrito de acusación por estas conductas punibles,  correspondió al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad,  que llevó a cabo la audiencia de formulación  correspondiente el 7 de octubre de 2014.  

3. La audiencia  preparatoria se celebró el 16 de enero de 2015. El juicio oral  en sesiones del 21 de septiembre del mismo año, 25 de febrero  y 25 de julio de 2016, 31 de enero de 2017, 2 de octubre de 2018 y 18  de junio de 2019, oportunidad en la que se anunció sentido  condenatorio del fallo.  

4. El 13 de  diciembre de 2019, ese estrado judicial dio lectura a la sentencia,  en la que condenó a VALENCIA  MARTÍNEZ a  las penas de prisión de ochenta (80) meses, multa de  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por sesenta y dos (62) meses, como autor responsable  de las ilicitudes por las que se le convocó a juicio. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  pero le concedió la prisión domiciliaria.1  

5. Apelada esta  decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de  abril de 2020.2  

6. Frente a esta  providencia, el defensor del procesado interpuso y sustentó  oportunamente recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene un cargo  principal y tres subsidiarios:  

Cargo  principal  

Con invocación  de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  el defensor denuncia violación del debido proceso por  desconocimiento del principio de congruencia, lo cual condujo a la  vulneración del derecho de defensa.  

Afirma que la  enunciación de los hechos jurídicamente relevantes fue  indeterminada. Tratándose del delito de falso testimonio, no  se hizo mención de la autoridad ante la cual VALENCIA  MARTÍNEZ  rindió declaración, el día que ello ocurrió,  ni qué fue lo que dijo. Respecto del fraude procesal, no se  indicó cuál fue el medio fraudulento empleado para  inducir en error a una autoridad judicial.  

Lo que hubo en la  formulación de imputación y de acusación, fue la  lectura de elementos materiales de prueba y la reseña de lo  decidido por otros jueces de la jurisdicción civil. En su  concepto, estas «meras  transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales»  impidieron  ejercer el derecho de defensa, ante la imposibilidad de controvertir  hechos confusos que dificultaron la debida comprensión del  tema objeto de prueba y, por contera, no se pudo optar por una  estrategia defensiva definida. En esa secuencia, el tribunal dictó  sentencia por una base fáctica que no se ajusta a «lo  efectivamente imputado y acusado».  

Después de  citar los principios que rigen la declaratoria de nulidad, recalca  que «circunstancias  importantísimas de tiempo, modo y lugar fueron obviadas».  Solicita  invalidar las diligencias, a partir de la formulación de  acusación.  

Cargo  primero (subsidiario)  

Con base en la  misma causal, denuncia la transgresión del debido proceso y  del derecho de defensa, pues la sentencia impugnada «solo  podía basarse en las pruebas practicadas en el juicio a menos  que las partes, vía estipulación probatoria, hubiesen  excluido hechos de la discusión».  

Señala que  el tribunal concluyó que lo dicho por los testigos de cargo se  respaldó con otros medios de convicción, que fueron  materia de estipulación, refiriéndose a las sentencias  proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  No obstante, estos fallos no fueron aportados al proceso penal, ya  que «no  se estipuló ninguna de las sentencias, sino hechos concretos  que no serían objeto de controversia».  

Lo que se convino,  según las estipulaciones 6 y 7, fue la declaración  efectuada por dicho juzgado de que el acusado adquirió por  prescripción extraordinaria el derecho de dominio de un lote  con casa de habitación ubicado en la vereda Las Palmas,  kilómetro 16 del municipio de Envigado, y que la sala civil  del tribunal concluyó que en ese trámite se presentaron  maniobras fraudulentas, las que dieron paso a dictar una decisión  contraria a la que se debía emitir.  

Explica con  relación a la primera providencia, que el hecho estipulado  «era  la forma como se había adquirido el dominio de un predio, no  el contenido de una sentencia en ninguno de sus apartes o  fragmentos», y  frente a la segunda, que lo que se estipuló fue «lo  declarado por la Sala Civil del Tribunal, más no, nunca, se  estipuló el contenido completo de la sentencia de dicho  órgano».  De esta manera, cuestiona al juzgador de segundo grado por valorar el  contenido de esos fallos, los cuales se aportaron al expediente  «no como prueba, sino como soporte de una estipulación»,  pese  a tratarse de cuestiones distintas.  

El casacionista  reseña las conclusiones que, en su concepto, obtuvieron los  juzgadores con base en dichas sentencias, en cuanto a lo dicho por  VALENCIA  MARTÍNEZ en  interrogatorio de parte rendido al interior del proceso civil de  pertenencia y el reconocimiento hecho posteriormente en el proceso de  restitución de inmueble, de su condición de  arrendatario del predio materia de usucapión, para subrayar  que tales aspectos no podían ser objeto de valoración  probatoria. En consecuencia, opina que se vulneró el debido  proceso.  

Critica al juez de  primera instancia  por  no haber llamado la atención para que, desde la audiencia de  juicio oral del 21 de septiembre de 2015, aclarara, si lo percibía  confuso, el contenido de las estipulaciones 6 y 7, con el fin de que  no apreciaran equívocamente sus soportes y generara sorpresa a  la defensa. Reitera que esos documentos no cuentan con valor  probatorio, sin que pueda establecerse si el razonamiento que  respalda la condena proviene de la apreciación de esas  providencias o de los testimonios aportados por la fiscalía.  

Afirma el censor  que si desde un principio la defensa hubiese advertido cuál  sería el alcance que se le iba a dar a las estipulaciones,  seguramente habría optado por una estrategia distinta,  comoquiera que lo que se reconoció fue «el  modo de adquisición de un predio y un fragmento de lo  manifestado por un tribunal, en ningún caso, entonces, se  consideró que con lo estipulado se daba por sentado el  contenido íntegro de dos providencias».  

