AP1920-2023(64074)

JULIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1920-2023  

Radicado  N° 64074.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en relación con la manifestación de  impedimento realizada,  de manera conjunta, por los doctores Leoxmar  Benjamín Muñoz y  Roberto Felipe Muñoz Ortiz,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, para conocer en segunda instancia del auto  interlocutorio proferido el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el cual se decretó  la preclusión de la investigación que se adelanta  contra María  Cristina y  María  Antonia Garcés Arellano,  Mateo  González Garcés,  Fernando  Echeverry  Trujillo,  Rafael González Ulloa y  Harvey Posada Campo,  por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con las piezas allegadas, se advierte que el Juzgado 2°  Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali decretó  la preclusión de la investigación adelantada frente a  María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano,  por la presunta comisión de los delitos de Fraude  procesal,  Falso  testimonio,  en providencia de 9 de agosto de 2022.  

Tal  decisión fue apelada por el apoderado de víctima. Así,  el asunto correspondió, por reparto, a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali. En concreto, al despacho del Dr. Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear,  quien manifestó su impedimento para desatar la alzada, con  base en el artículo 56-41  y 52  de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 11 de octubre de 2022.  

Fundamentó  su postura en que conoció, en segunda instancia, el proceso  adelantado contra Antonio José Urdinola Uribe, por la presunta  comisión del delito de Fraude  procesal,  donde  la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali dispuso  confirmar la negativa de la nulidad invocada por la defensa y  «revocar  la decisión de negar la revocatoria (sic) de la medida de  aseguramiento ordenando la libertad del procesado, imponiéndole  medida no privativa de la libertad»,  en interlocutorio de 21 de abril de 2015.  

Con  ocasión a dicha decisión, el magistrado Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear aduce que en el año 2017  recibió varios oficios de la Fiscalía 2ª Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, donde informaba que en su contra  «se  adelantaba investigación preliminar por el delito de  Prevaricato por acción según denuncias instauradas por  el señor Antonio José Urdinola Uribe, tramitadas bajo  los radicados N° 110016000102201700162 y 1100160000102201700».  En su parecer, tal situación generó en él  «malestar  al tacharme de prevaricador por decisiones adoptadas por la Sala  Mayoritaria»,  dado que «inevitablemente  ha ocasionado en mí sentimientos de animadversión en  contra del procesado».  (sic)  

Añade  que, si bien es cierto, no fue vinculado formalmente a la actuación  mediante formulación de imputación, también lo  es que «el  simple hecho que hayan sido formuladas las denuncias, de suyo implica  que el denunciante señor ANTONIO JOSE URDINOLA, en su calidad  de víctima dentro de ese trámite y el suscrito, seamos  contrapartes dentro de las actuaciones judiciales ya relacionadas».  (sic)  

Así,  el asunto proveniente del Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Cali  pasó al despacho del Dr. Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  quien, a su vez, manifestó su impedimento para conocer del  caso, con base en el artículo 56-43  de la Ley 906 de 2004, en pronunciamiento de 13 de octubre de 2022.  

Sustentó  su opinión en que conoció, en segunda instancia, el  mismo proceso seguido contra Antonio  José Urdinola Uribe, por Fraude  procesal,  donde la Sala Penal mayoritaria del Tribunal Superior de Cali  le confirmó la condena impuesta por el A  quo,  a 48 meses de prisión y multa de 200 SMMLV, en fallo de 18 de  mayo de 2018. Posteriormente, la Sala de Casación Penal  dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por la  defensa y el apoderado de la parte civil.  

A  la par, adujo que esa causa dio lugar al presente asunto, dado que  Antonio  José Urdinola Uribe,  a la postre, es el denunciante  en este caso y quien se reputa víctima, tras considerar que  los ahora implicados (María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano)  rindieron declaraciones carentes de veracidad respecto del contrato  de administración de bienes suscrito el 5 de abril de 1996, en  aquel proceso, donde resultó condenado. En ese orden, estima  que manifestó su opinión sobre el asunto materia de  esta causa. Por tanto, remitió las diligencias al funcionario  en turno, para lo de su resorte.  

Los  magistrados Orlando de Jesús Pérez Bedoya, Ana Julieta  Arguelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez,  también integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, declararon improcedente la última manifestación  de impedimento, en proveído de 8 de noviembre de 2022.  

