AP1674-2023(63793)

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP1674-2023  

Radicación  n°. 63793  

Acta  108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA,  ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA,  JHON FREDY TORRES GIRALDO,  JAIME MESA MESA,  HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ,  IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN,  EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ y  SOLANYI OVIEDO,  por la posible comisión de los delitos de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (arts.  376-1 y 384-3),  concierto para delinquir agravado (art.  340-2),  peculado por uso (art.  398)  y falsedad ideológica en documento público (art.  286).  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, entre 2013 y 2015, los procesados,  todos efectivos de la Policía Nacional, adscritos a la  comisión permanente del Área Contra el Terrorismo,  habrían integrado una organización criminal, en la  cual, simulando estar amparados en técnicas propias del  servicio -y  haciendo uso indebido de la técnica investigativa del agente  encubierto-,  transportaron y comercializaron sustancias estupefacientes “dentro  del Departamento del Cauca y fuera de él”.  

Unos  se encargaban de facilitar el desplazamiento de la droga y garantizar  que la autoridad policial ajena al grupo no interrumpiera la  actividad, otros coordinaban la designación del personal para  transportar y escoltar las sustancias y, los últimos, llevaban  a cabo el transporte efectivo de la mercancía y del dinero  obtenido a cambio, en vehículos oficiales.  

Todos  ellos, “elaboraban  informes amañados y mentirosos que entregaron al fiscal de  conocimiento […] que consignaban cantidades y tipo de  sustancia que no eran las que realmente transportaron”.  

Entre  las acciones más destacadas del grupo criminal se tienen las  siguientes:  

i)  El 26 de octubre del 2013, en el municipio de El Patía, Cauca,  funcionarios de la SIJIN incautaron el vehículo de placas  LUC-451, que transportaba sustancias estupefacientes, conducido por  un particular que expresó ser agente encubierto e indicó  que su agente de control era el Sargento JHON FREDY TORRES GIRALDO,  quien ratificó dicha condición;  

ii)  El 9 de abril del 2014, patrulleros de la DIJIN interceptaron el  vehículo oficial de placas HCI-213 en el sector de La  Estrella, en Medellín, en el cual los patrulleros IVÁN  EDUARDO ROMERO RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ  transportaban sustancias estupefacientes. De la misma manera,  manifestaron ejercer una operación encubierta, lo cual fue  avalado por el Sargento JHON FREDY TORRES GIRALDO, el Capitán  ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA y el Coronel JUAN MIGUEL ROJAS  ISAZA;  

iii)  El 19 de septiembre del 2014, el Subintendente HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ y el patrullero EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ  movieron 500 kilos de cocaína cristal desde el sector de Río  Hondo, Cauca, a Medellín, bajo el conocimiento del Coronel  JUAN MIGUEL ROJAS ISAZA;  

iv)  El 20 de septiembre de 2014, el Subintendente HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ y los patrulleros IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN  y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ transportaron 100 kilos  de cocaína desde El Patía, Cauca, hacia el puerto de  Buenaventura;  

v)  El 4 y el 5 de octubre de 2014, los patrulleros IVÁN EDUARDO  ROMERO RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ  transportaron 100 kilos de cocaína desde Caloto, Cauca, hacia  Bogotá. En el trayecto, al pasar por Cali, recogieron 53 kilos  más, que luego llevaron a Barranquilla;  

vi)  El 22 de octubre de 2014, los patrulleros IVÁN EDUARDO ROMERO  RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ  transportaron 150 kilos de marihuana desde el corregimiento de  Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca, hacia Yumbo,  Valle del Cauca;  

vii)  El 23 de octubre de 2014, los patrulleros IVÁN EDUARDO ROMERO  RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ,  transportaron 300 kilos de marihuana desde el corregimiento de  Tacueyó, municipio de Toribío, Cauca, hacia Bogotá;  

viii)  El 8 y el 9 de noviembre de 2014, los patrulleros IVÁN EDUARDO  ROMERO RINCÓN y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ,  transportaron base de cocaína entre los municipios de El Tambo  y Timba, ambos en el Cauca;  

ix)  El 19 de noviembre de 2014, el Subintendente HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ y los patrulleros IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN  y EDGAR ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, transportaron 80 kilos  de base de coca entre Cáceres, Putumayo, y Timba, Cauca; y  

x)  El 2 de diciembre de 2014, el Intendente JAIME MESA MESA, el  Subintendente HUGO FERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y los  patrulleros IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN y EDGAR ORLANDO  RAMÍREZ RAMÍREZ, transportaron 352 paquetes de base de  coca desde El Tambo, Cauca, a Cali.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los  hechos descritos, el 1° de diciembre del 2017 la Fiscalía  formuló imputación a los indiciados ante el Juzgado 16  Penal Municipal de Cali, como presuntos responsables de los delitos  de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (arts.  376-1 y 384-3),  concierto para delinquir agravado (art.  340-2),  peculado por uso (art.  398)  y falsedad ideológica en documento público (art.  286).  

