AP1796-2023(63620)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1796-2023  

Radicación # 63620  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Sería del caso que la Sala resolviera si admite o no la  demanda de casación excepcional presentada por el defensor de  ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI contra la sentencia proferida el 13  de diciembre de 2022 por la Primera Sala de Decisión del  Tribunal Superior Militar y Policial, confirmatoria de la emitida por  el Juzgado 6º Penal Militar de Brigada que lo condenó  como autor del delito de deserción, de no ser porque se  advierte la imposibilidad de continuar con el trámite.  

HECHOS:  

A las 19:40 horas del 12 de enero de 2020 el SL18 ANDERSON RONALDO  SANGAMA MURAYARI abandonó, sin autorización de sus  superiores, las instalaciones del Batallón de Apoyo de  Servicios para el Combate No. 26 SS Néstor Ospina Melo  del Ejército Nacional con sede en Leticia. Su ausencia se  prolongó por más de 5 días consecutivos.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con fundamento en  la denuncia presentada por el TC Javier Fernando Flechas Forero, el  19 de febrero de 2020 el Juzgado 10º de Instrucción Penal  Militar inició investigación formal contra el procesado  por la presunta comisión del delito de deserción  —Art. 109 de la Ley 1407 de 2010—  y el 10 de noviembre de 2021 lo vinculó al proceso a través  de declaratoria de persona ausente. El 29 de noviembre siguiente  resolvió su situación jurídica, imponiéndole  medida de aseguramiento.  

Clausurada la  instrucción, el sumario fue calificado el 25 de enero de 2022  con resolución de acusación en contra del procesado  como probable autor del mencionado comportamiento contra el servicio,  decisión que cobró ejecutoria el 1º de marzo de  esa anualidad.  

El juicio fue  adelantado por el Juzgado 6º Penal Militar de Brigada del  Ejército Nacional que, agotada la audiencia de corte marcial,  condenó al acusado a 270 días de prisión  mediante sentencia del 18 de agosto de 2022. No le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Impugnada tal  providencia por la defensa, la Primera Sala de Decisión del  Tribunal Superior Militar y Policial le impartió confirmación  el 13 de diciembre de 2022, a través del fallo recurrido en  casación.  

LA DEMANDA:  

Para demostrar la procedencia de la casación excepcional el  libelista denunció que no obran en la actuación  documentos relacionados con la plena identidad del acusado. Asimismo,  refirió que a diferencia del procedimiento ordinario, el  trámite especial no impone la obligación de  individualizar en debida forma al acusado. Afirmó, por tanto,  que corresponde a la Corte elucidar este vacío.  

Cargo único:  «Desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes».  

El demandante postuló un único cargo con fundamento en  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En  sustento, refirió que durante la audiencia de corte marcial y  aceptación de cargos solicitó al Juzgado 6º de  Brigada del Ejército Nacional la práctica de un  dictamen pericial de dactiloscopia para comprobar la identidad del  acusado, así como un examen «grafológico entre  las diferentes firmas y post firmas que obran (…) y que se  reputan a nombre de mi defendido», pero no fueron  decretados.  

En su criterio, la ausencia de medios de convicción sobre la  plena identidad de ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI impide afirmar,  sin lugar a dudas, que se trata de la misma persona que ingresó  al Ejército Nacional el 1º de noviembre de 2018 a prestar  el servicio militar obligatorio.  

Agregó que el artículo 460 de la Ley 522 de 1999  contempla la individualización de los autores como una de las  premisas fundamentales de la investigación penal militar y,  por tanto, denunció que la inobservancia de dicho presupuesto  trasgrede el debido proceso.  

Para terminar resaltó la «necesidad de decretar la  nulidad de la actuación a partir del auto que negó la  solicitud de pruebas en etapa de juicio» y solicitó,  en consecuencia, casar la decisión demandada y retrotraer la  actuación hasta dicha etapa procesal.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre la norma  llamada a regular este asunto.  

En principio,  advierte la Sala que la presente actuación se tramitó  conforme con la Ley 522 de 1999 porque el hecho atribuido a ANDERSON  RONALDO SANGAMA MURAYARI ocurrió en Leticia el 12 de enero de  2020. Así, por expresa disposición del Decreto 1768 de  2020, la implementación definitiva de la Ley 1407 de 2010 para  esa localidad se difirió hasta el 1º de julio de 2025.  

No obstante, dando  aplicación al principio de favorabilidad por tránsito  legislativo, advierte la Sala que para determinar la prescripción  de la acción penal en este específico asunto aplicará  las disposiciones del nuevo Código Penal Militar por resultar  más conveniente al procesado, toda vez que redujo a la mitad  el lapso a tener en cuenta para el delito de deserción.  

