AP1952-2023(57923)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1952-2023  

Casación  No. 57923  

Acta No. 127  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la representación de víctimas1  contra la  sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la  condena emitida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado 1º Penal  del Circuito con función de conocimiento de Santander de  Quilichao, mediante la cual se condenó a Heverth  Iván Medina Solarte  por los delitos de  homicidio agravado y tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones.  

II. HECHOS  

El 22 de abril de 2017, en el municipio de Santander de  Quilichao, en las horas de la tarde, se presentó un altercado  entre Heverth Iván Medina Solarte y Ray Fernando Ortiz  Cartagena, quienes se insultaron mutuamente.  

Ese mismo día, siendo aproximadamente las 7:40 de  la noche, en el sector de La Galería de esa población  –carrera 10 con calle 14-, Ray Fernando Ortiz Cartagena iba  caminando en compañía de su hija M.O.S. -12 años-,  y se encontró nuevamente con Heverth Iván Medina  Solarte y su esposa Johanna Patricia Álvarez Morales, por  lo que se enfrascaron en otra discusión.  

En esta oportunidad, Heverth Iván Medina  Solarte exhibió un arma de fuego y la accionó en  contra de Ray Fernando Ortiz Cartagena, quien fue impactado en dos  oportunidades, falleciendo de forma inmediata como consecuencia de  las laceraciones generadas a nivel de los pulmones y el corazón.  

Heverth Iván Medina Solarte emprendió  la huida en moto en compañía de Johanna Patricia  Álvarez Morales, pero fue capturado a la altura de la carrera  10 con calle 12, por miembros de la Policía Nacional que  escucharon las detonaciones e iniciaron la persecución. El  aprehendido no tenía permiso para tenencia o porte de armas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 23 de abril  de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control  de garantías de Caldono –Cauca- legalizó la  captura  en situación de flagrancia. La  Fiscalía  formuló imputación a Heverth  Iván Medina Solarte  por  los delitos de homicidio agravado (artículos 103, 104.7 de la  Ley 599 de 2000) en concurso heterogéneo con el de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones (art. 365 ídem),  cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

2. El  26 de enero de 2018, la Fiscalía 3ª Seccional de  Santander  de Quilichao suscribió preacuerdo con Heverth  Iván Medina Solarte,  quien aceptó responsabilidad por los delitos imputados, a  cambio de lo cual, i) se le reconoció la rebaja de pena por  marginalidad (art. 56 del Código Penal), y ii) se fijó  la sanción en 156 meses de prisión.  

2.1. En esa  diligencia estuvo presente el abogado que ejerce como representante  de víctimas, quien no realizó ningún tipo de  observación a los términos del preacuerdo, limitándose  a presentar una estimación de perjuicios.  

3. El asunto  correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con función  de conocimiento de Santander  de Quilichao  que, el 13 de septiembre de ese mismo año, impartió  aprobación al preacuerdo y adelantó audiencia de  individualización de pena.  

4. El 11 de  febrero de 2019, el juzgado condenó a  Heverth  Iván Medina Solarte  por las conductas punibles de homicidio  agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000), en  concurso heterogéneo con el de tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones (art. 365 ídem),  a la  pena  principal de 156  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

5. Apelada esta  decisión por el representante de víctimas, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, el 27  de mayo de 2020, la confirmó.  En su contra, recurre en casación el mismo sujeto procesal.  

IV.  LA DEMANDA  

Sin  proponer causal alguna de casación en concreto, el demandante  presenta un profuso escrito en el que consigna toda una serie de  consideraciones y cuestionamientos, así:  

1.  El recurso de casación tiene por finalidades, i) lograr la  efectividad de las garantías de las víctimas a  la  verdad,  justicia, reparación y no repetición, ii) propender por  el respeto de los  derechos al  debido proceso y acceso a la  justicia  y iii) la unificación  de  la jurisprudencia sobre la intervención judicial en la  aprobación  de  los  preacuerdos.  

2. En el trámite  del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado  Heverth  Iván Medina Solarte,  en la audiencia de aprobación del mismo y en las sentencias de  primera y segunda instancia, fueron desconocidos los derechos  fundamentales de las víctimas.  

