AP1918-2023(64105)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

AP1918-2023  

Radicado  N° 64105.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por los  magistrados Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte Portilla,  integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, para conocer la actuación  penal que se sigue contra Álvaro  Javier Gámez Torres,  Johana  Alexandra Castro Becerra  y Dixie  Tatiana Tulcán Becerra por  los delitos de acceso  carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir  agravada, dentro del proceso con radicado n.º  52001600049620120002900.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  De conformidad con el relato de la Fiscalía General de la  Nación, Álvaro  Javier Gámez Torres  fundó una organización religiosa llamada «Ministerio  Apostólico y Profético Salem»,  en la ciudad de Pasto, en donde, desde 2005, llevaba a cabo eventos  que se denominaban «ministraciones»,  basados en una interpretación «personal»  de textos bíblicos.  

En  estas ceremonias, bajo «falsos  dogmas»  de entrega carnal a Dios, lograba que algunas feligresas tuvieran  encuentros sexuales individuales con él y en algunas ocasiones  en grupo, que incluían tocamientos en partes de su cuerpo y  área genital, sexo oral y diversos accesos carnales.  

2.  Por los hechos expuestos, la Fiscalía General de la Nación  inició investigación con radicado n.º  5200160000496201200029 00, bajo la égida de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, determinó que, en lo que respecta a las  víctimas Franci  Stefany Rodríguez Latino  y Alejandra  Cabrera Mosquera,  algunos sucesos tuvieron lugar entre los años 2005 y 2006,  cuando no había entrado en vigencia el actual estatuto  procesal penal, por lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal,  para que las circunstancias ocurridas entre 2005 y 2006 se tramitaran  de forma separada, de conformidad con los lineamientos de la Ley 600  de 2000.  

3.  En consecuencia, con el radicado n.º 52001310400320140017401, la  Fiscalía adelantó proceso penal contra Álvaro  Javier Gámez Torres,  como autor de los delitos de acceso carnal con persona puesta en  incapacidad de resistir agravado y actos sexuales con persona puesta  en incapacidad de resistir agravado, por hechos ocurridos en  perjuicio de Franci  Stefany Rodríguez Latino  y Alejandra  Cabrera Mosquera.  La actuación se tramitó conforme a las reglas de  procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

3.1.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto absolvió a  Álvaro  Javier Gámez Torres  de las conductas investigadas, mediante sentencia del 10 de diciembre  de 2015. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de  proveído del 7 de junio de 2018.  

4.  De otro lado, con radicado n.º 520016000049620120002900, se  prosiguió la actuación contra Álvaro  Javier Gámez Torres,  Johana  Alexandra Castro Becerra  y Dixie  Tatiana Tulcán Becerra por  el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  incapacidad de resistir, tipificada en el artículo 207 del  Código Penal, agravada por los numerales 1 y 2 del artículo  211 ejusdem.  El proceso se siguió bajo la Ley 906 de 2004, como se indicó  en precedencia.  

El  acontecer fáctico fue ilustrado por la primera instancia en  los siguientes términos:  

«Karen  Xiomara Sánchez Izquierdo.  

En  las instalaciones de SALEM, una noche de febrero a abril de 2007,  Álvaro Javier Gámez Torres como apóstol  realizaba guerra espiritual con 20 personas divididas en grupos de 4.  A la mencionada le dijo que iba a orar por ella, la condujo al  segundo piso del teatro donde se encontraban doncellas de danzas y  mujeres profetas. La hace sentar en una silla y le dice que la va a  ministrar, requiriéndole que se disponga, confíe y crea  dado que va a recibir dirección de dios, reclamándole  que obedezca. A continuación Jhoana Alexandra Castro Becerra  procede a dar instrucciones a Gámez Torres, quien besa a Karen  Xiomara desde la frente hasta los pies para sellarla, recorrido en el  que incluye senos y vagina, todo ello por encima de la ropa,  deslizando sus manos por todo el cuerpo de la fémina. Luego le  pidió se acostara en la silla y le sopló en la boca  requiriéndole no abra los ojos. Prosigue Jhoana Alexandra  invocando un pasaje bíblico indicando a Gámez que se  ponga sobre Karen como Elías con el hijo de la viuda para así  devolverla a la vida, momento en el que las otras mujeres le abren  brazos y piernas, instante en el que el varón acusado se posa  y emprende movimientos eróticos de arriba a abajo. Se puso  nerviosa Karen Xiomara y el ejecutor le pidió que se  tranquilice porque eso no era malo, descartando que sea fornicación  o algo perverso dado que se trataba de una ministración del  espíritu santo con la dirección de dios. Ella lo empujó  y Gámez Torres se abstuvo de continuar con ese tipo de actos.  