Los  imputados no se allanaron a los cargos y no se les impuso medida de  aseguramiento. Dicha decisión fue apelada y el Juzgado 15  Penal del Circuito de Popayán la confirmó.  

2.  El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía 13 Especializada de  Popayán radicó el escrito de acusación,  correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán.  

3.  Mediante auto del 26 de marzo de 2018, el Juzgado avocó  conocimiento del asunto y fijó como fecha para celebrar  audiencia de formulación de acusación el 22 de agosto  de ese año.  

No  obstante, debido a distintos aplazamientos, la referida audiencia se  realizó finalmente el 1° de marzo de 2019.  

4.  Tras ser instalada, se corrió traslado para que las partes se  pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones y nulidades.  

En  su intervención, la entonces defensora de los imputados  planteó un conflicto positivo de jurisdicciones con la  Justicia Penal Militar, pues sus representados son -o  fueron-  agentes activos de la fuerza pública al momento de los hechos  objeto de investigación.  

5.  El 20 de abril de 2022, mediante auto No 561, la Corte  Constitucional, con ponencia de la H. Magistrada Diana Fajardo  Rivera, asignó a la jurisdicción ordinaria el  conocimiento del proceso penal en cuestión.  Por ende, dispuso  el envío del expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Popayán para que continuara su curso.  

6.  Dicho despacho, el 5 de mayo de 2023, en presencia del defensor José  Alejandro Silva Chaparro y el representante de la Fiscalía  13 Especializada de Popayán, dio continuación a la  audiencia de formulación de acusación contra JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON  FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN, EDGAR  ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ y SOLANYI OVIEDO.  

En  ella, el defensor planteó que el juzgado no tenía  competencia para conocer el proceso, dado que, como existen hechos  que sucedieron en Bogotá y la mayoría de los elementos  materiales de prueba fueron recaudados en esta ciudad, son los jueces  de este distrito quienes deben conocer la actuación.  

La  Fiscalía manifestó su desacuerdo con el conflicto  planteado, pues aseguró que, aunque las sustancias  estupefacientes fueron transportadas a distintas partes del país,  proceden del Departamento del Cauca.  

El  Juzgado no se pronunció acerca de su competencia para conocer  del asunto, argumentando que el 1° de marzo de 2019 se había  superado la etapa para plantear el conflicto y, si el defensor  considera que la actuación estaba viciada de nulidad por esta  razón, debía plantearlo en la audiencia preparatoria.  

No  obstante, en aras de garantizar el derecho fundamental al juez  natural de los imputados, procedió a remitir el expediente a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  decisión que después reconsideró en el sentido  de ordenar su envío a la Corte Suprema de Justicia para  definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme a lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia planteada, por  involucrar juzgados de distintos distritos judiciales.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Ahora  bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En  dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio, cuando  alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del  juez para conocer de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

i)  Que las demás partes e intervinientes al  igual que la judicatura,  compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe  remitirse al funcionario que unánimemente se considera  competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no  razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de  la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al  funcionario habilitado para definir competencia; y  

ii)  Que las partes e intervinientes o  la judicatura  no coincidan con la proposición, generando una efectiva  controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se  remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir  competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se  involucran autoridades de distinto distrito judicial.  

Este  criterio ha sido reiterado por la Sala en los autos CSJ AP2251, 25  may. 2022, Rad.: 61587, CSJ AP2257, 25 may. 2022, Rad.: 61576, CSJ  AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028 y CSJ AP3071, 11 nov. 2020, Rad.  58264, entre otros.  

4.  En  el presente caso, el  procedimiento que desplegó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán es inconsecuente con la  posición jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente  CSJ AP 2863-2019, la cual estaba vigente para la fecha en la que el  aludido juez remitió las diligencias a esta Corporación,  pues no  señaló si consideraba ser competente -o  no-  para conocer el asunto.  

5.  Ahora  bien, aunque resultaba necesario el cumplimiento de la pauta  jurisprudencial antecedente, el trámite surtido para asignar  la competencia ha presentado dilaciones innecesarias, principalmente,  porque la audiencia de acusación se instaló el 1 de  marzo de 2019 y, a la fecha, todavía no se ha determinado  quién es el juez que en virtud del factor territorial debe  conocer el proceso.  

Por  lo anterior, la Sala entrará a resolver el asunto planteado,  en aplicación de los principios de eficiencia  y celeridad  que orientan la administración de justicia, tal como lo ha  hecho frente a situaciones similares (CSJ AP446 16 ene. 2022, Rad.:  60965 y CSJ AP3088, 31 jul. 2019, Rad.: 55802, entre otras).  