Retoma los  principios que orientan la declaratoria de nulidad, para solicitar la  invalidación de la actuación desde la citada sesión  del juicio oral, en la cual se incorporaron las estipulaciones  probatorias junto con sus respectivos soportes, por la vulneración  del debido proceso probatorio.  

Cargo  segundo (subsidiario)  

Al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denuncia la comisión de falso juicio de existencia por  suposición, que condujo a la aplicación indebida de los  artículos 442 y 453 del Código Penal y a la falta de  aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de  2004.  

Asegura que el  tribunal valoró dos pruebas inexistentes: la sentencia  proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado y la de  la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín. Repite lo expuesto en el  anterior reparo, referente a que en el fallo recurrido se dijo que  las aseveraciones realizadas por los testigos de cargo se apoyan en  dichos proveídos, para señalar que estos últimos  no fueron materia de prueba dentro de la actuación.  

Transcribe el  contenido de las estipulaciones probatorias para pregonar que lo  acordado fue dar por demostrado «hechos  concretos, tales como la forma de adquirir el dominio sobre un  predio, en la estipulación 6, y un fragmento de lo dicho por  la Sala Civil del Tribunal en la estipulación 7, sin que en  una u otra se le hubiese dado alcance probatorio a la[s]  sentencia[s]». Trae  a colación cómo la jurisprudencia ha sido clara en que  el soporte de una estipulación no constituye prueba, directriz  no acatada por el tribunal, porque, reitera, dichos fallos y su  contenido no se estipularon.  

La repercusión  del yerro tratándose del delito de falso testimonio, la  fundamenta en que no se acreditó cuál fue el día,  el juez y frente a qué pregunta faltó el procesado a la  verdad, pues, asevera, «de  lo probado durante el proceso no podía hallarse ninguna de  estas respuestas».  Ante la ausencia de medios de convicción en punto de los  elementos estructurales de esta conducta punible, tenía que  absolverse a su acudido, al no superarse el umbral de la duda  razonable.  

Por tanto, se  supuso y se valoraron pruebas inexistentes con las que se dedujo la  comisión de dicha ilicitud. En su concepto, de no haberse  incurrido en el yerro, no se habría contado con elementos de  convicción que hubiesen respaldado la declaratoria de  responsabilidad, preguntándose, «¿no  fueron acaso suficientes por si solas las declaraciones de los  testigos?».  Estima que se debe casar la sentencia por duda probatoria y, en  consecuencia, dictarse fallo absolutorio de reemplazo.  

Cargo  tercero (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal tercera de casación, el demandante denuncia que el  tribunal incurrió en falso juicio de existencia por adición,  lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos  442 y 453 del Código Penal y a la falta de aplicación  de los artículos 7 y 381 del C.P.P.  

Con la salvedad  que este reparo se postula en el evento que «se  considere que la prueba documental (sic) (escrituras públicas)  sí fueron incorporadas -y no solo como soporte-»,  el casacionista asevera que las estipulaciones probatorias se  adicionaron, toda vez que recaen en hechos concretos, específicamente  delimitados y no incluyen los documentos que les sirvieron de  soporte.  

De nuevo,  transcribe el contenido de las estipulaciones controvertidas para  asegurar que se consideró de forma errónea, como parte  de la prueba, las providencias judiciales emitidas en la jurisdicción  civil. En sentir del censor, «el  juzgador adicionó el contenido de la estipulación,  adhiriéndole, indebidamente, el contenido del soporte de la  estipulación».  

El yerro es  trascendente, porque la valoración de las estipulaciones 6 y 7  en su identidad, sin adición de elementos ajenos o extraños,  asegura, conduce a la absolución de su prohijado, al subsistir  dudas sobre el mérito persuasivo de las pruebas de cargo y de  descargo. Solicita casar el fallo impugnado y emitir sentencia de  reemplazo en tal sentido.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

La casación,  lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del  proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de  cualquier manera de la interpretación normativa o de la  valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para  denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite  surtido.  

En el juicio de  admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se  restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación  acredita alguno de los errores in  iudicando  o in  procedendo  consagrados taxativamente en las causales de casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser  así, si son trascendentes.  

Es de recordarse  que la lógica del recurso se refleja en dichas causales y que  los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación  tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del mismo. Por  ende, la argumentación no puede estar fundada en vaguedades,  la mera discrepancia de criterios o la invitación a la Sala  para que analice las pruebas como juez de instancia, sino en  planteamientos precisos, que de suyo acrediten la existencia de un  error.  

En este asunto,  estos aspectos lógico-conceptuales fueron pretermitidos por el  censor, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda  presentada, al no encontrar reunidos los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso.  

1.  Cargo  principal. Nulidad.  

1.1. El principio  de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado  a salvaguardar su estructura conceptual, al delimitar el ámbito  fáctico y jurídico que será objeto de  controversia en el trámite penal. Se encuentra consagrado en  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes  términos: «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena».  

Se trata de una  garantía instituida a favor del procesado para que pueda  conocer el comportamiento que se le reprocha penalmente, con el fin  de que ejerza en forma oportuna su defensa, además de erigirse  en límite del pronunciamiento del juez, al instante de  proferir sentencia.  

1.2. El recurrente  sostiene que en este caso se vulneró el principio de  congruencia, por indeterminación en la imputación y la  acusación de los hechos jurídicamente relevantes. En su  sentir, la condena no se ajusta a lo atribuido a su prohijado en esas  etapas, que fueron «meras  transliteraciones de lo actuado en otros procesos judiciales».  