Alejandra  Cabrera Mosquera  

En  dos escenarios: primero en la oficina del barrio San Ignacio y luego  en las instalaciones de SALEM en el teatro Alcázar. En el año  2007: por direcciones u orientaciones de Jhoana Alexandra Castro  Becerra, profeta principal, Álvaro Javier Gámez Torres  le dio besos en la boca a manera de “picos” expresándole  que sintiera como si provinieran del señor jesucristo;  posteriormente los besos se los dio introduciéndole la lengua  en la boca; con posterioridad acarició diferentes partes del  cuerpo, incluyendo senos y vagina, en un inicio sobre la ropa y  después por debajo de la misma. Lo anterior se repitió  varias veces por el lapso de 8 meses a un año. En el año  2009: las ministraciones se repitieron tocándole los senos y  la vagina por debajo del vestuario, aparte de ello la accedió  carnalmente en distintas oportunidades.  

N.F.V.R.  

En  el teatro Alcázar donde funcionaba Salem, para el año  2007 vino a un congreso desde Sincelejo donde prestaba servicios a la  iglesia. Álvaro Javier Gámez Torres la hizo seguir a un  lugar oculto, le puso la mano en la cara diciéndole que estaba  hermosa y que la amaba, le metió la mano por debajo de la ropa  y le tocó los senos. En 2007 o 2008, cuando tenía 17 a  18 años de edad, en una ministración, Gámez  Torres atendió instrucciones de Jhoana Alexandra Castro  Becerra y puso sus manos en los senos, glúteos y genitales,  todo ello por encima de la ropa. Jhoana Alexandra mientras tanto  declaraba que eso era de su propiedad. Por la misma data en la ciudad  de Sincelejo, ante viajes que Gámez Torres realizaba a la  costa, se encontraron en hoteles varios donde la accedió  carnalmente al menos en siete ocasiones tanto vaginal como analmente,  lo que ocurría previas llamadas telefónicas donde le  describía escenas sosteniendo relaciones sexuales con ella.  También cuando lo acompañaba a las reuniones la sentaba  a su lado al momento del almuerzo, aprovechando para tocarle sus  genitales por encima y por debajo de la ropa.  

Ángela  Vanessa Alvarado Morales  

A  partir del año 2008, la llamó al celular expresándole  que la besaba por todo el cuerpo y la penetraba por la vagina,  advirtiéndole que se trataba de ministraciones espirituales  que al igual las podía efectuar físicamente. En una  ocasión la ingresó a la oficina del teatro Alcázar,  procediendo a abrazarla y besarla en la boca, le bajó el  interior y le introdujo el dedo en la vagina, tocando de este modo  todas sus partes íntimas. Luego de dos meses, le envió  un mensaje con la profeta Tathiana Tulcán para que suba a la  oficina el día domingo al momento de la oración,  requiriéndole fuera con ropa ligera; llegado el momento  ingresaron juntas y la mencionada le expresó que debía  hacer todo lo que ella realizara: así las cosas, se retiró  la ropa y se quedó sólo con el top, sosteniendo  enseguida relaciones sexuales con Álvaro Javier Gámez  Torres. Éste le inquirió se quite la ropa de la parte  de abajo y se ponga en cuatro, procede a penetrarla pero viene la  reacción de resistencia por el dolor que percibe en la vagina  dado que era virgen, por eso no se cumple el propósito. Dos  semanas después se repite la anterior escena con el  acompañamiento de Tulcán, logrando el cometido de la  penetración y produciéndose el consecuente sangrado. A  tal acontecer se denominaron ministraciones especiales, las que se  reiteraron varias veces tanto vaginal como analmente. En otra  oportunidad Tathiana Tulcán le refirió que tuvo una  visión donde el diablo le había amarrado los pechos y  que debía ser liberada por Gámez Torres, quien la misma  noche le tocó los senos y le echó saliva en los  pezones, acontecer que se repetiría todos los viernes. Lo  dicho se presentó entre el año 2008 y febrero de 2012.  