Con  respecto al Dr. Roberto  Felipe Muñoz Ortiz  advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para  «acceder  a la inhibición propuesta»,  debido a que «las  causales de impedimento referidas a la relación del Magistrado  con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en el caso  concreto, debido a que solamente debe definir si el Dr. LEOXMAR  BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR tiene comprometida su imparcialidad para  conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra el auto interlocutorio No. 107 del 09 de agosto de 2022  proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad».  Citaron el precedente CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 226.  

Acto  seguido remitieron la actuación a esta Corporación para  que se pasara a resolver los impedimentos anotados.  

Esta  Sala, mediante providencia del pasado 25 de enero, radicado  AP069-2023, se abstuvo de resolver el asunto, al considerar que la  Sala Penal del Tribunal de Cali erró al pronunciarse solamente  del impedimento manifestado por el Dr. Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  cuando lo procedente era resolver el también manifestado por  el Dr. Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear,  por lo cual, se procedió a remitir al tribunal de origen la  actuación producto de estudio para lo de su cargo.  

En  virtud de lo anterior, Orlando de Jesús Pérez Bedoya,  Ana Julieta Arguelles Daraviña y Carlos Antonio Barreto Pérez,  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  providencia del 9 de junio de 2023, al rehacer el tramite indicado  por esta Corporación, declararon infundados ambos impedimentos  presentados y sustentaron tal posición de la siguiente manera:  

En  relación al impedimento formulado por el magistrado Leoxmar  Benjamin Muñoz Alvear,  señaló que, frente a la causal 5ª del artículo  56 de la ley 906 de 20044  invocada, no se podía demostrar la existencia de una relación  conflictiva “producto  de odios o rencillas personales”  que lograra acreditar objetivamente una enemistad grave, mutua o  reciproca con Antonio José Urdinola Uribe.  

Por  otro lado, frente a la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 20045,  invocada por el magistrado Muñoz  Alvear  se indicó que “la  calidad de contraparte del funcionario judicial no tiene cabida en su  caso, toda vez que en el proceso penal, la mera denuncia no genera la  condición de “parte” procesal, mucho menos cuando  ni siquiera ha sido formulada una imputación, caso en el cual,  como se advirtió, podría generarse causal diferente de  impedimento”.  

Por  lo cual, al no lograrse acreditar que el “malestar”  que le generó la denuncia interpuesta en su contra le llevaría  necesariamente a dar solución del caso concreto en forma que  afecte la imparcialidad de la administración de justicia, no  da fundamento a acceder a la declaratoria del impedimento invocado.  

Con  respecto del Dr. Roberto  Felipe Muñoz Ortiz  advirtieron que resultaba insuficiente la motivación para  «acceder  a la inhibición propuesta»,  debido a que “se  hace indispensable que quien se declare impedido manifieste de manera  clara y amplia las razones que considera le llevan a estimar afectada  la imparcialidad que de él se espera en el trámite  procesal respectivo, y, por otro lado, no es acertado acudir a la  causal invocada, toda vez que los planteamientos aludidos fueron  realizados dentro del ejercicio normal de la función de  segunda instancia”,  por lo cual, “la  causal invocada no se atempera con la situación fáctica  descrita, pues en estricto sentido, el magistrado NO emitió  una opinión por fuera de las oportunidades previstas en la  legislación procesal para el asunto dentro del cual debía  conocer funcionalmente, es decir, simplemente cumplió con la  función que le imponía la segunda instancia y por otro  lado, en su pretendida inhibición no fundamenta o explica -más  allá de hablar de que existe relación- cuál fue  esa “opinión” que ahora comprometería su  buen juicio”.  

En  atención a lo anterior, aplicaron  el procedimiento previsto en el artículo 58A  de  la Ley 906 de 2004.  Por ende,  remitieron las diligencias a  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  dirima el asunto.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al artículo  58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395  de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse sobre el  presente impedimento, dado que fue planteado por dos integrantes de  un Tribunal Superior de Distrito Judicial y declarado infundado por  sus compañeros de la misma corporación judicial.  

El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los  motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye  la analogía o la extensión en su aplicación.6  

De  igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en  una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y  obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse  del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su  imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él  se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.7  

Dicho  de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el  funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida  cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad  de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  expresamente señalados por la ley.8  

La  causal de impedimento invocada por el Magistrado Leoxmar  Benjamin Muñoz Alvear,  para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra consagrada  en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de  la siguiente manera:  

Artículo  56. Son causales de impedimento. (…)  

5  Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial.  