Este planteamiento  resulta confuso, puesto que se alude, de una parte, a la falta de  claridad y precisión de los hechos jurídicamente  relevantes en la imputación y la acusación3,  y de otra, a la falta de correspondencia de la sentencia con las  imputaciones precedentes, cuestiones que exigen formas de  demostración distintas, considerando su repercusión en  el proceso.  

La dispersión  entre uno y otro instituto, hace que el censor, en lugar de explicar  por qué en este asunto se  condenó por hechos distintos a los contemplados en las  audiencias de formulación de imputación o de acusación,  o por delitos no atribuidos en la acusación, entre otros  supuestos, desvíe su discurso hacia una crítica  subjetiva en cuanto a cómo debía endilgarse, en su  criterio, el juicio de reproche penal.  

1.3.  Ahora, frente a esto último, al margen de si en la descripción  de los hechos jurídicamente relevantes se entremezclaron o no  referencias al contenido de los elementos materiales de prueba, lo  cierto es que esta situación carece de significación  cuando simultáneamente se ha brindado la información  suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su  calificación jurídica, como aconteció en este  caso:  

«Los  hechos entonces se inician por noticia criminal que se genera por  compulsación de copias que hiciere la sala cuatro de decisión  civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de  revisión, dicen que el señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ el  día 17 de agosto de 2005, presentó demanda de  pertenencia adquisitiva de dominio con soporte en una prescripción  extraordinaria, ya que dijo venir poseyendo en forma notoria pacífica  e ininterrumpida por más de 39 años, sobre un lote de  14.497 metros cuadrados, con todas las mejoras y anexidades, entre  ellas una casa de habitación de 266.65 metros cuadrados,  ubicado en la vereda Las Palmas, a la altura del kilómetro 16,  sin nomenclatura conocida, en el municipio de Envigado […]. En  ese proceso se decretaron pruebas solicitadas por la parte  demandante, como declaraciones y se practicó inspección  judicial al predio, el señor HERNÁN  argumentó  a lo largo del proceso de pertenencia que hacía 39 años  más o menos se acercó al señor Hans Barth  Posada, dueño del lote donde actualmente está ubicado  Inversiones Agrícolas a pedirle trabajo y vivienda y el señor  accedió, luego de 20 años el señor Hans vendió  el lote y la empresa al señor Luis Carlos Maya y Augusto  Acosta quienes por la antigüedad y conocimiento del señor  VALENCIA  lo  dejaron trabajando con ellos y viviendo en la misma casa, demanda que  fue despachada favorablemente por sentencia bajo el radicado  2005-00247, de fecha abril 2 del 2008, del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado. No obstante, el señor VALENCIA  MARTÍNEZ a  lo largo del proceso de pertenencia faltó a la verdad, pues la  verdad era que él se encontraba viviendo en una casa ubicada  en ese lote de la sociedad bajo la figura de un contrato de  arrendamiento, más no como él lo argumentó  dentro de ese proceso de pertenencia, acogido por los propietarios  del mismo.  

Una vez al  señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ  se le reconoció la pertenencia de una parte del inmueble por  parte del juzgado, demandó a su compañero de trabajo  Néstor Giraldo Carmona, en proceso de restitución de  tenencia, pretextando un comodato precario sobre la casa de  habitación ocupada por éste, ubicada y colindante  dentro del mismo predio reclamado anteriormente en pertenencia por  VALENCIA  MARTÍNEZ,  olvidando que el demandado se encontraba en iguales condiciones a las  suyas y tenía prueba de ello, pues eran meros arrendatarios de  la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada, a la vez sus  empleadores, dándole poder al abogado Rogelio Tamayo Acevedo,  quien incorporó como prueba dentro del recurso extraordinario  de revisión, el contrato de arrendamiento en el que figura la  sociedad Inversiones Agrícolas como arrendador y HERNÁN  VALENCIA como  arrendatario.  

Se probó  con prueba documental y testimonial prolija y veraz que el señor  HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ,  al igual que Néstor Giraldo Carmona, era y es un mero  arrendatario de la sociedad Inversiones Agrícolas Limitada,  pruebas que le fueron ocultadas al fallador en el proceso de  pertenencia, que son contradictorias con las aportadas en el proceso  de restitución […]».4  

Esta relación  circunstanciada de sucesos fue prolija en detalles sobre el devenir  de las anotadas actuaciones judiciales y de las decisiones allí  emitidas, lo que no es una anomalía y, por el contrario, se  compadece con la naturaleza de la incriminación por fraude  procesal y falso testimonio. La fiscalía, al formular la  imputación, necesariamente tenía que hacer mención  de esos trámites y lo allí acontecido, puesto que apoyó  la comisión de esos injustos en las consecuencias jurídicas  que se derivaron del comportamiento del procesado.  

En ese entorno, la  descripción de tales pormenores se replicó en la  formulación de acusación.5  Adicionalmente, como lo  exigen los artículos 336, 337, 339 y 344 de la Ley 906 de  2004, en esta fase procesal se efectuó el descubrimiento  probatorio a través del cual la fiscalía, además  de anunciar diversos testigos, puso de presente la existencia de,  entre otros documentos, los siguientes, que respaldaban la  convocatoria a juicio:  

«[…]  6. Contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones Agrícolas  Ltda. y el señor Néstor Giraldo Carmona.  

7.  Tres contratos de arrendamiento suscritos por Inversiones Agrícolas  y HERNÁN  ANTONIO VALENCIA.  

8.  Copias  auténticas de interrogatorios de parte suscritos por el señor  HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ.  

9.  Copia auténtica de la sentencia No. 3012 del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Envigado de fecha 21 de septiembre de 2010,  declarando la inexistencia de un contrato de comodato.  

10.  Copia auténtica de sentencia No. 11 del Juzgado Segundo Civil  del Circuito, de fecha 2 de abril de 2008, de adquisición  extraordinaria del dominio.  