G.Z.G.Z.  

En  el teatro Alcázar para el año 2006, fue llevada a  danzar y en la plataforma utilizada para ministrar por parte de  Álvaro Javier Gámez Torres se colocó un biombo  para ocultar lo que ocurría tras de él, en tanto Jhoana  Alexandra Castro Becerra direccionó a Gámez y éste  atendió las instrucciones cogiéndola del hombro,  besándole la cara y dándole un pico en la boca. En otra  ocasión la hizo entrar a la oficina para ministrarla con el  propósito de que esté más cerca de dios, le tocó  y besó los pechos, así mismo besó su boca. Y en  distintos momentos le tocaba la vagina y le introducía el  dedo, esto específicamente para el 2007 cuando la referida  mujer tenía 16 años. Pasado un tiempo, para un sábado  en la noche, Álvaro Javier Gámez Torres le expresó  que hable con Tathiana Tulcán para que le exprese el día  que tenía que entrar a su oficina, arribando para ello el  domingo a las diez de la mañana bajo los consejos de la  susodicha quien le pidió se relaje porque todo era una ofrenda  para el señor Jesús, de este modo Tatiana se quedó  sólo con el top y sostuvo relaciones íntimas con el  acusado; G.Z. intentó salir del lugar y Gámez le pasó  un celular a través del cual una mujer le manifestó que  no se preocupe porque todo estaba bien, siendo obligada a acostarse  por Gámez Torres bajo la insistencia que tal acto no era  pecaminoso ni comportaba fornicación ni adulterio, instándola  a que hiciera las cosas con fe para el agrado del señor,  procediendo enseguida a besarla y a acostarse encima de ella,  empezando de esta forma a penetrarla, suscitándose una  reacción de dolor por ser ella virgen, ante lo cual le  solicitó al pastor se quitara, sin embargo Tathiana le cogió  el pene y ayudó a materializar la penetración.  Concluido ello y antes de marchar, Tathiana le advirtió que no  cuente lo acaecido porque eso corresponde a algo del señor y  nadie lo va a entender, menos sus padres ya que hay que tener mucha  fe para entenderlo. Se especifica que este tipo de ministraciones con  penetración vía vaginal se presentaron en varias  ocasiones hasta el año 2012, desde el 2011 y siempre se  encontró presente e intervino Dixie Tathiana Tulcán  Becerra.  

En  febrero de 2007 le ordenó asistiera con un vestido blanco  elegante, llevara anillo y una corona brillante para una ceremonia  donde participarían otras niñas, ello con la finalidad  de casarse con Álvaro Javier Gámez Torres, lo cual  simbolizaba casarse con Jesús, advirtiéndole luego del  rito ceremonial que se pretendía hacer una ministración  secreta por lo que nadie debía enterarse ya que si rompía  el silencio venía en su contra la maldición de judas.  En fecha sin precisar pero antes de cumplir los 18 años, Gámez  Torres siguió instrucciones de Jhoana Alexandra Castro Becerra  y le dio picos en la cara, le metió la lengua en la boca y  besó los senos diciendo Jhoana que de ahí emanaba leche  espiritual, le tocó la vagina y le introdujo los dedos; este  insuceso se reiteró varias ocasiones en el año 2007  cuando contaba con 16 años de edad.  

