AP121-2023(62947)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP121-2023  

Radicado  N° 62947  

(Aprobado  en acta No. 010)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se  adelanta en contra de Jorge  Enrique Neusa Nieves     por la presunta comisión del delito de Fuga  de presos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  9 de noviembre de 2021, en este diligenciamiento que se identifica  con radicado 25899-60-00-661-2021-00939-01,  ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Zipaquirá,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento intramural en el proceso adelantado en contra de  Jorge  Enrique Neusa Nieves,  por la presunta  comisión del injusto de Fuga  de presos.  

2.-  Contra la decisión de imponer la medida cautelar, se presentó  recurso de apelación por parte del defensor de Neusa Nieves y,  el 12 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.  

3.-  Radicado escrito de acusación por la fiscalía, se  asignó la actuación al referido despacho, cuyo titular  se declaró impedido el 21 de enero de 2022 y ordenó  remitir el asunto a su homólogo Primero, autoridad que no  aceptó el impedimento el 25 del referido mes.  

4.-  El 3 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca declaró infundado el impedimento del Juez Segundo  Penal del Circuito de Zipaquirá, al establecer que dicho  funcionario no había resuelto la apelación contra la  decisión de imponer medida de aseguramiento y, por  consiguiente, no había efectuado valoración alguna de  los elementos materiales probatorios.  

5.-  Ahora, se conoce que el 3 de febrero de 2022 el Juez Segundo Penal  del Circuito de Zipaquirá, nuevamente, se declaró  impedido para conocer de la etapa del juzgamiento, con fundamento en  el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto en esa misma fecha emitió decisión en segunda  instancia desatando la impugnación contra la decisión  por virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento al procesado.  

Frente  a esa manifestación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Zipaquirá, el 10 de marzo de 2022 aceptó el impedimento  y asumió el conocimiento del asunto, tras considerar que su  par «se  encuentra impedido para asumir el conocimiento de la primera  instancia atendiendo que fungió como juez de garantías».  

6.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, programó  la audiencia de formulación de acusación para el día  24 de octubre de 2022, ocasión en la cual, la delegada de la  Fiscalía General de la Nación solicitó la  aplicación a los artículos 51-4° y 52 del C.P.P.1,  para ordenar la conexidad de este trámite al proceso penal  rad. 25899600066120210093800  que se sigue en contra de José  Guillermo Guzmán Mendieta  y del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  referida ciudad. Anotó, que tanto la captura de dicho  ciudadano y como la del aquí procesado, Jorge  Enrique Neusa Nieves,  ocurrió en el marco de los mismos hechos, presentados el 9 de  noviembre de 2021 cuando estos ciudadanos se desplazaban en la vía  que de Zipaquirá conduce a Bogotá, en el automóvil  de placa VZX-224, personas que fueron aprehendidas por la Policía  Nacional, en razón de que, ambos, debían estar privados  de la libertad en sus respectivos domicilios en virtud de diferentes  sentencias condenatorias proferidas en su contra2,  lo que implica que se adelanten en una sola cuerda procesal y se  celebre la formulación de acusación en un mismo acto.  

7.-  Suspendida la diligencia, fue reanudada el 12 de diciembre de 20223.  En esta sesión se corrió traslado de la petición  de la delegada de la fiscalía a los demás asistentes,  ocurriendo las siguientes circunstancias:  

            

i. la          delegada del Ministerio Público4,          impugnó la competencia del juez, indicando que, al estar los          procesados en los distintos trámites involucrados con la          conducta de fuga          de presos,          debía considerarse el hecho de que, el uno debía estar          en Soacha y, el otro, -el          del aquí procesado Neusa          Nieves,          según lo explicó la fiscal-          en la ciudad de Bogotá, lo que ubicaría la competencia          para conocer de esta actuación en sede de juicio, en uno de          los juzgados penales de circuito de alguna de esas ciudades (Soacha          o Bogotá), y no del de Zipaquirá, por cuanto en          aquellas urbes se cometieron las conductas aun cuando hubieren sido          sorprendidos en la última ubicación.  

            

ii. La          defensora del aquí encausado Jorge          Enrique Neusa Nieves5,          al igual que la abogada de          José Guillermo Guzmán Mendieta6,          quien fue llamada a participar de la diligencia,          se opusieron a la solicitud de conexidad de la fiscalía,          aduciendo que no se colman los requisitos para su decreto. Acerca de          la impugnación de competencia, ninguna de las profesionales          efectuó manifestación alguna.  