11.  Copia auténtica de la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, sobre el recurso extraordinario de revisión  fechado 28 de agosto de 2012, declarando la nulidad de la posesión  […]».6  

1.3.1. El artículo  442 del Código Penal, que define el falso testimonio, sanciona  a quien «en  actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del  juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle  total o parcialmente». Para  la Corte, es la «consciente  y voluntaria violación del juramento como garantía para  determinadas actuaciones judiciales o administrativas, aun cuando su  autor sea persona interesada en los resultados de las mismas, pues si  tiene derecho para defender sus pretensiones, no la tiene para  engañar a la justicia empeñada en establecer la verdad»  (CSJ  AP, 18 Feb. 2000, Rad. 15366).  

Contrario a lo  sostenido por el demandante, la formulación de la imputación  y la acusación sí especifican la actuación  procesal en la cual se realizó la manifestación falaz,  pues, en ambas, se dejó establecido que se materializó  en el proceso civil de pertenencia promovido ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado, radicado 2005-00247.  

De igual manera,  se dejó claramente determinado el comportamiento catalogado de  mendaz, al indicarse que HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ faltó  a la verdad al aducir a lo largo de todo el proceso que era poseedor  de un lote de terreno ubicado en la vereda Las Palmas de esa  localidad, lo cual no correspondía a la realidad, por tratarse  de un arrendatario.  

Ahora, aunque no  se individualizó la fecha en que se llevó a cabo la  diligencia judicial en la que para la fiscalía se configuró  la conducta punible, el recuento fáctico delimitado en la  imputación y la acusación ubica la ilicitud en el  proceso de declaración de pertenencia, donde el implicado  fungía como demandante, seguido ante el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Envigado, en el que se dictó sentencia el 2 de  abril de 2008, que accedió a sus pretensiones.  

La fiscalía  le atribuyó al implicado haber faltado a la verdad en este  trámite, al presentar la demanda y en el interrogatorio de  parte, anunciando que contaba con copia auténtica de este  último. Esta mención se compagina con lo previsto en el  Código de Procedimiento Civil en relación con el  contenido de la demanda7,  a lo cual se refieren las decisiones del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado8  y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.9  

En estas  condiciones, aunque la imputación y la acusación en  este caso no son ciertamente actos que puedan catalogarse de  paradigmáticos, sí contienen los estándares  mínimos de información requeridos para conocer el  delito que se estaba imputando, la razón de ser del mismo y la  actuación judicial dentro de la cual se había  presentado.  

1.3.2. El artículo  453 del Código Penal, por su parte, sanciona a quien «por  cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público  para obtener sentencia, resolución o acto administrativo  contrario a la ley». Recientemente,  la jurisprudencia precisó que la ilicitud «se  relaciona con el derecho que tienen los servidores públicos de  reflexionar, discernir, decidir y reconocer el derecho de manera  recta y eficaz, sin ningún tipo de intromisión o  intrusión (menos aún de carácter fraudulenta y  dolosa), así como la correlativa confianza que tiene la  sociedad de que así, precisamente, ocurrirá» (CSJ  SP 072-2023, Rad. 58706).  

De acuerdo con los  apartes transcritos, la fiscalía postuló como premisa  fáctica vinculada a esta ilicitud, que HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ,  en el proceso de pertenencia presentado ante la jurisdicción  civil, se reputó poseedor de un predio rural cuya adjudicación  impetró por prescripción adquisitiva del dominio. Sin  embargo, ocultó al juez encargado de decidir la demanda su  condición real de arrendatario del inmueble, conforme a  contratos que suscribió con ese propósito y de los  cuales la fiscalía también hizo el debido  descubrimiento probatorio.  

Se dijo que la  sentencia favorable a sus pretensiones, dictada por el Juez Segundo  Civil del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, resultaba  contraria a la que debía emitirse, comoquiera que se declaró  propietario, titular del derecho de dominio, a un mero tenedor. Todos  estos presupuestos son compatibles con el delito de fraude procesal,  siendo claras las premisas fácticas y jurídicas frente  a las cuales tenía que desplegarse el derecho de defensa.  

Tampoco se  explica, de manera objetiva, por qué los hechos jurídicamente  relevantes endilgados por la fiscalía resultan confusos,  ininteligibles o insuficientes para preparar una estrategia  defensiva, o de qué manera su formulación interfirió  en el ejercicio del derecho de defensa.  

Lo que se  advierte, por el contrario, es que la fiscalía se ocupó  de dar conocer de manera consistente, en términos de  inferencia razonable (artículo 287 del C.P.P.) y probabilidad  de verdad (artículo 336 ibidem), los motivos fácticos y  jurídicos por los que elevaba cargos al procesado VALENCIA  MARTÍNEZ,  manteniendo esa identidad en la sentencia.  

Por tanto, si el  casacionista aspiraba acreditar la posible conculcación de  garantías fundamentales, debió señalar, a partir  de parámetros constatables, por ejemplo, por qué la  tesis incriminatoria plasmada en la imputación y la acusación  impidieron solicitar la práctica de medios de convicción  específicos, con vocación de desvirtuarla, o que por lo  menos diesen paso a plantear hipótesis probatorias  alternativas.  

Por las razones  anotadas, este cargo carece de vocación formal y sustancial  para su estudio de fondo.  

2.  Cargos postulados por indebida valoración de las  estipulaciones probatorias.  

El demandante  asegura en los reparos subsidiarios que las premisas fácticas  esenciales de la acusación, las mismas que en el cargo  principal catalogó como indeterminadas, no fueron acreditadas  en la actuación.  