Del caso concreto.  

Como se anunció,  sería de caso emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad  de la demanda de casación presentada, de no ser porque se  advierte que en este asunto operó la prescripción de la  acción penal.  

El artículo  76 de la Ley 1407 de 2010 prevé:  

La acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las  circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.  

En los delitos  que tengan señalada otra clase de pena, la acción  prescribirá en cinco (5) años. Para  el delito de deserción, la acción penal prescribirá  en un (1) año.1  

Ahora bien, el  artículo 78 de la misma codificación dispone que la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación, en tanto el canon 86 de la  Ley 522 de 2000 refiere que ello ocurre con la ejecutoria de la  resolución de acusación. Ambas normas, a su turno,  prevén que a partir de este momento empieza a correr de nuevo  por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado.  

Así las  cosas, en armonía con la Ley 1407 de 2010 la acción  penal por la conducta de deserción  prescribe en el término de un año  durante la instrucción y en seis meses durante el juicio. En  este lapso debe verificarse la firmeza de la respectiva sentencia.  Sobre el particular, la Sala tiene dicho:  

Respecto del  delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto  dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de  prescripción privilegiado y está sometido a un  procedimiento especial, según los artículos 578 y 128  del Código Penal Militar.  

Estas dos  características arrojan como consecuencia que después  de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación  del juicio, el término de prescripción de la acción  penal se reanude para el delito de deserción, pero con la  precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la  mitad del término de dos años que de ordinario le  correspondía, es decir, por un año (CSJ  AP, 11 abr. 2002, Rad. 19002, reiterada en CSJ AP, 3 mar. 2021, Rad.  59010).  

En el presente  asunto, al amparo de la Ley 1407 de 2010, se concluye que la  prescripción de la acción penal por el delito de  deserción se  verificó seis meses después de la ejecutoria de la  resolución de acusación, es decir, el 1º de  septiembre de 2022, cuando no se había emitido el fallo de  segunda instancia (13 dic. 2022).  

Finalmente,  conviene aclarar que por tratarse del delito de deserción  no resulta viable incrementar en la mitad el término de  prescripción de la acción penal en aplicación  del inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dada  la existencia de norma expresa y especial que lo establece con  exactitud. Sobre este puntual aspecto la Sala manifestó:  

(…) no  consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor  público civil que comete delito por razón o con ocasión  de sus funciones o abusando de su investidura, el término de  prescripción de la acción penal tenga un incremento de  una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del  C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un  servidor público investido de la calidad de miembro de la  fuerza pública, por razón o con ocasión de sus  funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga  operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla  expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad  competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho; este  es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las  personas ante la ley, y debe ser respetado…”.  

Bajo esta  premisa, siendo evidente que en el C.P.M., aplicable exclusivamente a  los servidores públicos militares y de la Policía  Nacional en servicio activo “que cometen hecho punible militar o  común relacionado con el mismo servicio …” -artículo  14 ibíd.- no aparece regulado a integridad el tema de la  prescripción de la acción penal, excepción hecha  del delito específicamente militar de deserción  -artículos 115 y 74 aparte final- para el que precisó  que el término de prescripción de su acción es  de dos años, denotando a las claras esta puntualización  que en el tema de la prescripción respecto de los demás  delitos tanto militares como comunes cometidos por las personas  sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la  igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de  integración, tomando del Código Penal ordinario las  previsiones cuyo vacío se advierte en la preceptiva especial.  (CSJ SP, 22 may. 2003, Rad. 20719, reiterado en CSJ SP, 21 abr. 2010,  Rad. 32201 y CSJ AP1748-2015).  

La Corte decretará,  por ende, la extinción de la acción penal por  prescripción, dispondrá la cesación del  procedimiento y dejará sin efecto las medidas u órdenes  que hayan sido impartidas en contra del acusado.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR la extinción de la acción penal por  prescripción en este asunto y CANCELAR las medidas y  órdenes emitidas dentro de la presente actuación contra  ANDERSON RONALDO SANGAMA MURAYARI por el delito de deserción,  a quien se le cesa el procedimiento.  

2.        DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta determinación no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El artículo 86 de          la Ley 522 de 2000 dispone: La acción penal prescribe en un          tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere          privativa de la libertad, pero en ningún caso será          inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).          Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de          atenuación y agravación concurrentes.          

En          los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción          prescribirá en cinco (5) años. Para          el delito de deserción, la acción penal prescribirá          en dos (2) años.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *