AP1800-2023(63947)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP1800-2023  

Radicación  Nº 63947  

Acta  119.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir el recurso de queja interpuesto por la  representante de víctimas contra la decisión del 15 de  mayo de 2023 de la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que dispuso negar el recurso de apelación contra la  determinación que precluyó la indagación que  adelanta la Fiscalía contra Carlos  Humberto Posada Aristizábal  y Gustavo  Adolfo Guevara Álvarez.  

ANTECEDENTES  

1.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Calima El Darién,  mediante decisión del 21 de noviembre de 2017, declaró  la preclusión de la investigación que se siguió  contra Luis Gabriel Prieto Algarra por los punibles de lesiones  personales culposas, por prescripción de la acción  penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del  artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.  

En  la misma decisión, ordenó compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación, «a  efecto de que se investigue penalmente a quienes dieron lugar a que  se tomara esta decisión».  

2.  En virtud de la anterior compulsa de copias, se inició  indagación contra Carlos  Humberto Posada Aristizábal,  quien ejerció como Fiscal 6 Local de Calima El Darién  desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 19 de junio de 2015, y contra  Gustavo  Adolfo Guevara Álvarez,  quien desempeñó el mismo cargo desde el 18 de junio de  2015 hasta el 28 de junio de 2017.  

3.  La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga solicitó la preclusión de la  indagación contra los fiscales mencionados. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, a pesar de la declaratoria de prescripción  de la acción penal contra Luis Gabriel Prieto Algarra, no era  posible concluir que los fiscales actuaron con dolo, lo que generaba  la atipicidad subjetiva y resultaba viable precluir la investigación  en virtud de la causal 4º del artículo 332 ejusdem.  

4.  Mediante proveído del 11 de abril de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga accedió a la  solicitud preclusión de la indagación seguida contra  los fiscales Gustavo  Adolfo Guevara Álvarez  y Carlos  Humberto Posada Aristizábal.  

5.  La representante de víctimas  interpuso apelación contra la anterior decisión.  

6.  En decisión del 15 de mayo siguiente, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el  recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas  contra la decisión del 11 de abril de 2023, teniendo en cuenta  que el mismo no fue debidamente sustentado.  

Recordó  que decisión de la Sala se centró en que no se demostró  que los indiciados hubieran incurrido ni objetiva ni subjetivamente  en el delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, la  apelante no confrontó el criterio de la Sala, ya que se limitó  a realizar «afirmaciones  respecto al accidente de tránsito, lo manifestado por un  testigo y los resultados de valoración psiquiátrica de  la víctima»,  y con eso concluyó que se demostraba la responsabilidad de los  indiciados.  

7.  La apoderada de víctimas interpuso recurso de queja contra la  anterior determinación. En consecuencia, el Tribunal concedió  el recuso de queja, y ordenó remitir a  esta Corporación copia de la providencia a impugnar y de las  demás piezas procesales solicitadas por la interesada.  

8.  Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la  Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en  el artículo 179D de la Ley 906 de 2004; sin embargo, dentro  del citado término, la recurrente guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el precepto 179B de la  misma normatividad, la Corte Suprema de Justicia, a través de  su Sala de Casación Penal, es competente para resolver el  recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada  fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  Recurso de queja  

Según  el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. En  ese orden, en este medio de impugnación el superior debe  definir si la alzada fue correctamente denegada por el a  quo,  o si, por el contrario, debió concederla, en cuyo caso debe  otorgarla con indicación del efecto que corresponda.  

Asimismo,  el canon 179D de la misma disposición establece que el  recurrente debe sustentar el recurso de queja ante el superior  funcional de quien denegó el recurso, en el término de  los tres (3) días siguientes al recibo de las copias. Dicha  sustentación estará encaminada a expresar los motivos  por los cuales considera procedente la concesión de la  apelación y, de no cumplirse con esa carga, el recurso será  desechado.  

Así  lo ha sostenido esta Corporación en CSJ AP. 11 ago. 2015, rad.  46527, reiterada en CSJ AP. 10 ago. 2022, rad. 61911, según la  cual:  

[E]n  un proceso de tendencia  adversarial, al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde.1  

El  cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia  del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no  puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los  cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que  incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.  

3.  Caso  concreto  

En  el presente asunto, la proponente reclama la concesión del  recurso de apelación frente a la decisión del 11 de  abril de 2023,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  accedió a la solicitud preclusión de la indagación  seguida contra los fiscales Gustavo  Adolfo Guevara Álvarez  y Carlos  Humberto Posada Aristizábal.  

El  recurso fue denegado debido a que la alzada no estuvo debidamente  sustentada, ya que la recurrente no rebatió los argumentos que  sirvieron de sustento al Tribunal para adoptar la decisión  cuestionada.  

No  obstante, la Sala advierte que la apoderada de víctimas no  sustentó el recurso ante  la Corte, dentro del traslado al que se refiere el citado art. 179D  de la Ley 906 de 2004, carga  que en modo alguno es opcional, en tanto solo de esa manera la  segunda instancia puede conocer los motivos lógicos y  jurídicos con los cuales el recurrente aspira  a evidenciar los errores en los que incurrió la primera  instancia.  

En  consecuencia, tal  como lo ha decidido la Sala en anteriores oportunidades2,  el  recurso de queja será desechado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

Primero.  Desechar  el recurso de queja interpuesto  por la representante de víctimas contra la decisión del  15 de mayo de 2023, emitida por la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Segundo.  Remitir inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP. 21 jun. 2017, rad. 50495. Postura reiterada en CSJ AP. 10          ago. 2022, rad. 61911.  

2          CSJ AP. 10 ago. 2022, rad.          61911.      

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