AP1801-2023(63453)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1801-2023  

Radicación  No. 63453  

Acta 119.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del  Ministerio Público y el defensor de  Everth Adonys Hinestroza Abrahams,  ciudadano colombo  panameño requerido  en extradición por el Gobierno  de la República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. EP/COL/122/22  del 16 de marzo de 20221,  la Embajada de la  República de Panamá  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  titular  del documento nacional de identidad No. 3-732-1100 y pasaporte  1.915.797, expedidos en Panamá, así como de la cédula  de ciudadanía No. 1.107.529.362 y pasaporte No. AU811542,  ambos otorgados por Colombia,  requerido por el  Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón  para ser juzgado por  los delitos: “contra  la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso  agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación  para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su modalidad de  Tráfico de armas y explosivos.”2.  

Lo anterior,  de acuerdo con la orden de detención emitida el 1º de  febrero de 2022, por el Juez de Garantías del Circuito  Judicial de Colón – Panamá, dentro de la  investigación No. 2016000355273.  Los hechos se relacionan en la carpeta de la siguiente manera:  

señala  el Fiscal de Homicidio de la Provincia de Colón que para el  día de 28 de diciembre del 2016, en la calle 9 Avenida Central  y Meléndez, donde se genera la noticia criminal 201600035527,  luego de recibir llamada telefónica, por parte de la Dirección  de Investigaciones Judiciales de Colón, ‘El Vaticano’  se registró un intercambio de disparos y en consecuencia de  ello cinco personas resultan heridas por proyectil de arma de fuego y  donde pierde la vida Marcos Marcelino Brands Lashintong (q.e.p.d.).4  

2. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación, mediante Resolución de 31 de marzo de 20225,  ordenó la captura con fines de extradición de  Everth Adonys Hinestroza Abrahams,  la cual se materializó el 4  de febrero de 2023, por miembros de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional en  el Aeropuerto  Internacional Alfonso Bonilla Aragón  ubicado en el municipio de Palmira – Valle del Cauca, con  fundamento en notificación roja de INTERPOL número  A-9164/10-2022 publicada el 29 de octubre de 2022, por solicitud de  la República de Panamá6.  

3. Por medio  de la Nota Verbal No. EP/COL/132/23  del 8 de marzo de 20237,  la  representación Diplomática de  la República de Panamá  formalizó la solicitud de extradición de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams.  

5. Por su  parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0009281-GEX-10100 de 16  de marzo de 20239,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6. Mediante  auto de 22 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento  del asunto y requirió a Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  la designación de apoderado contractual que  lo asista en el presente trámite; empero, comoquiera  que el requerido no otorgó poder alguno, le fue designado, el  19 de abril de 2023, un abogado adscrito al  Sistema Nacional de Defensoría Pública.  

7. Por medio  de auto de 19 de abril de 2023, se dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004; y, dentro  de la oportunidad otorgada, la defensa pública y el delegado  del Ministerio Público realizaron postulaciones probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

El  representante del Ministerio  Público10  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que informe si contra el solicitado en extradición  actualmente se adelantan procesos penales y, en caso positivo,  indicar la autoridad que tiene a su cargo la investigación y  su estado actual; ello, con miras a verificar si está siendo  judicializado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es  requerido o por otros delitos.  

Por su  parte, el defensor  público  de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  peticionó en favor de oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, con el propósito de que certifique si su  asistido tiene investigaciones penales en su contra; en caso  positivo, informe los hechos  objeto de investigación, radicación del proceso y su  estado actual, ello para:  “garantizar  la protección del principio del non bis ídem”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está  limitada por los asuntos necesarios para la emisión del  concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las  previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

Tratándose del presente  asunto, el Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que  debía procederse de conformidad con el: “Tratado  de extradición”,  suscrito  en Panamá el 24 de diciembre de 1927,  cuyo artículo  2° preceptúa lo siguiente:  

«Para  que haya lugar a la extradición se requiere:  

            

a. Que          el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y          castigar el acto que motiva la solicitud.

b. Que          el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o          esté procesado o perseguido como autor, cómplice o          auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos          Estados con una pena no menor de dos años de prisión.

c. Que          la acción o la pena no estén prescritas conforme a las          leyes de cualquiera de los Estados contratantes.

d. Que          el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún          su condena.».  

A su turno,  el canon 3º de la misma normativa establece que no habrá  lugar a extradición: «si  el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante»,  hasta  tanto: «el  Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el  castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio.»;  y,  frente a esta misma temática, el precepto 4º ibidem,  precisa que:  

«No  habrá lugar a la extradición:            

a. Cuando,          por el mismo hecho, la persona cuya extradición se solicita          esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el          Estado requerido.

b. Cuando          se trata de delitos políticos o actos conexos con ellos          (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación),          o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones          puramente militares.  

La  cuestión de saber si se trata o no de delito político o  hecho conexo con él será decidida por el Estado  requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea  más favorable al prófugo.  

Los  actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos  Estados no serán considerados como delitos políticos.».  