En  el año 2012 se llevó a cabo una ministración  especial, procediendo Jhoana Alexandra Castro Becerra a sostener  relaciones íntimas con Gámez Torres, cumplido lo cual  le dijo a G.Z. se pusiera en cuatro y ahí el procesado la  accedió carnalmente, mientras tanto Jhoana Alexandra les  manifestaba a las demás mujeres se colocaran alrededor de la  pareja soplando y escupiendo con miras al alejamiento y destrucción  de los brujos que atacaban la ministración especial.  

K.J.R.I.  

Pasaron  dos años de receso y en el año 2009 el sindicado le  indicó que las ministraciones iban a retornar por tratarse de  algo muy poderoso tendiente a erradicar los ataques del enemigo,  accediendo ella a recibirlas, concretándose el 18 de abril de  2010, día domingo cuando el mentado le expresó que  debía entrar a su oficina, encerrarse en el baño y  quitarse la ropa interior, momento en el que la hizo poner de  rodillas en posición de cuatro y la accedió  carnalmente, situación que en principio se volvió a  repetir cada 3 o 4 meses, después con más frecuencia y  varios días de la semana, especificándose entonces “que  en el 2010 fue accedida unas 3 veces, en el 2011 hasta Julio muchas y  entre fines de Octubre de 2011 y principios de 2012 (Marzo) una sola  vez”. También Álvaro Javier Gámez Torres le  describió una ministración especial con la finalidad de  sacar almas de los lugares oscuros verbigracia cuevas, para lo cual  debía besarle el ano y lamérselo, lo que se materializó  en diciembre de 2011.»  

5.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto absolvió a  Álvaro  Javier Gámez Torres,  Jhoana  Alexandra Castro Becerra  y Dixie  Tathiana Tulcán Becerra  de los cargos formulados, en sentencia del 2 de octubre de 2015, cuya  lectura se produjo en la misma fecha. En esa audiencia la Fiscalía  Cincuenta y Dos Seccional Caivas, el delegado del Ministerio Público  y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de  apelación, el cual fue sustentado, por cada uno de ellos, el 9  de octubre del mismo año.  

6.  El expediente fue enviado, el 20 de octubre de 2015, a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo  conocimiento fue asignado al magistrado Silvio Castrillón Paz,  en calidad de ponente.  

7.  Los magistrados Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte  Portilla, integrantes de la Sala de Decisión Penal 003 del  citado Tribunal, se declararon impedidos para conocer el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, a través  de proveídos del 20 y 21 de abril de 2023.  

Como  fundamento de su manifestación, señalaron que en este  caso se configura la causal de impedimento establecida en el numeral  4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber  «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esto  se debe a que  suscribieron  la providencia del 7 de junio de 2018 emitida en el radicado  520013104003-20140017401, por medio de la cual, se confirmó la  sentencia de primera instancia que absolvió a Álvaro  Javier Gámez Torres  de los delitos de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de  resistir agravado y actos sexuales con persona puesta en incapacidad  de resistir agravado.  

Destacaron  que, en ambos asuntos, el radicado n.º 52001310400320140017401 y  el que ahora se debate con radicado n.º  520016000049620120002900,  aparecen vinculadas las mismas personas, esto es, Álvaro  Javier Gámez Torres,  Jhoana  Alexandra Castro Becerra  y Dixie  Tathiana Tulcán Becerra,  con  fundamento en iguales hechos e imputación jurídica.  

Resaltaron  que los procesos mencionados comparten identidad fáctica, al  punto que, inicialmente, la Fiscalía pretendió  adelantarlos bajo una misma cuerda procesal; no obstante, llevó  a cabo la ruptura de la unidad procesal, debido a que los hechos se  habrían perpetrado bajo la vigencia de dos sistemas de  enjuiciamiento penal diferentes.  

