STP7358-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7358-2023  

Radicación  n° 131508  

Acta  No 128  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Cecilia  Martínez de Paipilla,  frente al fallo proferido el 10 de mayo del año en curso, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo y “seguridad  jurídica”,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes  del proceso 68001-3105-003-2018-00412-02.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  los siguientes términos:  

Que  en audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2018, el  Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer  del asunto y procedió enviar el expediente a los Juzgados  Laborales del Circuito de Bucaramanga.  

En  virtud de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el número  de radicado 68001-3105-003-2018-00412-00, autoridad que, con  sentencia de 30 de junio de 2022, declaró probada la excepción  de cosa juzgada propuesta por la convocada a juicio y la absolvió  de la totalidad de las peticiones tras considerar que «las  pretensiones guardan estrecha relación con las debatidas al  interior del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bucaramanga [identificado con Rad. 68001 31 05 002 2002  00275 00], del cual emana la sentencia de segunda instancia proferida  el 17 de marzo de 2005 por la Sala de Decisión Laboral de esta  Corporación, finalmente casada por la misma especialidad de la  Corte Suprema de Justicia el 30 de marzo de 2006, en el sentido de  confirmar la negativa del juez de primera instancia frente al pedido  de reliquidación de la pensión sanción y  reconocimiento de la de jubilación en favor de Álvaro  Paipilla Morales; la cual acreditaba la configuración de la  institución jurídica de la cosa juzgada propuesta como  excepción por la demandada y que impide de suyo, efectuar un  segundo debate sobre un litigio desatado anteriormente por un  homólogo».  

Inconforme  con lo decidido, la demandante interpuso apelación. Con  sentencia de 6 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión. Para el  efecto hizo un análisis de las pretensiones y sus fundamentos,  así como de las decisiones proferidas dentro del proceso  identificado con rad. 2002 00275 00, lo que le llevó a  concluir que «mal podría efectuarse el estudio de la  liquidación de la pensión de sobrevivientes percibida  por la demandante, (…) cuando implica necesariamente, revisar  los cálculos que preceden al reconocimiento de la pensión  sanción en favor de Álvaro Paipilla Morales, habiéndose  desatado tal litigio por otras autoridades judiciales. De esta  manera, (…) el operador judicial de instancia no se equivocó  al darle efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas en su  momento por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,  la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal y la de Casación  de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la reliquidación  de la pensión sanción de Álvaro Paipilla Morales  con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez  que, como se advirtió, tales peticiones guardan estrecha e  idéntica relación con el petitum del actual proceso».  

Adujo  que ambas instancias no tuvieron en cuenta los precedentes  jurisprudenciales relativos al derecho de todos los trabajadores y  pensionados a obtener la indexación de su primera mesada  pensional, contenido en la «sentencia de unificación #  1973 de 2012 y sentencia T-621 de 2016», así como las  Sentencias «SU-298 de 2015, SL8544 de 2016 y SL4222-2017»,  sobre la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto  revisar la base económica de la prestación social ya  reconocida para incluir nuevos factores salariales. Y que, de igual  forma, desconocieron el principio de favorabilidad y prevalencia del  derecho sustancial sobre el procesal, omitiendo decidir este extremo  de la litis, incurriendo así en una vía de hecho.  

Criticó  que el juez de segundo grado tuvo como hecho de la demanda que  «Cajanal dio cumplimiento a la orden judicial mediante  Resolución No. UGM 030140 de enero de 2012, disponiendo por  aplicación de los efectos de la prescripción, reconocer  el retroactivo pensional a partir del 9 de febrero de 2001, teniendo  en cuenta un valor de mesada de $1.074.697,68, cuando, dice,  correspondía a $2.781.092,37» siendo que, de manera  insistente, se dijo que Cajanal no había acatado la orden  judicial contenida en el fallo judicial proferido en el año  2005, por el contrario, cambió los efectos retroactivos de la  reliquidación de 27 de septiembre de 1982 al 9 de febrero de  2001 y jamás ha materializado dicha reliquidación.  

Puso  de presente que, en el mes de septiembre de 2012, Cajanal EICE en  liquidación, le redujo en forma arbitraria, ilegal y  caprichosa la mesada pensional que venía devengando de  $2’781.093.37 a $1’074.697.68, reducción que  persiste a la fecha y que fue este nuevo hecho, acaecido luego del  fallo de la justicia laboral de 2005, lo que motivó, entre  otros aspectos, la interposición de la demanda en el 2017.  