6.  Al reanudarse la audiencia de formulación de acusación,  después que la Corte Constitucional definiera el conflicto  presentado entre las jurisdicciones militar y ordinaria, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se abstuvo  de pronunciarse sobre la impugnación de la competencia  propuesta por la defensa, argumentando, en lo fundamental, que el  momento para hacerlo ya había expirado.  

Esta  apreciación es equivocada porque, aunque ya se había  trabado un conflicto entre jurisdicciones, la audiencia quedó  suspendida a la espera de su definición, siendo perfectamente  válido que, al reanudarse, como aconteció en este caso,  se retomara el debate alrededor de la competencia para conocer del  asunto al interior de la justicia ordinaria, atendiendo la asignación  hecha por la Corte Constitucional. Por tanto, la Sala se ocupará  de su definición.  

6.  Corresponde  a la Sala determinar la autoridad encargada de conocer del proceso en  contra de JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON  FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN, EDGAR  ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ y SOLANYI OVIEDO,  por la posible comisión de los delitos de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (arts.  376-1 y 384-3),  concierto para delinquir agravado (art.  340-2),  peculado por uso (art.  398)  y falsedad ideológica en documento público (art.  286).  

7.  Por  tratarse de delitos conexos,  es necesario acudir para su definición a las reglas del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que prevé que, en  estos casos, debe conocer el juez de mayor jerarquía, de  acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto. Y si corresponden a la misma jerarquía,  será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y preferente, en el siguiente orden:  

i)  Donde se haya cometido el delito más  grave;  

ii)  Donde se haya realizado el mayor  número de delitos;  y  

iii)  Donde se haya realizado la primera  aprehensión  o donde  se haya formulado primero la imputación.  

Con  respecto al primer elemento, se tiene que los delitos de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (arts.  376-1 y 384-3)  y  concierto  para delinquir agravado (art.  340-2),  por  los cuales se sindica a todos los indiciados, están  asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de  acuerdo con lo previsto en el canon 35, numeral 17, de la Ley 906 de  2004.  

Así,  el competente es el despacho del lugar donde se cometieron esos  ilícitos (CSJ  AP5100, 27 oct. 2021, Rad.: 60341).  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que, de  conformidad con lo establecido en la Ley 599 de 2000, el injusto de  mayor gravedad corresponde al de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (arts.  376-1 y 384-3),  que tiene una pena de 128 a 360 meses de prisión, cuyo mínimo  debe duplicarse, debido a que la cantidad incautada es superior a 5  kilos de cocaína.  

Con  respecto a la realización de dicha conducta delictiva, la  jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de manera  pacífica, que se entiende consumado donde se realiza el  decomiso de la sustancia, directriz que no contribuye a la solución  del conflicto porque los decomisos se presentaron en varios lugares,  en distintos municipios del Departamento del Cauca –El  Patía, Caloto y Toribío, entre otros-, en  Medellín  y en Cáceres, Putumayo.  

Frente  al segundo criterio, es decir, donde se haya realizado el mayor  número de delitos, si bien la Fiscalía adujo que todos  los indiciados son efectivos de la Policía Nacional, adscritos  a la comisión permanente del Área Contra el Terrorismo,  en el escrito de acusación no se precisa dónde opera  dicha comisión, si está enfocada específicamente  en el suroccidente del país o tiene cobertura a nivel  nacional.  

Sin  embargo, se sabe que al cargamento del caso uno fue incautado en  Patía (Cauca), el del caso 8 involucró una movilización  entre dos municipios del Departamento del Cauca, y los cargamentos de  los casos 3, 4, 5, 6, 7, y 10 iniciaron su recorrido en Municipios  del mismo Departamento.  

Por  tanto, aunque no se puede determinar el número de delitos  cometidos en cada lugar, sí se sabe que, al menos 8 hechos,  relacionados con el tráfico  de estupefacientes,  involucraron el Departamento del Cauca, donde ejerce su jurisdicción  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

8.  Así las cosas, se resolverá este incidente asignando la  competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán, despacho al que inicialmente fue repartido el  diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en  contra de los procesados.  

Por  consiguiente, se remitirá el expediente a ese estrado  judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de JUAN  MIGUEL ROJAS ISAZA, ÁLVARO YADIR CASTIBLANCO MURCIA, JHON  FREDY TORRES GIRALDO, JAIME MESA MESA, HUGO FERNANDO LÓPEZ  JIMÉNEZ, IVÁN EDUARDO ROMERO RINCÓN, EDGAR  ORLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ y SOLANYI OVIEDO,  por la posible comisión de los delitos de tráfico,  fabricación, porte de estupefacientes agravado (art.  376-1),  concierto para delinquir agravado (art.  340-2),  peculado por uso (art.  398)  y  falsedad ideológica en documento público (art.  286),  corresponde  al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

2.  REMITIR  el expediente a dicho juzgado.  

3.  INFORMAR  lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento,  enviándoles copia de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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