AP1650-2023(62965)

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP1650-2023  

CUI:  11001020400020220264200  

Radicación  Nº 62965  

Aprobado Acta  no. 108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Sala resuelve  la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano  colombiano Gerson  Betancur Chow requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  

II.  ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1085  del 12 de julio de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Gerson  Betancur Chow,  a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se  tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida1,  con fundamento en el siguiente marco fáctico:  

Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley reveló que, comenzando en o por enero del 2017, y  continuando hasta diciembre del 2018, BETANCUR CHOW era miembro de  una organización de tráfico de drogas ilícitas  (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que  operaba en Colombia, Honduras, Nicaragua y otros países. La  DTO era responsable de transportar grandes envíos de cocaína  desde Colombia a Centroamérica para su entrega final a los  Estados Unidos. La DTO a menudo trasportaba cocaína en  embarcaciones marítimas que partían de la isla de San  Andrés, Colombia, hacia Honduras, después de lo cual se  trasportaba hacia el norte a través de México y  finalmente se entregaba en los Estados Unidos.  

[…]  

La  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley reveló que, en o por noviembre de 2017, los miembros de la  DTO transportaron aproximadamente 200 kilogramos de cocaína  por avión desde Colombia continental a la isla de San Andrés,  Colombia, y luego por embarcación marítima a la isla de  Providencia, Colombia. El 29 de diciembre del 2017, el envío  de cocaína se cargó en una lancha rápida en la  isla de Providencia, Colombia, y se envió a Honduras. Las  autoridades de aplicación de la ley hondureñas  interceptaron y persiguieron a la lancha rápida, que  finalmente fue varada y abandonada por su tripulación en la  costa de Honduras. Las autoridades de aplicación de la ley  recuperaron aproximadamente 118 kilogramos de cocaína que  fueron dejados a bordo de la embarcación. Las autoridades de  aplicación de la ley determinaron que BETANCUR CHOW facilitó  el envío de cocaína descrito anteriormente al  proporcionar a otros miembros de la DTO informes de rendimiento de  activos navales, así como tarjetas SIM para usar en teléfonos  satelitales utilizados por los miembros de la tripulación  responsables de transportar este envío de cocaína.  

2. Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 14 de julio de  2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito,  proveído notificado al solicitado  el 22 de octubre siguiente,  al momento de efectuar su aprehensión.  

3. A través  de la Comunicación  Diplomática n.° 2123  del 13 de diciembre de 2022,  el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de  extradición de Gerson  Betancur Chow.  

4. El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6. Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Gerson  Betancur Chow  solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  establecer  la existencia en Colombia de anotaciones  o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra  del requerido.  

7. Por su parte,  el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales  

8. De conformidad  con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el  precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y  siguientes.  

9.  Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de  septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en  las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de iniciarse  el trámite de extradición3.  

11. La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

12. Así las  cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

3.2.1. Prueba  pertinente  

13. En el sub  examine,  el  defensor advirtió que se hacía necesario requerir  a la Fiscalía General de la Nación, en  aras de garantizar el principio constitucional del non  bis in ídem y  en ese sentido, establecer si el reclamado está siendo  procesado en nuestro país por los hechos materia de  extradición.  

14.  Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20046.  

15.  Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la  salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza  no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento  de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder  punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

16.  Por consiguiente, se requerirá a la  Fiscalía General de la Nación para  que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de Gerson  Betancur Chow y,  en caso afirmativo, informe el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberá además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

3.2.2.  Prueba  de oficio  

17.  De igual manera, con el propósito de verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción por parte de las autoridades  nacionales,  la Corte estima  necesario, de oficio, requerir a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional  para que informe si Gerson  Betancur Chow  ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, los delitos que se le imputan  y el estado actual de la actuación  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. Decretar          la          prueba          señalada en el numeral 3.2.1.          de la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Ordenar          de          oficio la prueba          relacionada en el numeral 3.2.2.  

            

3. Contra          esta determinación no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Acusación          Formal n.° 21-20548-CR-BLOOM/OTAZO-REYES proferida el 2 de          noviembre de 2021.  

2          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3          CSJ          CP, 27 oct. 2021, rad. 56386  

4En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

5          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)  

6          ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia.  

      

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