Sobre  la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis  referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o  aversión directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que:  

“…Estas  razones corresponden a una apreciación de carácter  subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada  ponderación para tenerla como cierta, ya  que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente  con el fuero interno de la persona, es una apreciación  eminentemente subjetiva,  por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la  expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen  admisible su manifestación dando así seguridad a las  partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de  quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia  de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento  de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se  vería perturbado y no podría decidir con absoluta  independencia o imparcialidad…”9  (negrita y subrayado fuera del texto)  

Así  mismo, debe recordarse que el criterio esbozado por esta Sala quien  ha señalado en distintos pronunciamientos que quien se declare  enemigo grave de algún sujeto procesal, debe ser  necesariamente separado del conocimiento del asunto, pues el objeto  de la protección lo es garantizar la imparcialidad, la  independencia y la trasparencia en la administración de  justicia.10  

Ahora  bien, debe señalarse que esta Sala en pretérita  oportunidad conoció de una manifestación de impedimento  invocada por el Dr. Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear  quien  señaló que su criterio se vería afectado por  sentir “sentimientos  de animadversión contra el procesado” Antonio  José Urdinola Uribe,  pues ha sido denunciado en dos oportunidades por los delitos de  prevaricato por acción por este último, lo anterior, en  virtud de dos decisiones en las que participó como ponente en  el año 2015, por lo cual debería ser apartado del  conocimiento del asunto a resolver.  

En  aquella oportunidad la Sala concluyó:  

“En  el presente asunto, el magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz  sustentó el impedimento en la referida causal, por tener  “sentimientos de animadversión en contra del procesado”,  ya que las dos denuncias presentadas en su contra le han generado  malestar por poner en tela de juicio su buen nombre.  

Al  respecto, la sala advierte que el ánimo del funcionario ha  sido perturbado por esa situación y ello puede incidir de  forma negativa afectado su imparcialidad al momento de analizar la  sentencia proferida en contra de ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE.  Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento”.11  

Así  las cosas, es claro que el Dr. Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear como  magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Cali, en el  año 2015, profirió decisiones en relación al  proceso que se adelantaba contra Antonio  José Urdinola Uribe,  las  cuales fueron la base de las denuncias que se le hicieran por parte  del acusado.  Y, en esta ocasión, debe de la misma manera  estudiar el auto que decretó la preclusión de la  investigación en la que Urdinola  Uribe ostenta  la calidad de víctima, siendo inevitable que se configure la  misma causal aducida en el año 2015.  

Es  decir, en esta oportunidad se verifica que persiste la animadversión  grave entre los aludidos, lo que configura la causal invocada, pues  sin lugar a duda el ánimo del funcionario ha sido perturbado  por la situación comentada con anterioridad, lo que puede  llegar a afectar el grado de imparcialidad que se busca garantizar en  la administración de justicia.  

Por  consiguiente, se declara fundado el impedimento manifestado por el  Dr.  Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali  y  se le separará del presente asunto.  

En  relación a la causal 4ª del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, invocada por el mismo Magistrado, esta Sala considera  innecesario analizar la misma, pues con las consideraciones  anteriores es suficiente para apartarlo del estudio sobre el auto  apelado.  

Ahora,  esta sala entrará a determinar  si el magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  integrante de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, se encuentra incurso en la  causal de impedimento esbozada y, por ende, debe ser separado del  conocimiento del referido asunto.  

No  sin antes aclarar, que si bien es cierto, el citado magistrado señaló  su impedimento al momento en el que le fue asignada la resolución  del manifestado por el Dr.  Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear al  interior del presente asunto,  esta Sala evidencia que lo pretendido por el Dr. Muñoz  Ortiz es  ser apartado de la resolución en segunda instancia del auto  que precluyó la investigación que se adelanta contra  María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano,  al haber expresado “su  opinión”  en la denuncia que le interpusieran estos últimos a Urdinola  Uribe,  quien  hoy ostenta la calidad de víctima  en el asunto que debe ser estudiado por esa Corporación, razón  por la cual, se entrará a determinar si razón le asiste  al aludido funcionario.  

La  causal  de impedimento invocada por el  Magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz  es  la prevista en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, que se  presenta cuando «(…)  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  (Énfasis  fuera de texto)  

Al  respecto, dicho funcionario expresó  su impedimento para conocer de este asunto toda vez, que conoció  el proceso penal que aparentemente originó la presente causa,  donde, en su parecer, dio una opinión al respecto.  