Por  su parte, la magistrada Blanca  Lidia Arellano Moreno recalcó que, en ambos procesos existe  coincidencia en una de las víctimas – Alejandra  Cabrera Mosquera-,  cuyo relato presenta diferencias sustanciales. Asimismo, dos de las  testigos de la anterior actuación – Karen  Xiomara Sánchez Izquierdo y  Luz  Dary Velásquez Ospina  – hoy son víctimas en este diligenciamiento, y sus  narraciones sobre los mismos hechos son disímiles. Por lo que  las situaciones anteriores le impiden  valorar de forma objetiva la prueba recabada en el proceso y le  restan imparcialidad al analizar la responsabilidad del procesado.  

A  su turno, el magistrado Franco Solarte Portilla indicó que en  los dos procesos se practicaron pruebas similares, y al haber  participado en la actuación anterior, tomó  participación sobre temas medulares como la falta de  estructuración del injusto que fue materia de acusación.  Agregó que no tendría presentación que, bajo el  rigor de los conceptos emitidos, ahora convenga en una condena por  los mismos actos y procesados en los que asintió por una  absolución en una oportunidad anterior.  

8.  El magistrado ponente, doctor Silvio  Castrillón Paz,  no aceptó el impedimento de sus compañeros de Sala,  mediante auto del 25 de abril.  

Como  fundamento de su decisión, señaló que, en el  fallo proferido en proceso anterior, los magistrados compañeros  de Sala examinaron unos «hechos,  con relación a unas víctimas, en el escenario de unas  pruebas, y dentro de un sistema de procesamiento procesal diferente».  Situación  que no afectaba su imparcialidad a la hora de analizar el proceso  sometido a consideración.  

En  consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.  

9.  Mediante decisión AP1399-2023, 24 may. 2023, rad. 63714, la  Sala de Casación Penal se abstuvo de conocer el referido  impedimento. Lo anterior, debido a que la decisión de rechazo  del impedimento manifestado por los doctores Blanca Lidia Arellano  Moreno y Franco Solarte Portilla fue proferida, únicamente,  por el restante magistrado que integra la respectiva Sala de  Decisión, esto es, por el doctor Silvio Castrillón Paz.  Proceder que desconoció el contenido del inciso 6º del  artículo 140 del Código General del Proceso y lo  dispuesto por esta Sala en CSJ AP, 2 mar. 2016, rad. 47624, reiterada  en AP2047-2021, 26 may. 2021, rad. 59585.  

10.  Una vez retornó el asunto al Tribunal de origen, en auto del  20 de junio del año en curso, la mayoría de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto,1  integrada por los magistrados Silvio Castrillón Paz y Héctor  Roveiro Agredo León y el conjuez Jaime Augusto Cabrera  Jiménez, resolvió no aceptar la manifestación de  impedimento de los doctores Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco  Solarte Portilla. Las  razones fueron las siguientes:  

«En  el caso sometido a análisis, de acuerdo con el documento  acompañado por la Magistrada ARELLANO MORENO a su escrito de  impedimento, ella y el doctor SOLARTE PORTILLA fueron acompañantes  de la decisión emitida en segunda instancia el 7 de junio de  2018 en un proceso penal adelantado bajo los ritos de la Ley 600 de  2000 en contra de los mismos acusados GÁMEZ TORRES, CASTRO  BECERRA y TULCÁN BECERRA por un delito similar de ACCESO CARNAL  CON PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD PARA RESISTIR, que tuvo víctimas  diferentes a las que aparecen reconocidas en este proceso regido por  otra Codificación de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004]. De  ello deviene que cualquier postura que hayan asumido en ese proceso  NO resulta vinculante, puesto que el caso de cada una de ellas tiene  sus propias particularidades fácticas y probatorias para su  acreditación.  

Por otro  lado, la circunstancia que los casos se hayan adelantado bajo  sistemas procesales diferentes, marca un hito de diferenciación  a tener en cuenta, porque el modelo mixto de tendencia inquisitiva de  la Ley 600 de 2000 estaba regido por un “principio de  permanencia de la prueba” y un sistema de valoración de  la evidencia bastante distinto al de la ley 906 de 2004, compatible  con un modelo mixto de tendencia acusatoria, en el cual la prueba  nace en el escenario del juicio oral, público, contradictorio,  incendiado por el Juez de Conocimiento, lo cual también  conlleva reglas de valoración probatoria diferentes.  