Objetó  que no es cierto que exista identidad de objeto en los procesos  laborales radicados No. 2002-00275-00 y el iniciado en el año  2017, rad. 2018-00412-00 debido a que en este último se  solicitó «la indexación de cada mesada pensional  desde 1982 hasta las causadas a la fecha del fallo judicial que  ordene la reliquidación, mes por mes, año por año,  con base en el IPC certificado por el DANE y el reconocimiento de  intereses de mora», peticiones que no se habían  impetrado en la demanda laboral del año 2002.  

Alegó  que tiene 82 años y padece de diferentes problemas de salud,  que su único ingreso es la pensión de sobrevivientes, y  que ha invertido los últimos 6 años de su vida  intentando que la justicia ordene la reliquidación de su  prestación, pero que lo único que ha logrado es que la  condenen a pagar costas en cada instancia a la UGPP y que esta última  le redujera en más de un 60% el monto pensional sin siquiera  comunicarle, y que si bien existe otro mecanismo de defensa como lo  es el recurso extraordinario de casación este no resulta  idóneo, expedito ni oportuno, dada su avanzada edad y  precarias condiciones de salud.  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, peticionó  dejar sin efectos las sentencias de 30 de junio de 2022, proferida  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y 6 de  febrero de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovió  contra la UGPP, y, en su lugar, se ordene «Reliquidar la  pension (sic) de jubilación o sanción (…)  conforme al (…) artículo 27 del decreto 3135 de 1968,  artículos 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, esto es, con el  75% del promedio mensual de todos los factores salariales y primas de  toda especie, devengados en su último año de servicios  prestados en el ICT- SECCIONAL SANTANDER, y con efectos retroactivos  desde el 27 de septiembre de 1982».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que  no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues la  demandante no interpuso recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia emitida el 6 de febrero de  2023, el cual era procedente teniendo en cuenta el monto de las  pretensiones de la demanda.  

En  su sentir, surge evidente que la libelista, en el desarrollo del  proceso ordinario laboral, actuó con incuria y en ese orden,  mal puede ahora reclamar la intervención del juez  constitucional, toda vez que la tutela no constituye una instancia  adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un  procedimiento para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios.  

Por  último, señaló que tampoco deviene justificada  la omisión de promover el recurso de casación, bajo  argumentos referidos a la edad o condiciones de salud, pues la  demandante pasa por alto que contaba con la posibilidad de solicitar  prelación de turno para tramitar el proceso y emitir la  respectiva decisión de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Así  mismo, señaló que debía flexibilizarse en su  favor el presupuesto de la subsidiariedad, por no haber acudido al  recurso extraordinario de casación, en razón a su edad  y estado de salud, perspectiva desde la cual debía obtener un  tratamiento diferencial positivo y no exigírsele agotar dicha  instancia, aunado a que, a su juicio, dicho mecanismo judicial no  resulta idóneo ni eficaz ante su demora de más de dos  años para emitir una decisión de fondo en razón  a la congestión que reporta dicha Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Como bien lo refiere el artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar  cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.  

3.1.  De la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, la interesada debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

3.2.  Del caso concreto.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Para  la Corte deviene clara la improcedencia de la acción de tutela  en el asunto objeto de estudio en atención a que, aun cuando  se trata de un asunto de relevancia constitucional, en efecto, no se  satisface el carácter subsidiario que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala  (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

Al  respecto,  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos”1.  

Y,  en el caso sub  examine,  se observa lo siguiente:  

(ii)  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 30 de junio de 2022,  declaró probada la excepción de cosa juzgada, al  considerar que el mismo pretensión ya había sido  debatida en el proceso ordinario laboral seguido con el radicado No.  68001 31 05 002 2002 00275 00, que conoció el Juzgado Segundo  Laboral de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad e incluso, fue debatido en recurso extraordinario ante  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en sentencia del 30 de marzo de 2006.  

(iii)  Dicha  decisión fue confirmada el 6  de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por el apoderado de Cecilia  Martínez de Paipilla.  

En  efecto, en materia laboral el recurso extraordinario de casación  procede en los asuntos cuya cuantía supere ciento veinte (120)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así lo  dispone textualmente el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado  por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-:  

ARTÍCULO  86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A  partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los  recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán  susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía  exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal  mensual vigente.  