En el cargo  primero, por vía de la nulidad, plantea que los juzgadores, al  valorar las pruebas, desbordaron el alcance de las estipulaciones  probatorias 6 y 7, al dar por acreditados varios aspectos con base en  sus soportes, a pesar de no hacer parte del acuerdo celebrado entre  fiscalía y defensa. Esta tesis, la reitera en los demás  cargos subsidiarios, por la senda de falsos juicios de existencia e  identidad.  

2.1.  La defensa cuestiona que el sentenciador acudiera a los soportes que  acompañan las estipulaciones 6 y 7 para obtener información  sobre, i) el tiempo exacto de posesión que VALENCIA  MARTÍNEZ dijo  tener en el inmueble materia del proceso de pertenencia, y ii) el  reconocimiento que hizo de un contrato de arrendamiento de ese fundo,  en otro trámite judicial. En orden a encausar sus críticas  a la valoración que los juzgadores realizaron de estas  estipulaciones, el censor sugiere la aparente ambigüedad de las  mismas.  

Su tesis se nutre  de la teoría general que define este instituto probatorio  procesal, en la que una de sus reglas es que al recaer las  estipulaciones probatorias en hechos o circunstancias y no sobre  pruebas, no se requiere acompañarlas de anexos. Empero, en  casos en los que las aristas objeto de discusión en el proceso  recaen en actuaciones y decisiones judiciales, la Corte ha dicho:  

«[…]  no hay lugar a anexar elemento alguno para respaldar la estipulación,  pero si las partes convienen hacerlo, solo puede apreciarse en el  contexto del hecho acordado, pues si refiere aspectos fácticos  diversos, estos no pueden valorarse en ningún sentido, pues el  anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido introducido ni  controvertido en el juicio […].  

[…]  En ese contexto, en el campo de las estipulaciones parece necesario  reforzar el criterio ya expuesto respecto de que cuando se acuerde un  hecho, por vía de ejemplo, la existencia de un documento, pero  las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se impone  incorporar el mismo para el debate probatorio»  (CSJ  SP 7856-2016, Rad. 47666, reiterada en CSJ SP 997-2017, Rad. 47377,  CSJ SP 1483-2017, Rad. 46893 y CSJ SP 7753-2017, Rad. 44882).  

«1.1.4.  Los  documentos como objeto y como “soporte” de la  estipulación  

En  la práctica judicial suele existir confusión entre los  documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la  misma.  

La  diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen  “soporte” de la estipulación no pueden ser  valorados, precisamente porque la estipulación tiene como  efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del  debate probatorio […]. Por ejemplo, se estipula que la víctima  murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta  como “soporte” el respectivo dictamen médico  legal.  

Sin  embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto  mismo de la estipulación.  Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y  la defensa dan por probado que el procesado emitió una  determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica  realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo de la  decisión (sentencia, resolución, etcétera)  ingresa como objeto de la estipulación (“esta  fue la decisión que el juez tomó”),  y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los  alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera  (“estos  son los elementos de juicio con los que contaba”).  Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones,  como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las  partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos  orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas  condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la  ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo,  entre otras10.  

Lo  anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la  decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba  (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración  rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso  testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser  objeto de estipulación.  

Lo  expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un  listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de  estipulación. En cada caso, según  sus particularidades,  las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que  consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia  de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004).  (CSJ  SP 9621-2017, Rad. 44932, resaltado en el texto. Reiterada en CSJ AP  948-2018, Rad. 51882 y CSJ SP 072-2019).  

Por consiguiente,  la incorporación de soportes a las estipulaciones probatorias  no constituye, per  se, una  irregularidad que las permee de ilegalidad. Tampoco lo es su  hipotética ambigüedad, porque en ese evento es necesario  constatar a la luz de principios, como el de lealtad procesal, que  las partes no se sirvan de supuestas imprecisiones para sacar avante  sus pretensiones  (CSJ SP 5336-2019, Rad. 50696).  

2.3. En este  asunto, se tiene que la conducencia y pertinencia de los medios de  prueba encaminados a ratificar o desvirtuar la comisión de los  delitos de fraude procesal y falso testimonio, estaba vinculada a lo  sucedido en el proceso de declaración de pertenencia tramitado  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, siendo  demandante HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ,  donde se dictó sentencia accediendo a sus pretensiones el 2 de  abril de 2008.  

Las partes, en  ejercicio de las facultades que les otorgaba el procedimiento,  arribaron a estipulaciones probatorias, que se incorporaron el 21 de  septiembre de 2015, al inicio del juicio oral, siendo todas  acompañadas de soportes.11  Entre las mismas se encuentran las identificadas con los números  6 y 7, a través de las cuales la fiscalía y la defensa  «hemos  acordado […] como un hecho probado respecto del cual no hay  controversia, lo siguiente»:  

«Que  mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Envigado se declaró que el señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ adquirió,  por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de  dominio sobre un lote de terreno de 14497 metros cuadrados con casa  de habitación en el construida de 266.25 metros cuadrados,  ubicado en la vereda Las Palmas, kilómetro 16 del municipio de  Envigado Antioquia y que hizo parte del inmueble matriculado en la  oficina de instrumentos públicos de Medellín bajo el  número 001-744751.  

Señor  juez, la fiscalía le entrega la estipulación No. 6 la  cual se soporta en copia de la sentencia No. 11 del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado de fecha 2 de abril de 2008, documento  que se anexa a esta estipulación, para que obre como evidencia  probatoria No. 6 de la fiscalía […].  

Que el Tribunal  Superior de Medellín Sala Cuarta Civil, con ponencia del  Magistrado Luis Enrique Gil Marín, con soporte en la causal 6  sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento  Civil, declaró que de la parte demandante señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ se  presentaron maniobras fraudulentas, que llevaron al Juzgado Civil del  Circuito de Envigado a proferir una sentencia contraria a la que se  debía proferir en el proceso de declaración de  pertenencia que instauró en contra de la sociedad Inversiones  Agrícolas Limitada y a personas indeterminadas fueron  determinantes para proferir una sentencia contraria a la que se debía  emitir, que en razón de ello se decreta la nulidad de la  mencionada sentencia y se ordena compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue la conducta del  señor VALENCIA.  