Ahora  bien, por el contenido de los argumentos expuestos por los Colegas  Magistrados, para que se les habilite la separación del  proceso, advierto que –en últimas- ellos ya avocaron su  estudio de fondo, y hasta tienen un criterio muy A PRIORI del mismo;  es “a priori” porque solo han revisado algunos elementos  teóricos del caso y no el fondo de la prueba ni de los  precedentes superiores de la Corte Suprema de Justicia que le sirven  de apoyo, respecto de que puede existir la posibilidad de que una  persona sea puesta en incapacidad para resistir a través del  uso de mecanismos de “adoctrinamiento religioso”,  precedentes estos que no habían aparecido en el escenario  jurídico nacional para la época en que se dictó  el pretérito fallo, en el cual aducen “manifestaron su  opinión”. Así́ las cosas, la discusión  que aquí́ plantean es propia de un debate en Sala de  Decisión, que deberá́ atenderse cuando los  Magistrados que integran Sala de decisión lo requieran, más  –de ninguna manera- es fundante de la causal de impedimento que  postulan. (…)»  

En  consecuencia, se remitió la actuación a esta  Corporación el 21 de junio del año en curso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento  manifestado por dos magistrados integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, luego  que el mismo fuera rechazado por los restantes compañeros  de Sala de la misma Corporación.  

2.  Sobre los impedimentos.  

La  finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos  una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que  la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial  llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren  perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Para  dar aplicación material a las garantías mencionadas,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando  de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia en la decisión del asunto.  

Las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se  trata de reglas con carácter de orden público, fundadas  en el convencimiento del legislador de que son éstas y no  otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar  vinculado a la decisión compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial.2  

3.  Caso concreto.  

Los  magistrados Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte Portilla,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, invocaron  la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la  ley 906 de 2004, a fin de separarse del conocimiento del asunto que  se sigue contra  Álvaro  Javier Gámez Torres,  Johana  Alexandra Castro Becerra  y Dixie  Tatiana Tulcán Becerra por  los delitos de acceso  carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravada, dentro  del proceso con radicado n.º 52001600049620120002900.  

Frente a este  planteamiento, la Corte considera que se reúnen los requisitos  que configuran la causal de impedimento descrita, como se explica a  continuación.  

3.1.  La  causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del  estatuto procesal penal se presenta cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Esa  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la  expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia  general─  o en cumplimiento de esta, pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia  excepcional─.  

En  relación con esta última hipótesis, que atañe  al presente estudio, la Sala ha precisado que  la  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento debe ser sustancial,  vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso sometido a  consideración y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado:  

De  manera que, la  opinión impeditiva, de acuerdo con la hermenéutica  consolidada por esta Corporación, además de versar  sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté  relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el  marco de imputación y que  el juez haya anticipado, en ese otro asunto,  juicios concretos de responsabilidad penal  contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se  tramita el incidente de impedimento o recusación.3  

3.2.  En el caso que ocupa la atención de la Sala se configuran las  exigencias descritas anteriormente, ya que se aprecia una opinión  extraprocesal y vinculante, sobre un asunto trascendente para el  fondo de lo que ahora deberá resolverse.  

De  esta forma, los magistrados Blanca  Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte Portilla  emitieron un pronunciamiento por fuera de la actuación penal  sometida ahora a consideración. En concreto, dictaron  sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018 en el radicado  n.º 52001310400320140017401,  mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado que  absolvió a Álvaro  Javier Gámez Torres  de los delitos de acceso  carnal con persona puesta en incapacidad de resistir agravado y actos  sexuales con persona puesta en incapacidad de resistir agravado.  

En  cuanto al segundo requisito, se destaca que las manifestaciones  expresadas por los magistrados en la decisión del 7 de junio  de 2018 comprometen su criterio e imparcialidad, ya que en ella  anticiparon su opinión sobre la atipicidad de las conductas  investigadas, frente a una de las víctimas del proceso penal  sometido a consideración.  