Frente  a la cuantía exigida para recurrir en casación, debe  señalarse que, según criterio expuesto por el órgano  de cierre en materia laboral, se determina por el agravio que la  interesada “sufre  con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, tal valor  está delimitado por las condenas que económicamente lo  perjudican y, en el del demandante, lo define las pretensiones que le  han sido negadas en las instancias o que le fueron revocadas”2.  

En  el presente caso, el  monto de las pretensiones negadas  a la actora,  de acuerdo con lo consignado en la demanda laboral, fueron  cuantificadas en la suma de $287´464.832, correspondientes a  las reliquidaciones exigidas sobre las mesadas causadas desde 1982  hasta el 2017, cuando se interpuso la referida acción  laboral3.  

De  manera que Cecilia  Martínez De Paipilla  ostentaba interés jurídico para recurrir en casación  la sentencia de segunda instancia, proferida el 6 de febrero de 2023,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, empero no  lo hizo, lo que significa que obvió agotar todos los  mecanismos judiciales previstos para cuestionar la aludida  providencia judicial.  

Por  tanto, si a juicio de la accionante, el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal de  la misma ciudad, realizaron una desacertada aplicación de la  excepción de cosa juzgada debió  interponer el extraordinario de casación para que en otra  instancia se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación  y la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no  cuestionar dicho proveído a través del presente  mecanismo constitucional.  

Por  otra parte, la gestora señala que el recurso extraordinario  interpuesto no constituye  un medio idóneo para amparar los derechos invocados,  dados los prolongados tiempos que la Sala especializada tarda en  resolverlo y las condiciones de edad y problemas de salud que padece.  

Sobre  este aspecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional4  ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios  de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la  procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) en los  eventos que se cuenta con un medio de defensa judicial y, sin  embargo, éste no es idóneo o eficaz para proteger los  derechos fundamentales invocados; y ii) cuando existe un medio  judicial, pero este no evita la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

De  cara a la idoneidad y efectividad del recurso, resulta claro que la  acción extraordinaria de casación se erige como un  instrumento adecuado para decidir el reclamo elevado por la actora.  Lo anterior, comoquiera que, en el marco de este recurso, a la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia le corresponde determinar si  en la sentencia cuestionada se observaron las normas jurídicas  que debían aplicarse para definir rectamente la controversia  jurídica llevada a examen.5  

Ahora,  es  de público conocimiento que la alta congestión que en  la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral justifica  los tiempos en que tarda en resolver los asuntos sometidos a su  consideración. No obstante, en principio, esta situación  no constituye una razón para colegir la ineficacia del  mecanismo, pues en todo caso, el litigio de un derecho trae como  consecuencia ineludible el sometimiento a unos procedimientos y  términos que deben ser observados.  

Y  de hecho, las condiciones particulares que alude, esto es, su  avanzada edad (82 años), era un punto que le correspondía  poner en conocimiento del juez natural, con el fin de que estudiara  la viabilidad de aplicar en su favor la prelación del turno,  como así lo reconoció la misma Sala de Casación  Laboral en el fallo impugnado.  

Aunado  a lo anterior, debe resaltarse que, en todo caso, Cecilia  Martínez de Paipilla  tampoco tiene comprometida la garantía al mínimo vital  que le permita la satisfacción de sus necesidades básicas,  pues se presume garantizado con el acceso al pago de la mesada de  pensión de sobreviviente que actualmente devenga, que según  informó la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, UGPP, a corte abril de 2023, asciende a $1´777.727,636.  

De  igual manera, a pesar que la actora allega historia clínica de  médico internista, del 16 de febrero de 2023, en la que se  refiere que padece de hipertensión  arterial, EPOC y diabetes mellitos tipo 2 no insulinorequerente,  patologías frente  a las cuales recibe control por Sanitas E.P.S., lo cierto es nada  indica  el concepto profesional que, aparte de padecer los referidos  padecimientos, estos ponen en grave riesgo su vida o su integridad  personal a tal punto que, el paso del tiempo, ponen en entredicho su  expectativa de obtener el reconocimiento de la reliquidación  prestacional que exige.  

Así  las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para  concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que  la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo  constitucional, lo cual determina su confirmación.  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-375          de 2018.  

2          CSJ          AL1031-2023, 19 abr. 2023, rad. 95656.  

3          Folios          168 del expediente digitalizado.  

4          CC-T-087          – 2018  

5          CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 36.764  

6          Folio          20 del informe que rindió la UGPP a esta actuación.  

      

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