Señor  juez, la fiscalía le entregará entonces la estipulación  No. 7 la cual se soporta en copia de la sentencia del Tribunal  Superior de Medellín, en recurso de revisión de fecha  28 de agosto de 2012, documento que se anexa a esta estipulación,  para que obre como evidencia probatoria No. 7 de la Fiscalía».12  

Los acápites  transcritos se encuentran plasmados en sendas actas en la que se  identifica el número otorgado a la estipulación, a las  que se acompañaron las decisiones en comento. Se dejó  constancia de su incorporación, en estos términos: «la  señora fiscal a través del defensor del acusado […]  hace entrega al despacho de todos y cada uno de los documentos que  respaldan las siete estipulaciones que ya anteriormente enunció,  de tal manera entonces que estos documentos se agregan a la presente  actuación».13  

2.4. Esto revela  que la defensa asintió en incorporar soportes a todas las  estipulaciones probatorias. Así lo ratificó con su  firma en cada una de las actas levantadas con ese propósito,  en las que esa situación aparece de forma expresa.14  Entonces, en virtud del principio de protección que rige la  declaratoria de nulidad, no tiene cabida que, con miras a obtener un  resultado favorable a sus intereses, alegue un vicio suscitado en una  actuación que propició.  

En este evento, la  sentencia de declaratoria de pertenencia emitida por el juzgado, al  igual que el fallo del tribunal con la que se rescindió la  misma, por las características de las ilicitudes por las que  se acusó y que tenían que ver con lo ocurrido en esas  actuaciones judiciales, bien podían entenderse como objeto de  prueba. En consecuencia, no resulta inconcebible que las decisiones  con las que se le puso fin, fuesen aportadas como parte integrante de  lo convenido. Menos aún, se recalca, si la defensa no mostró  oposición al respecto.  

2.5. Tampoco puede  pasar desapercibido que la defensa omite mencionar en el cargo  primero subsidiario, que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, en la que  aparece consignado lo dicho por VALENCIA  MARTÍNEZ en  interrogatorio de parte, acerca de su situación de poseedor  del predio reclamado, no solamente fue soporte de la estipulación  6, sino que también se incorporó como estipulación  8. Esto ocurrió en la sesión de juicio oral del 31 de  enero de 2018, donde no aparece constancia de condicionamientos, en  circunstancias tales que ratifican que su contenido constituía  objeto de prueba. Esta conclusión, surge del examen de la  dinámica que rodeó el modo en que la fiscalía  buscó introducir ese documento:  

-En la audiencia  preparatoria del 16 de enero de 2015, a tono con el descubrimiento  probatorio realizado durante la acusación, la fiscalía  pidió como testigo de acreditación a Paula Andrea Mejía  Jaramillo, investigadora judicial, para incorporar diversa prueba  documental. Entre ellas se encontraban las copias auténticas  de las señaladas decisiones y de «los  interrogatorios de parte suscritos por el señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ en  el proceso seguido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito […]»,  a  lo cual accedió el a  quo.15  

-Luego de  instalarse el juicio oral el 21 de septiembre de 2015,16  se dio inició el 25 de febrero de 2016 a la práctica de  las pruebas decretadas al ente acusador.17  La diligencia se reanudó el 25 de julio siguiente, oportunidad  en la que la delegada solicitó suspenderla con el fin de hacer  comparecer a su último testigo, la investigadora Mejía  Jaramillo.18  

-En la sesión  del 31 de enero de 2017, casi dos años después de que  se arribaran a las primeras estipulaciones, la fiscalía y la  defensa allegaron la identificada como No. 8, consistente en la  «sentencia  proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Envigado,  Antioquia, el 2 de abril de 2008 […]. Acto seguido, la señora  delegada fiscal informa que con la anterior estipulación  probatoria se agota o se hace innecesaria la presencia de su última  testigo, la funcionaria Paula Andrea Mejía Jaramillo, en tal  sentido desiste de su práctica y con ello se da por terminada  la práctica probatoria a su cargo».19  

A través de  esta estipulación se acordó un hecho específico,  pertinente con la estructura típica del falso testimonio,  específicamente que «esto  fue lo que el procesado declaró». No  comprometió la presunción de inocencia, puesto que no  implicaba reconocer que lo declarado era contrario a la realidad, ni  que se actuó con dolo, y así lo enarboló por el  defensor en el transcurso del proceso penal. Tampoco hay reparo en  que se celebrara en el juicio oral, al dirigirse a excluir del debate  probatorio una de las circunstancias vinculadas con la acusación,  en orden a imprimirle celeridad a la actuación.  

2.6. La  estipulación 7, relativa a que la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en el recurso extraordinario de revisión  promovido contra la sentencia de pertenencia, concluyó que «se  presentaron maniobras fraudulentas que llevaron […] a proferir  una decisión contraria a la que se debía proferir en el  proceso de declaración de pertenencia», tampoco  es lesiva de las garantías fundamentales.  Tal  expresión debe entenderse dentro del ámbito de la  causal invocada en el proceso de revisión, que a voces del  numeral 6° del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, se configura de «haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Lo que se estipuló  entonces, fue que prosperó la causal legal alegada, que «en  ese proceso se declaró que hubo fraude». Se  aceptó la existencia de ese proveído, que dejó  sin efectos el fallo del 2 de abril de 2008 y ordenó la  compulsa de copias penales. La estipulación no abarcaba  reconocer la posible repercusión penal de ese suceso, siendo  la fiscalía la llamada a indagar la comisión o no de  eventuales delitos, lo cual se verificó de acuerdo con el  debido proceso ulterior en el que el acusado contó con plenas  posibilidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

2.7.  Recapitulando, es claro que la defensa aspira capitalizar en sede  extraordinaria una situación que coadyuvó a generar,  bien sea por dolo o incuria, por lo que no puede beneficiarse de la  misma (CSJ SP 4463-2020, Rad. 53151). En esa línea de  pensamiento, el demandante no puede insinuar ambigüedad en las  estipulaciones probatorias en cuanto a si resultaba viable valorar  sus soportes, al mostrarse de acuerdo con que fuesen allegados.  