En  este punto se recuerda que las dos actuaciones penales tienen como  origen la misma investigación que inició la Fiscalía  contra Álvaro  Javier Gámez Torres,  en  calidad de fundador y pastor de la secta religiosa «Ministerio  Apostólico y Profético Salem»,  ubicada en la ciudad de Pasto, por distintas conductas de tipo sexual  que habría sostenido con algunas feligresas, bajo la idea de  «falsos  dogmas». Sin  embargo, en razón a la ruptura de la unidad procesal  decretada, se adelantaron por cuerdas procesales distintas.  

Asimismo,  en el radicado n.º 52001310400320140017401 se analizaron los  hechos comprendidos entre los años 2005 y 2006 que involucran  como afectadas a Alejandra  Cabrera Mosquera  y Franci  Estefany Rodríguez Latino.  Mientras tanto, en el proceso con número  5200160000496201200029, se examina la responsabilidad penal de los  encartados frente a actuaciones desplegadas entre 2007 y 2012, cuyas  víctimas son, Alejandra  Cabrera Mosquera, Karen Xiomara Sánchez Izquierdo, N.F.V.R.,  Ángela Vanessa Alvarado Morales, G.Z.G.Z. y  K.J.R.I..  

Luego,  se concluye que ambas actuaciones procesales comparten identidad  frente a una de las víctimas, esto es, en lo relacionado con  Alejandra  Cabrera Mosquera.  Y, aunque en uno y otro proceso se analizan hechos diferentes –2005  a 2006 y 2007 a 2012-,  lo cierto es que se trata de un concurso de conductas punibles,  desplegadas bajo una misma modalidad delictual.  

Es  igualmente relevante precisar que, en aquella primera oportunidad  -decisión  calendada 7 de junio de 2018-,  el Tribunal integrado por los aquí impedidos, se pronunciaron  en relación con la responsabilidad del acusado Gámez  Torres.  

Se  recuerda que, para llegar a un juicio definitivo de responsabilidad  penal, el juzgador debe abordar dos aspectos fundamentales: i)  materialidad del delito y ii)  responsabilidad por su comisión.4  

En  este caso, los magistrados que hoy se declaran impedidos, en  sentencia del 7 de junio de 2018, analizaron las pruebas practicadas  y concluyeron que no hubo delito, con fundamento en lo siguiente:  

«Desde  esta visión fáctica de los hechos, naturalísimamente  del relato de Franci Stefany y Alejandra se desprenden con total  claridad 3 premisas determinantes para afirmar que para la  realización de los actos sexuales no fueron puestas en  inferioridad síquica que les impedían comprender la  relación sexual o dar su consentimiento.  

Veamos:  

– La  primera, que las dos mujeres conocían con plenitud que los  actos a los que las convocaba el acusado eran absolutamente de  contenido sexual. Relatan besos en la boca, senos y sus cuerpos,  caricias en sus genitales, y el explícito lenguaje sexual que  intercambiaban con el encartado.  

(…)  

– En  segundo lugar, siempre y en todos los eventos tuvieron plena  capacidad de discernimiento. Tenían la capacidad de resistir.  Podían decidir rechazar o asumir la propuesta de contenido  sexual planteada por el acusado.  

(…)  

– Un  tercer hecho incontrastable se revela en la declaración de  Franci Stefany. Que la condición emocional bajo la que se  desarrollaron los encuentros sexuales con el acusado fue el  aprovechamiento de parte de éste de su inexperiencia,  inocencia, o candor, cuando de manera categórica afirma que  ÁLVARO JAVIER “se aprovechó de la ingenuidad de  nosotras”, circunstancia que descarta que las presuntas  víctimas para que accedieran al cometido libidinoso de ÁLVARO  JAVIER, éste las hubiera puesto en condiciones de inferioridad  síquica que les impedía comprender la relación  sexual o dar su consentimiento como lo exige el legislador para que  la conducta constituya el delito descrito en el artículo 207  del Código Penal.  

(…)  

Más  allá de constituir una crítica moral o cultural, para  la Sala es evidente que todos estos actos de Alejandra, lo que sí  revelan es que actuaba gobernada por condiciones mentales reflexivas  y conocía lo que hacía,  a pesar de que se encontraba con relación del acusado en un  plano recíproco de manipulación utilitarista en el que  cada uno buscaba y obtenía lo que deseaba; ella, dinero,  reconocimiento, aceptación, afecto; él, concupiscencia.  

Estas  conclusiones surgen de las propias atestaciones de las presuntas  víctimas, las que para la Sala en indiscutible aprehensión  de conocimiento constituyen por excelencia la auténtica fuente  que ofrece una verdad relativa y racional de lo que ocurrió,  pues son ellas dos las mujeres que como personas vivenciaron y a  través de sus sentidos percibieron y tuvieron el  discernimiento sobre lo que ocurrió.  

Sus  manifestaciones son el producto de sus propios sentimientos, son por  excelencia testigos presenciales de lo ocurrido y prueba directa de  los hechos.  

Tienen  toda la claridad que se necesita en este momento procesal para  determinar la atipicidad del comportamiento reprochado a GÁMEZ  TORRES, en la medida que la incriminación que se le hace no  encuentra adecuación en la descripción que el  legislador realiza en el artículo 207 del Código Penal  como el acceso carnal o el acto sexual realizado en persona puesta en  incapacidad de resistir.» (Negrilla  fuera de texto original)  

En  consecuencia, se aprecia con nitidez que, al resolver aquel recurso  de apelación, los magistrados fundaron la absolución en  la atipicidad de las conductas reprochadas a Gámez  Torres frente  a la afectada Alejandra  Cabrera Mosquera,  en tanto ésta conocía la naturaleza sexual de los  actos, no opuso resistencia pudiendo hacerlo, y no fue puesta en  inferioridad psíquica.  

Estos  asertos resultan vinculantes y trascendentes dado  que  anticipan un juicio sobre la materialidad del delito, que  necesariamente influye en la discusión que deben ahora abordar  en el recurso de apelación interpuesto en el proceso n.º  52001600049620120002903.  

Se  destaca que, aun cuando las pruebas que obran en el proceso anterior,  en su totalidad, no son las mismas que se analizan en este caso, o  que no existen valoraciones probatorias trasladadas de una actuación  a otra; lo cierto es que los magistrados  Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte Portilla, integrantes  de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, no podrán hacer caso omiso a su  visión acerca de la naturaleza de los hechos, consignada en la  sentencia del 7 de junio de 2018, máxime cuando se trate de  evaluar la acusación formulada frente a la víctima  Alejandra  Cabrera Mosquera.  

En  consecuencia, la valoración probatoria y las consideraciones  realizadas por los magistrados en la sentencia antes mencionada,  constituyen una opinión sustancial, esencial y vinculante,  suficientemente como para comprometer la imparcialidad en la decisión  del recurso horizontal que deben adoptar en el caso con  radicado n.º 52001600049620120002903.  

3.3.  Corolario de lo anterior, la Sala declarará  fundada la manifestación de impedimento expuesta por  los magistrados Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco Solarte  Portilla, integrantes de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y, por  tanto, dispondrá su separación del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados Blanca Lidia Arellano  Moreno y Franco Solarte Portilla, integrantes de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para  conocer el recurso de apelación interpuesto en el proceso  con radicado n.º 52001600049620120002900.  

2º  DEVOLVER  la  actuación a su lugar de origen.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          conjuez Jaime          Augusto Cabrera Jiménez salvó voto, al considerar que          sí se configuraban los requisitos para aceptar el impedimento          expuesto por los magistrados Blanca Lidia Arellano Moreno y Franco          Solarte Portilla.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3          CSJ AP6696-2017, 10 oct. 2017, Rad. 45189 y AP1178-2021, 26 mar.          2021, Rad. 59097.  

4          CSJ          AP2464-2017, rad. 50073, 19, abr. 2017.  

      

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