En  punto de la causal de impedimento invocada,  la Sala ha admitido  que  se  configura  en  dos  casos:  primero,  al  expresar  opiniones  en  contextos  diferentes  al  ejercicio  de  las  funciones  judiciales  -procedencia  general-;  y  segundo,  en  cumplimiento  de las mismas, pero por fuera de la actuación en la cual se  realiza la declaración impeditiva -procedencia  excepcional-.  (AP2872-2022)  

i)  No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce  a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión  que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que  se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad  o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en  las que recae el pronunciamiento.12  

ii)  La  opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial  vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las  premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio  de reproche en contra de quien es procesado en el trámite  donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello  permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la  responsabilidad que pudiese asistirle.13  

iii)  Los  conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de  su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”14.   Es decir, si la ley “ha  deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su  cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone  obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a  la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su  labor”15  

Con  tales precisiones, en el caso sub  examine  el  magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundamentó  su impedimento, en que conformó la Sala que profirió  sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicación  76001310401220140010900  que  se adelantó contra Antonio  José Urdinola Uribe, sujeto  involucrado  en los mismos hechos de los cuales se derivó la actuación  que ahora, en sede de apelación, debe ocuparse.  

En  ese sentido, el mencionado asunto, radicado bajo el N°  76001310401220140010900, se sustentó en la siguiente situación  fáctica:  

“Según  se estableció en la sentencia, ANTONIO JOSÉ URDINOLA  URIBE, a través del abogado Fernando Echeverri Trujillo,  radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía  contra Mariana Arellano de Garcés y sus hijos María  Cristina, María Antonia, Ricardo y Jorge Garcés  Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira  Ltda., en liquidación, con el propósito de obtener el  pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados  entre la familia Garcés Arellano y Jorge Garcés  Arellano en virtud de un contrato de administración de bienes  suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por  Jorge Garcés Arellano antes de su fallecimiento.  

La  demanda correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la  ciudad de Cali, a cargo de la doctora María Teresa López  Muñoz, y tuvo como fundamento un título ejecutivo  complejo constituido por: i) contrato de administración de  bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca -INVERCAUCA- y  los demandados en el que se pactaba remuneración del 17% de  los ingresos brutos por la venta de caña y sus derivados,  presuntamente suscrito el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de  abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas  se encontraban en Estados Unidos, según registros migratorios  certificados por el DAS; ii) contrato de cesión de derechos  del crédito a favor del ejecutante; ii) certificado del  revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certificó el  pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de caña de  azúcar proveniente de los predios el Papayal, Papayalito,  Cantarohondo, el Rincón, El tablón, La Linda y El  Barranco.  

Con  apoyo en esos documentos, el demandante logró que el 8 de  julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio  siguiente se decretara el embargo y secuestro de las «cepas  actuales y futuras de caña de azúcar junto con los  correspondientes macollos» de los citados predios y de los  derechos fiduciarios que los demandados posean o lleguen a poseer en  Fidupacífico S.A., en liquidación.  

A  partir de lo anterior en el proceso se logró establecer que la  cesión del contrato de derechos crediticios celebrado entre  Jorge Garcés Arellano y ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE  contenía una obligación inexistente, pues el abogado  Echeverri Trujillo que presentó la demanda declaró en  el juicio que el propósito de la misma era defender el  patrimonio de la familia Garcés Arellano de la intervención  de la Superintendencia de Sociedades en Fidupacífico S.A., en  liquidación, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar  se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad”.  

A  renglón seguido, en la citada sentencia del 18 de diciembre de  2018 se consignó:  

“Sin  lugar a dudas, el delito de FRAUDE PROCESAL se configuró, cuya  responsabilidad surge clara en cabeza del doctor JOSÉ ANTONIO  URDINOLA URIBE quien, a través de apoderado judicial, demandó  ejecutivamente a la familia GARCÉS ARELLANO con un título  ejecutiva conformado por documentos falsos y simulados. El ilícito  de FALSEDAD también se cometió, pero el mismo fue  declarado prescrito por la Fiscalía con decisión que  quedó en firme, por lo que ese Tribunal ya no tiene capacidad  para pronunciarse al respecto y tampoco se harán mayores  elucubraciones en torno al delito de ESTAFA, de cuya configuración  hay mucha incertidumbre y, seguramente por eso, la Fiscalía se  abstuvo de pedir condena por ese injusto. Por último, tampoco  se revocará la Resolución de octubre 5 de 2010 de la  Fiscalía que ordenó el EMBARGO ESPECIAL de los bienes,  los cuales fueron entregados definitivamente a las denunciantes  restableciéndoles su derecho, como ya se reseñó”  (sic).  