Igualmente, al  celebrar la estipulación 8, a la que no hace mención en  el cargo primero subsidiario, mediante la cual convino la existencia  y contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Envigado el 2 de abril de 2008, mostró una  conducta diversa a la que ahora repudia en casación. Además,  el censor pasa por alto que en el proceso se dio a la tarea de  debatir las circunstancias plasmadas en esa providencia, por tanto,  no puede pregonar sorpresa con su análisis.  

2.8.  Adicionalmente, no se explica la trascendencia del supuesto vicio,  comoquiera que la declaratoria de responsabilidad no se apoya en los  hechos objetivos materia de estipulación, ni en el contenido  de sus soportes. El demandante transcribe distintos apartes de los  fallos para subrayar que sus conclusiones se basan en la lectura  errónea de las estipulaciones probatorias, pero hace  abstracción en su discurso de los demás medios de  conocimiento recaudados en el proceso.  

En efecto, con  apoyo en múltiple prueba testimonial se acreditó que  VALENCIA  MARTÍNEZ promovió  un proceso de pertenencia donde aseguró falazmente ser  poseedor de un inmueble, ocultando los contratos que suscribió  como arrendatario del mismo, para que la jurisdicción civil  accediera a sus pretensiones:  

«No puede  perderse de vista que el Juez Penal del Circuito de Envigado, en su  valoración probatoria, analizó las deponencias de los  señores Néstor de Jesús Giraldo Carmona y Luis  Antonio y Álvaro de Jesús Giraldo Rincón,  quienes fueron compañeros de trabajo del acusado en la empresa  Inversiones Agrícolas Ltda., vivieron en la casa de habitación  colindante con la de éste y acreditaron que la compañía  les proporcionó esos inmuebles para que residieran allí  a título de inquilinos, por lo cual suscribieron un contrato  de arrendamiento con el que se fijó un canon mensual de  $1.500. También declararon que una vez el procesado empezó  a requerirlos para que entregaran el predio en el que habitaban bajo  el argumento de que él era el dueño de todo, pues lo  había adquirido por prescripción, fue que decidieron  contratar a un abogado para que los representara ya que todos,  incluyendo al acusado, ostentaban la calidad de simples tenedores por  cuanto el terreno era propiedad de la empresa para la cual prestaron  sus servicios.  

Adicionalmente,  se contó con el testimonio del doctor Rogelio Tamayo Acevedo,  abogado que representó judicialmente al señor Néstor  de Jesús Giraldo Carmona dentro del proceso abreviado de  tenencia que fue instaurado por el aquí implicado, profesional  que detalló haber demostrado que nunca existió un  contrato de comodato entre las partes y que la tenencia real del  inmueble venía directamente de la empresa Inversiones  Agrícolas Ltda. a través de los contratos de  arrendamiento suscritos entre la aludida compañía y los  señores Giraldo Carmona y Valencia Martínez, documentos  que fueron debidamente aportados al proceso y que en interrogatorio  de parte el demandante no tachó de falso, por el contrario,  reconoció el contenido del mismo conforme lo dispone el Código  Civil, por lo que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda.  

Adujo el  testigo que una vez examinado el proceso de pertenencia por medio del  cual le fue adjudicado el lote de terreno por vía de  prescripción, pudo advertir que la prueba allí  presentada resultaba contradictoria con la acopiada en la actuación  judicial en la que él participó y por eso inició  el proceso de revisión de esa sentencia. Finalmente agregó  que la Sala Civil de esta Corporación, luego de estudiar los  medios de prueba aportados y al ver que no se tacharon de falsos los  contratos de arrendamiento, declaró la nulidad de la sentencia  emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado dentro  del proceso de pertenencia y el predio volvió al patrimonio de  la sociedad […]».  

El tribunal tuvo  en cuenta igualmente el testimonio de Guillermo Eduardo Carmona  Molano, agente liquidador de Inversiones Agrícolas Ltda. y de  Mauricio Barth Posada, nieto de los fundadores de la compañía.  El primero expresó que dentro de la documentación que  se le entregó para cumplir su función, tuvo en su poder  un contrato de arrendamiento suscrito en 1986 por VALENCIA  MARTÍNEZ,  renovado en 1991. Y el segundo explicó que su padre permitió  a varios de los trabajadores vivir en casas ubicadas en sitios  estratégicos del predio, ignorando si empezaron a pagar  arriendo cuando se vendió la empresa. De las declaraciones  aportadas, concluyó el ad  quem:  

«[…]  De conformidad con la prueba testimonial citada en precedencia, se  observa que de ninguna manera existe duda sobre el objeto material  del delito de fraude procesal, pues más allá de que se  hubiese demostrado la autenticidad del contrato de arrendamiento ya  que no se incorporó el documento original, lo cierto es que la  existencia del mismo sí quedó plenamente establecida  con la copiosa prueba testimonial […] la configuración  del delito de fraude procesal quedó plenamente acreditada en  el sub judice pues dentro del proceso ordinario de declaración  de pertenencia instaurado por el señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ,  éste ocultó la existencia del contrato de arrendamiento  que había suscrito con la empresa Inversiones Agrícolas,  omisión con la cual indujo en error al Juez Segundo Civil del  Circuito de Envigado al emitir la sentencia N° 11 del 2 de abril  de 2008, dentro del radicado 2005-00247-00, pues la misma resulta ser  contraria a derecho […]».  