3. En concreto, se  vulneró la garantía de intervención activa de  las víctimas en la celebración del preacuerdo, en  cuanto no resultó efectiva la oposición frente “…  a  una degradación de la  pena  excesiva sin prueba del hecho contemplado en el artículo 56  del  Código  Penal y sin evaluación alguna… que terminan  en  penas  irrisorias  que  ofenden  la  dignidad  humana”  de los afectados. Esta situación se generó por culpa o  negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el  cumplimiento de sus deberes.  

4. Se debe moderar  “…  la  interpretación  del  principio  de  la  prohibición  de  no  agravar  la  condena  del  condenado…  a pesar de afectar los derechos  fundamentales  de las víctimas del proceso penal, como se estableció  con  claridad en la sentencia de segunda instancia lo que tiene como  consecuencia,  además, del acto de violar la efectividad del derecho  fundamental  de  apelación  de  la  sentencia  y  de  recurrir  en  casación”.  

5. Se debe casar  la sentencia de segunda instancia en razón a las  consideraciones de la decisión SP2073, 24 jun. 2020,  Radicación  No.  52.227 -la  que cita ampliamente-,  atendiendo que el preacuerdo es “un  acto ilegal e  inconstitucional  que viola las garantías fundamentales e intereses de  las  víctimas”.  

6. El Tribunal no  obró conforme a la Constitución Política, a la  Ley y a la jurisprudencia  de la Corte Constitucional y de esta Sala en materia de preacuerdos,  al avalar el reconocimiento de las profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  y pobreza extrema, a pesar de que éstas no estaban acreditadas  y no “fueron  señaladas ni especificadas en el  proceso  penal desde la imputación”.  

7. Existió  una “errónea  aplicación del degradante de la pena del  art.  56 del Código Penal2”,  en cuanto se requería una precisa  y  concreta  demostración  para  su  reconocimiento  por parte del juez de conocimiento.  

8. Existía  material probatorio que “demostraban  la situación de capacidad económica  del  procesado  HEBERTH  IVAN  MEDINA  SOLARTE.”,  pero el  juez de conocimiento no atendió todos los cuestionamientos  propuestos por la representación de víctimas en las  audiencias de aprobación de preacuerdo y de individualización  de pena y sentencia, con lo que desconoció el  derecho de los afectados de acceder  a la  justicia  y  participar en la celebración de ese tipo de negociaciones.  

9. En el  preacuerdo nunca se planteó una reparación material o  simbólica, pese a que una de las afectadas era una menor de 12  años -M.O.S.-, cuyos derechos son prevalentes por mandato del  artículo 44 de la Constitución Política.  

10. La niña -M.O.S.- indicó con claridad  que quien instigó el homicidio fue Johanna Patricia Álvarez  Morales, pero que el juez no se pronunció en relación a  esa particular situación “… siendo su deber  referirse y pronunciarse sobre el mismo como le fuera  pedido por el apoderado de las víctimas”.  

11. Las providencias de la Corte, citadas por el Juez de  conocimiento3,  no precisan una norma legal o constitucional que faculte a los  funcionarios judiciales para abstenerse de revisar la legalidad del  preacuerdo.  

12. El acuerdo es ilegal, de conformidad con las  exigencias de las sentencias C-516 de 2007 y C-645 de 2012 de la  Corte constitucional. Cuestiona la dosificación punitiva  realizada, pues, en su concepto, solo se podía reconocer una  rebaja de 36 meses, por lo que la sanción de prisión  que se debió imponer era de 394 meses.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte inadmitirá a trámite la demanda de casación  que ocupa su atención, por presentar una deficiente e  inadecuada sustentación y no advertirse la necesidad de su  admisión a trámite para  la materialización de los fines del recurso.  

2.  En primer término, debe destacarse que el recurrente no invocó  causal de casación alguna como fundamento de su pretensión  casacional, ni precisó las normas sustantivas o procesales  violadas, ni los sentidos de la presunta violación, ni sus  implicaciones jurídicas, ni se ocupa de acreditar las  infracciones que pueden hipotéticamente inferirse de sus  enunciados.  

3.  Esta forma de alegar en sede extraordinaria, no puede generar sino la  inadmisión del libelo, conforme a lo previsto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, ante la ausencia de formulación de  un cargo específico, acompañado de las exigencias de  fundamentación mínimas, que permitan identificar el  error invocado y suministrar una adecuada respuesta.  