Ahora  bien, esta Sala entrará a verificar si la opinión  expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante  como para nublar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre  alguno de los temas que deben abordar en este nuevo proceso.  

En  el presente asunto, la opinión que señala el  magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz  fue  manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una  actuación diferente. Concretamente, en la sentencia del 18 de  diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali,  calendada el 14 de diciembre de 2016 donde se condenó a  Antonio  José Urdinola Uribe,  por el delito de fraude procesal.  

Ahora  bien, la Corte ha explicado que, además de que la opinión  debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que  esté relacionada con las determinaciones fácticas  ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya  anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad  penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el  cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ  AP6696-2017).  

Sumado  que, en estricto sentido, ningún tipo de opinión hizo  el magistrado respecto de la responsabilidad de los implicados.  

Como  bien se ve, lo que examinó en el marco del proceso penal  2014000109,  si bien se desprende del fraude procesal en el que se incurrió  en la demanda presentada por Antonio  José Urdinola Uribe contra la familia  Garcés Arellano con un título espurio, ello no incide  en lo que ahora se somete a su consideración, que es  específicamente la procedencia o no de la preclusión de  la investigación solicitada por la fiscalía en la causa  que se adelanta en contra de María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano,  motivo  por el cual no es posible predicar que la imparcialidad del  funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio  profesional, se menoscaben.  

Ahora,  no desconoce la Corte que el Magistrado Muñoz  Ortiz  hizo parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali donde se confirmó la condena dispuesta contra  Antonio  José Urdinola Uribe,  conoció de un cierto material probatorio referente a las  actuaciones desplegadas por el procesado al interior de la demanda  ejecutiva que se presentó en contra de la familia  Garcés Arellano,  sin embargo, la  atención del funcionario judicial en aquel asunto se centró  en determinar específicamente si había prueba que  involucrara a Antonio  José Urdinola Uribe,  sin efectuar juicio alguno relacionado con la presunta  responsabilidad de los aquí procesados.  

En  otros términos, aunque en aquel fallo se estudiaron las  pruebas referentes a la falsedad documental en la que incurrió  el procesado,  ello nunca  correspondió a una declaración directa de  responsabilidad frente a María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano.  Y no podía serlo, porque precisamente en dicha determinación  se estudiaba era la participación puntual de Antonio  José Urdinola Uribe  en los hechos que directamente se le atribuyeron, no la de los ahora  implicados.  

De  esa manera,  frente al argumento dirigido a denunciar el compromiso de su criterio  al momento de desplegar el estudio de la solicitud de preclusión  de la investigación que se adelanta contra a  María  Cristina Garcés Arellano,  Harvey  Posada Campo,  Rafael  González Ulloa,  Fernando  Echeverry Trujillo,  Mateo  González Garcés  y María  Antonia Garcés Arellano,  se  descarta la estructuración del motivo de impedimento.  

Sin  más consideraciones, la  Sala declarará  infundada  la manifestación  de impedimento planteada  por el  Magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz.  

Se  ordenará el regreso de la actuación al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  con el fin de que continúe con el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado Leoxmar  Benjamín Muñoz Alvear,  en el presente asunto.  

Segundo:  DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por el  Magistrado Roberto  Felipe Muñoz Ortiz,  en el presente asunto  

Tercero:  Devolver  el  proceso al Tribunal  de origen,  para que se surta el trámite correspondiente  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Que el funcionario          judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado          consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del          proceso.  

2          Que exista amistad          íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,          denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.  

3          Que el funcionario          judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o          sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado          consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del          proceso.  

4          Numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: Que          exista amistan íntima o enemistad grave entre alguna de las          partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario          judicial.  

5          4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de          alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de          ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso”.  

6          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

7          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449.  

8          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad.          26246, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

9          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28          de mayo de 2008. Rad. 29738.  

10          Corte Suprema de Justicia.          Sala de Casación Penal. Auto de 30 de abril de 2002. Rad.          19312  

11          CSJ AP 25 oct. 2017, Rad. 51426.  

12          CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

13          CSJ AP 6696-2017.  

14          CSJ AP 4977-2014.  

15          CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.      

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