STP5638-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05000220400020230012801  

Radicación  n.° 130625  

STP5638-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por  Luis Enrique Isaza Quintero contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de marzo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que  negó la solicitud de amparo contra la Fiscalía 120  Seccional de Sonsón (Antioquia).  

En síntesis,  la parte impugnante solicita el amparo constitucional de sus derechos  constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada con su  determinación de archivar la indagación n.o  057566000349202250029 interpuesta por el presunto delito de fraude a  resolución judicial. En concreto, requiere que se reasigne el  caso a otro delegado fiscal para que continue con la investigación.  

Se dispuso la  vinculación de la Fiscalía General de la Nación,  la Alcaldía Municipal de Sonsón, la Inspección  de Policía de Sonsón, Personería Municipal, el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el Juzgado Civil del Circuito,  todos de Sonsón (Antioquia) y de Julián  Alberto Naranjo Galvis.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados por el a  quo  así:  

El  12 de enero de 2023 la fiscalía le comunica sobre el archivo  de la denuncia por fraude a resolución judicial en contra del  señor Julián Alberto Naranjo Galvis, determinación  frente a la cual interpuso recurso de apelación, recibiendo  una negativa dado que la orden de archivo no es susceptible de  recurso alguno.  

Como  pretensión constitucional insta por la protección a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en ese sentido se reasigne el caso a otro fiscal o se  imponga sanción al funcionario judicial para que modifique la  decisión de archivo de la denuncia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 31 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia negó la solicitud de amparo.  Refirió  que existe otro medio para la defensa judicial de los derechos  invocados por el interesado, toda vez que puede acudir ante el juez  de control de garantías para solicitar el desarchivo de la  indagación. Además, según lo manifestado por el  delegado fiscal, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sonsón se adelanta proceso verbal de servidumbre de tránsito,  siendo demandante, entre otros, el aquí actor.  

3.- Contra la  anterior decisión, Luis  Enrique Isaza Quintero  interpuso  impugnación y reiteró los argumentos consignados en la  demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.-  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde analizar si  la  Fiscalía  120 Seccional de Sonsón (Antioquia) vulneró los  derechos de Luis  Enrique Isaza Quintero  al  haber archivado la  indagación n.o  057566000349202250029,  en la que el interesado obra como denunciante.  

6.-  Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará  algunas precisiones respecto del principio de subsidiariedad y  analizará el caso concreto.  

c.  Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de  vulneración de derechos  

7.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

8.-  De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

9.-  Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial  

10.-  Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al  amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación  n.o  057566000349202250029,  es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ,  STP6622-2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ,  STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ,  STP1433-2021, Rad. 114252, CSJ, STP3345-2021, Rad. 115215, CSJ,  STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros] ha sostenido que el  accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía  la reanudación de las indagaciones y en caso de presentarse  controversia, acudir al juez de control de garantías.  

11.-  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al  realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido  canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido  que la expresión  «motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva  y la decisión del fiscal deberá ser motivada y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público».  Al respecto señaló:  

[…]  como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

12.-  Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la  Nación ordena el archivo de la investigación, la  víctima puede acudir ante el funcionario que así lo  determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de  la motivación de esta, solicitar su reapertura, o aportar  nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que esa  determinación no  hace tránsito a cosa juzgada.  

13.-  Ante este panorama, resulta claro que  Luis  Enrique Isaza Quintero,  previo  a la interposición del amparo, debió acudir  directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el  desarchivo de la indagación n.o  057566000349202250029,  y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de  control de garantías.  

d.  Conclusión  

15.-  Se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en  tanto, la parte interesada debió solicitar, antes de acudir a  la acción de tutela, el desarchivo de la indagación  ante la accionada y, luego, ante el juez de control de garantías.  En ese orden, la acción deberá declararse improcedente  ante el incumplimiento de los requisitos generales y no, negarse como  lo hizo el a  quo.  En ese sentido, se modificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  la  sentencia impugnada,  en el sentido de declarar improcedente el amparo interpuesto por Luis  Enrique Isaza Quintero.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.  

      

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