4. En el marco de  un mismo contexto argumentativo, el casacionista plantea, i)  irregularidades en la tramitación y aprobación del  preacuerdo determinantes eventualmente de una nulidad, ii) ausencia  de prueba que sustente el  reconocimiento de la  degradante de pena del artículo 56 del Código Penal,  iii) falta de valoración de los elementos de juicio  relacionados con la situación económica del acusado,  iv) inexistencia de pronunciamiento sobre la reparación  material o simbólica y sobre la necesidad de investigar otros  responsables del delito, v) modulación del principio de no  reforma en peor en este tipo de asuntos, y vi) ilegalidad de los  términos del preacuerdo.  

5. Esta  entremezcla de pretensiones de naturaleza distinta, dentro de un  mismo plexo argumentativo, torna inepta la demanda desde el punto de  vista formal, por desconocimiento de los principios de autonomía  de las causales y no contradicción, al igual de los deberes de  claridad, concreción y debida fundamentación, que deben  acompañar la sustentación de la censura.  

6. Sumado a ello,  los cargos que confusamente se proponen, no se demuestran. El  demandante, como ya se dijo, denuncia inicialmente la existencia de  irregularidades en la tramitación y aprobación del  preacuerdo, por haberse vulnerado los derechos de las víctimas  a intervenir en su concreción, con lo cual pareciera invocar  una nulidad por desconocimiento del debido proceso, sin embargo, no  lo plantea en esos términos, ni se ocupa de acreditar su  existencia ni sus implicaciones procesales.  

6.1.  La  admisión en casación de un cargo de esta naturaleza  exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la  irregularidad cometida, si de estructura o garantía, (iii)  acreditar su configuración, (iv) señalar las normas  violadas, (iv) fijar la cobertura del vicio, y (v) demostrar que su  declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen  (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad,  convalidación y residualidad).  

6.2.  En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en concretar  ninguna de exigencias, pues no indica si la irregularidad alegada  constituye un vicio de estructura o de garantía, no identifica  las irregularidades que se habrían presentado en el trámite  y aprobación del preacuerdo, ni por qué el mecanismo  idóneo para restablecer  las garantías supuestamente violadas sería la  declaración de nulidad.  

6.3. Tampoco  confronta los argumentos presentados por el Tribunal, en torno al  mismo aspecto, con motivo de las censuras propuestas en la apelación,  donde se descartó cualquier tipo de irregularidad, por haberse  permitido la participación de la representación de las  víctimas en el perfeccionamiento del acuerdo y en la  respectiva audiencia de aprobación.  

6.4. La Sala  advierte, inclusive, que el 26  de enero de 2018 la Fiscalía 3ª Seccional de Santander  de Quilichao convocó a su despacho a las partes para la  formalización del preacuerdo que suscribía con Heverth  Iván Medina Solarte,  diligencia en la que estuvo presente el abogado que ejerce como  representante de víctimas, quien no realizó ningún  tipo de observación a los términos de la negociación,  limitándose a presentar un estimado de perjuicios materiales e  inmateriales, que devenía inoportuno.  

6.5.  Adicionalmente a esto, el apoderado de víctimas fue convocado  por el Juzgado  1º Penal del Circuito con función de conocimiento de  Santander  de Quilichao a  la audiencia del 13 de septiembre de 2018, en la que se permitió  su intervención, donde pudo exponer los reparos frente al  preacuerdo, los que fueron objeto de detallado estudio en esa misma  diligencia y en las sentencias de instancia.  

6.6.  En las anotadas condiciones, las afirmaciones del libelista  relacionadas con la existencia de irregularidades en el trámite  y aprobación del preacuerdo por no habérsele permitido  su intervención, carecerían por consiguiente de  fundamento.  

7.  En los demás aspectos que son objeto de reproche, la demanda  resulta no solo caótica sino en muchos de sus apartes  inentendible, pues transita indistintamente por enunciados de  violación directa e indirecta de la ley sustancial,  sin ocuparse de su demostración, ni de la acreditación  de su trascendencia.  

7.1.  El  recurrente no realiza ninguna labor de contrastación de las  apreciaciones del Tribunal, con el fin de demostrar la existencia de  errores de contenido probatorio o jurídico, que justifique  admitir a trámite la demanda. Sus alegaciones no pasan de ser  afirmaciones huérfanas, en las que se plantean críticas  de todo orden, sin demostrar error alguno en el marco de la lógica  propia del recurso.  