Es más,  de acuerdo con el artículo 5º de la misma obra: «tampoco  habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado  es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él,  salvo en este último caso, que la naturalización sea  posterior al acto que determina la solicitud de extradición.».  

Y, de otro  lado, el canon 12 de la misma normativa fija los presupuestos para  llevar a cabo la solicitud de extradición, concretamente  precisa que: «será  solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos,  por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno»:  

«(…)  [Y]  estará acompañada de lo siguiente:  

            

a. Copia          o transcripción autentica de la sentencia en firme, cuando el          prófugo hubiera sido condenado, y cuando se trata de un          procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado          por autoridad competente.

b. Indicación          exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición          y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere          precisarse.

c. Todos          los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para          establecer la identidad de la persona cuya extradición se          solicita.

d. Copia          autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.  

Los  documentos de que aquí se trata serán expedidos en la  forma prescrita por la legislación del Estado reclamante.».  

A partir de las disposiciones  citadas, hay lugar a concluir que los aspectos a verificar para dar  cabida al trámite de extradición se contraen a:  

            

i. Que la solicitud, efectuada          por vía diplomática, esté acompañada de          la sentencia condenatoria, en caso de que el requerido hubiese sido          condenado y, en el evento de personas procesadas          o perseguidas, de la copia del auto de detención dictado por          autoridad competente, con las previsiones legales -denominación          exacta del o los delitos que motivan la solicitud de extradición,          lugar y fecha de comisión, individualización e          identificación de la persona reclamada y disposiciones          penales aplicables al caso, incluidas las relacionadas con la          prescripción-;  

            

ii. Que el hecho por el que se          solicita la extradición tenga la connotación de delito          y, además, sea sancionable con una pena mínima          superior a 2 años de privación de la libertad en los          estados requirente y requerido (principio de doble incriminación);  

            

iii. Que la acción o sanción          penal, según fuere el caso, no esté prescrita, de          conformidad con las disposiciones legales de cualquiera de los          estados parte;  

            

iv. Que el reclamado no haya sido          procesado, juzgado, cumplido su condena o indultado por los delitos          objeto de requerimiento; y,  

            

v. Que el pedido de extradición          no verse sobre delitos políticos o actos conexos, así          como tampoco por delitos contra la religión o faltas o          transgresiones          puramente militares.  

Frente al aspecto del decreto  probatorio, además, necesario resulta señalar que la  Ley 906 de 2004, en  relación con la actividad probatoria, preceptúa en su  artículo 139 que los jueces están en el deber de  rechazar de plano los:  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el artículo 359 del mismo estatuto regula lo  atinente a: «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

            

2. De          las solicitudes probatorias.  

Revisadas  las solicitudes de los delegados del Ministerio Público y de  la defensa,  orientadas a obtener, por conducto de la Fiscalía General de  la Nación, una verificación sobre la existencia de  procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido, la  Sala encuentra que se ofrece como pertinente, ya que se refiere a una  temática que debe ser objeto de pronunciamiento en el trámite  de extradición, a fin de garantizar la eventual aplicación  de la garantía constitucional de la cosa juzgada.  

Sobre  el particular, es de resaltar que la Corte ha señalado que, en  asuntos como el presente, el examen de la posible vulneración  de la garantía fundamental de non  bis in ídem,  como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de  cooperación internacional, exige constatar que no se haya  ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción  frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la  hipotética afectación de este principio (CSJ  AP4733-2018, CSJ AP4818-2018).  

2.1.  En consecuencia, se ordenará oficiar a la Fiscalía  General de la Nación,  a efecto de que comunique si contra Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  titular del documento nacional de identidad No. 3-732-1100 y  pasaporte 1.915.797, expedidos en Panamá, así como de  la cédula de ciudadanía No. 1.107.529.362 y pasaporte  No. AU811542, ambos otorgados por Colombia, se  ha emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación por los mismos hechos que motivaron el  pedido de extradición o por cualquier otro.  

En caso  afirmativo, indique el número de radicación, los hechos  que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en  que se encuentra, así como remitir copia de las decisiones de  fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones respectivas o, en su  defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó la  correspondiente etapa de juicio.  

2.3.  De  oficio, se dispondrá a realizar igual requerimiento a la  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la  Policía Nacional.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las  pruebas relacionadas en los numerales 2.2 y 2.3 de las  consideraciones de este proveído.  

2.  Recaudada la anterior información, por secretaría  córrase el traslado común a las partes para que  alleguen los alegatos previos al concepto, conforme lo establece el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

3. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folio 2, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

2          Documento:          “3.          MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

3          Documento:          “2.3.1          DOC170322-17032022122434_3”, folio          20, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

4          Documento:          “2.1          SKMBT_36323030815270_3”, folios          4 – 5, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

5          Documento: “1.1          Resolucion_1”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

6          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folios 62 – 64, que hace parte del archivo          “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

7          Documento: “2.1          SKMBT_36323030815270_3”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

8          Documento: “2.          DIAJI 0685_1”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

9          Documento: “3.          MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

10          Procuraduría Delegada de Intervención 2ª para la          Casación Penal.      

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