Por último,  acerca del falso testimonio, anotó:  

«[…]  contrario a lo manifestado por el recurrente cuando sostiene que no  se tiene conocimiento de qué día, ante cuál juez  y frente a qué pregunta mintió su prohijado, tenemos  que el juzgador de primera instancia claramente identificó  como falsa la afirmación realizada, bajo la gravedad del  juramento, por el señor HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ dentro  del proceso ordinario de declaración de pertenencia que se  llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Envigado y que lo hacía ver como el único poseedor del  inmueble […] frente a lo anterior razonó el a quo que  dicha afirmación, según la prueba recaudada, deviene  abierta y manifiestamente contraria a la verdad, en tanto los  testigos de cargo fueron serios, claros y contestes al informar que  el acusado ostentaba la condición de mero tenedor en tanto el  inmueble le fue entregado por sus empleadores para residir allí  mientras prestaba sus servicios a la compañía  Inversiones Agrícolas Ltda., es decir, que entró en  posesión del inmueble a modo de arrendatario».20  

La demostración  de los elementos estructurales de las ilicitudes por las que se  procede, en virtud del principio de libertad probatoria, no estaba  condicionada a la aducción de prueba documental o elementos  físicos específicos, tampoco restringida a la  recopilación de lo actuado en los procesos civiles de origen.  La compulsa de copias dispuesta en el recurso extraordinario de  revisión no equivalía a una condena penal, de ahí  que la fiscalía haya estado compelida a recaudar otros medios  de convicción para edificar su teoría del caso, como  efectivamente lo hizo.  

En ese orden de  ideas, las inferencias realizadas por los juzgadores no pueden  entenderse como producto exclusivo de las estipulaciones probatorias,  estas únicamente confluyeron a corroborar la postura adoptada  en los fallos atacados, transcrita en precedencia, con lo que se  desvirtúa el carácter superlativo que les confiere el  demandante.  

Muestra fehaciente  de la falta de trascendencia del reproche, es que el casacionista  asegura que de haberse advertido desde un principio el alcance de las  estipulaciones, habría optado por una estrategia de defensa  distinta, pero no dice cuál, quedando así huérfana  de contenido la demostración de la procedencia de la nulidad  como mecanismo extremo de corrección.  

3. Decisión  

Como el  recurrente se aparta de la dialéctica connatural al recurso  extraordinario y de la lógica que debe regir la postulación  de los yerros invocados, la  Sala inadmitirá la demanda estudiada, teniendo en cuenta,  además, que no se avizora la necesidad de superar sus defectos  para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  

Contra esta  determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN  ANTONIO VALENCIA MARTÍNEZ.  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 277 y siguientes          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 313 y s.s. c.a.  

3          Cfr. Ley 906 de 2004,          artículos 288, numeral 2 y 337, numeral 2.  

4          Cfr.          formulación de imputación del 30 de abril de 2014,          récord 16:57 y s.s.  

5          Cfr.          audiencia del 7 de octubre de 2014, récord 9:27 y s.s.  

6          Cfr. Fl. 19          y s.s. c.a. (Resaltado de la Sala).  

7          «Art          75.- Contenido de la demanda. La demanda con que se promueva todo          proceso deberá contener: […] 6. Los hechos que sirvan          de fundamento a las pretensiones […].          

Art.          208.- Práctica del interrogatorio. […] Antes de          iniciarse el interrogatorio, se          recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad          […]» (Resaltado          de la Sala)  

8          «[…]          En interrogatorio de parte que rindió [se          refiere a VALENCIA          MARTÍNEZ],          en el cual da cuenta de que más o menos 39 años atrás,          llegó a la zona solicitando trabajo y el dueño del          inmueble lo empleó en su finca y, de dicha finca, le entregó          un pedazo de tierra, que no es otro que el que ahora pretende          usucapir, con una casa de habitación para que viviera allí.          Él tomó posesión del inmueble, lo cercó          y empezó a hacerle mejoras, sin que nadie lo molestara ni le          reclamara por ello. Pasados unos 20 años, la persona que le          había entregado el inmueble vendió la finca, pero le          informó que él seguiría trabajando y los nuevos          dueños nunca le reclamaron por el lote que él ocupaba,          es más, siguió explotándolo y plantándole          mejoras» (Cfr.          Fl. 4 sentencia de primera instancia del 2 de abril de 2008).  

10          En          estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del          “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso          de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ          SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).  

11          1. Plena identidad / 2. Convocatoria liquidación judicial          Inversiones Agrícola / 3. Posesión de Guillermo          Eduardo Carbona como liquidador de Inversiones Agrícola / 4.          Existencia de la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones          Agrícola / 5. Inscripción en la oficina de registro de          instrumentos públicos del inmueble con matrícula          001-985693, dirección lote vereda Las Palmas Km. 16,          municipio de Envigado (Cfr. Fl. 78 y s.s. c.a.).  

12          Cfr. Fl. 92          y s.s./ Fl. 99 y s.s. c.a., subrayas de la Sala.  

13          Cfr. récord 24:45 y          s.s.  

14          Cfr. Fl. 92 y 99 c.a.  

15          Cfr. Fl. 36 y s.s. c.a.  

16          Cfr. Fl. 77          c.a  

17          Cfr. Fl.          130 c.a.  

18          Cfr. Fl.          136 c.a.  

19          Cfr. Fl.          140 y s.s. c.a.  

20          Cfr. Fl. 18 y s.s sentencia          segunda instancia / Fl. 330 y s.s c.a.      

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