7.2. Por ejemplo,  nada se dice sobre la superación del control judicial  realizado por los falladores de instancia al preacuerdo, que les  permitió concluir que la negociación se ajustaba a las  exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto solo cobijaba el  aspecto punitivo, postura que resulta acorde con los actuales  criterios de la Sala: que, en providencia SP359,  16 feb. 2022, Radicación No. 54535, precisó:  

En  esa misma línea debe ser el rol del juzgador, no en fijar una  calificación jurídica según su criterio, sino en  advertir que el acuerdo lo sea en esos términos y que en torno  a ellos el acusado tenga la claridad necesaria; por lo mismo no debe  aprobar aquellos pactos que tozudamente varíen la calificación  jurídica sin que medie una base fáctica. (CSJ  SP359,  16 feb. 2022, Radicación No. 54535,  reiterado en decisión SP189, 10 mayo 2023, Radicación  No. 54084).  

7.2.1. En este  caso, desde la audiencia de formulación de imputación  le atribuyeron a Heverth  Iván Medina Solarte  los delitos de homicidio  agravado (artículos 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000) y  tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones (art. 365 ídem),  sin que dicha calificación jurídica haya sufrido algún  tipo de variación.  

7.2.2. En el  preacuerdo se mantuvo el aspecto fáctico y jurídico de  la imputación, por lo que se señaló que el  reconocimiento  de la rebaja de pena por marginalidad (art. 56 del Código  Penal), se realizaba solo para efectos punitivos.  

7.2.3. La  condena se emitió por los aludidos delitos,  lo que permitió al juez a-quo tomar en cuenta las penas  mínimas para el homicidio agravado (artículos 103,  104.7 de la Ley 599 de 2000) y el tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios  partes o municiones (art. 365 ídem),  y negar, por incumplimiento del requisito objetivo, la  prisión domiciliaria.  

7.2.4. Además,  la rebaja de pena acordada en este asunto no fue utilizada de manera  desmedida o desproporcionada, en cuanto la dosificación de la  sanción por el homicidio agravado no se llevó al límite  mínimo que permitía la circunstancia de marginalidad  tenida en cuenta en la negociación de responsabilidad penal  (400 meses * 1/6 parte = 66 meses y 20 días), sino que se fijó  razonablemente en 126 meses.  

7.2.5. Lo mismo  sucedió con el incremento punitivo en relación con el  concurso, que no fue de un día, unos pocos días o  escasos meses –posibilidades admitidas por el artículo  31 del Código Penal-, sino que se fijó en una  proporción considerable de 30 meses.  

7.2.6. Esas  circunstancias permiten descartar que, en este específico  caso, los mecanismos de negociación de responsabilidad hayan  sido utilizados de manera abusiva o en términos irracionales  que den lugar al desprestigio de la administración de  justicia.  

8. En lo  relacionado con indemnización de perjuicios, se trata, como lo  precisó el Tribunal, de una situación que, i) no tiene  relación alguna con la suscripción del preacuerdo, y  ii) corresponde ser discutida en el trámite de incidente  de  reparación integral, conforme a lo previsto en el artículo  102 y ss. de la Ley 906 de 2004.  

9. El demandante  no explica de manera razonable ni clara la propuesta de moderar  “…  la  interpretación  del  principio  de  la  prohibición  de  no  agravar  la  condena  del  condenado”,  ni  la Sala advierte la necesidad de hacer pronunciamiento alguno sobre  esta sólida línea jurisprudencial, que desarrolla y  precisa los alcances del artículo 31  de la Constitución Política.  

10. En las  anotadas condiciones, los ataques propuestos carecen de idoneidad  formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual, como  ya se anticipó, determina  su inadmisión.  

Decisión.  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda de casación presentada por la representación de  víctimas contra  la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la causa seguida contra Heverth  Iván Medina Solarte.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Reconocido          como apoderado de los siguientes familiares del fallecido: José          Wilfrido Ortiz Zambrano –padre-, María Janet Cartagena          –madre-, MOS–hija de 12 años-. Además, se          le reconoció como abogado de Ingrid Johana Solarte Rodríguez          -compañera permanente y madre de la niña-.  

2          Realiza          algunas disquisiciones para diferenciarlas de las causales de          ausencia de responsabilidad del artículo 32 del Código          Penal.  

3          Las          cita “… sentencia          69478 de septiembre 24 de 2013; otra (2) la del Magistrado          Fernando          Alberto          Castro          Caballero,          sentencia          41570          del          20          de          noviembre          de 2013; y la tercera (3) un pronunciamiento de la Corte          Suprema          de Justicia en Radicación No. 36901 de noviembre de 2011”.  

      

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