            

iii. El          Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá7          se pronunció acerca de las postulaciones de conexidad de los          trámites y la impugnación de competencia, en el          siguiente orden y sentido:  

Partió  por referirse a los artículos de la Ley 906 de 2004 que  reglamentan la figura de la conexidad de procesos, para relacionar  los hechos de 9 de noviembre de 2021, con fundamento en los escritos  de acusación, así:  

                              

a. Del                  proceso seguido en contra de José                  Guillermo Guzmán Mendieta,                  rad. 258996000661202100938,                  en el cual se narra, que dicho ciudadano debía estar                  recluido en su domicilio ubicado en la carrera 16 número                  36-96, apartamento 403, del barrio San Mateo de la ciudad de                  Soacha,                  en prisión domiciliaria impuesta por el Juzgado 1° Penal                  Municipal de Chía.    

                              

b. Del                  proceso seguido en contra de Jorge                  Enrique Neusa Nieves,                  rad. 258996000661202100939,                  relata que dicha persona se encontraba condenada bajo prisión                  domiciliaria                  concedida                  por auto de 4 de mayo de 2020 del Juzgado 1º de Ejecución                  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el marco del                  proceso penal rad. 0516000206201821277 por el delito de                  Fabricación,                  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,                  partes o municiones                  y que, de acuerdo con la audiencia del 12 de diciembre de 2022, la                  Fiscal precisó, que su sitio de reclusión era en la                  ciudad de Bogotá.    

            

iv. Analizó          el juez que existía homogeneidad en los hechos que sustentan          las acusaciones, por lo que, en relación con la conexidad de          los procesos y en virtud con la jurisprudencia de esta Sala          (AP-1912021, rad. 58124, 27 ene. 2021 y AP-00049-2021, rad. 50288. 6          may. 2021), la misma estaría llamada a prosperar, empero, no          tomó una determinación al respecto.  

            

v. Lo          anterior porque, debía declararse sin competencia en la          medida que le asistía razón a la procuradora sobre la          falta de la misma, para conocer tanto de la solicitud de conexidad          como del juzgamiento, al radicar esta en otro juez penal del          circuito, bien de Soacha, ora de Bogotá o de Medellín8.  

8.-  Por estos motivos, envió las diligencias a esta Corporación  para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial  que debe conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3º  y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales: Cundinamarca, Medellín y  Bogotá.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se  debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP 2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

En  este contexto, cuando  el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario  que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe  enviársele para que se pronuncie y remita el asunto a la  Corte, únicamente cuando se rehúsa a asumir la  competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el  juez, las partes e intervinientes, el asunto debe ser enviado directa  e inmediatamente a la Corte para su definición.  

En  el presente caso se cumplió el trámite previsto en las  providencias anteriores. Así, se evidencia que el director del  Juzgado Primero  Penal de Circuito de Zipaquirá, en desarrollo de la audiencia  de formulación de acusación de 24  de octubre de 2022,  corrió traslado a las partes del incidente de impugnación  de competencia planteado por la delegada del Ministerio Público,  por lo que los intervinientes, tuvieron la oportunidad de manifestar  su postura frente a la de aquella funcionaria.  

Y  si bien, Fiscalía y defensa guardaron silencio frente a esa  concreta  postulación, a partir de las disertaciones de la  Procuradora y el Juez Penal de Circuito de Conocimiento de Zipaquirá,  aun cuando en línea de principio se advierte entre estos un  consenso sobre que es otro funcionario judicial el competente, lo  cierto es que no hay univocidad de criterio de cara a si el  competente es un Juez Penal de Circuito de Soacha, Bogotá o  Medellín; situación que permite sostener que hay  controversia sobre el tema.  

Luego,  entonces, pese a las vicisitudes referidas, encuentra la Sala  satisfechos los presupuestos para emitir pronunciamiento de fondo.  

3.  En  ese orden, corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad  encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Jorge  Enrique Neusa Nieves,  a  quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Fuga  de presos.  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 establece la competencia  territorial en el juez del lugar donde ocurrió el delito y si  no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios,  en uno incierto o en el extranjero, se fija en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  

En  el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo  se  consuma: «en  forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del  momento en que la persona legalmente privada de la libertad,  desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y  resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o  autorización expedida por la autoridad competente».9  

En  el asunto estudiado,  de  acuerdo con el contenido del escrito de acusación presentado  ante el Juzgado Primero Penal Circuito de Zipaquirá, Jorge  Enrique Neusa Nieves se  evadió de la prisión domiciliaria que cumplía en  la ciudad de Bogotá, en virtud del auto de 4 de mayo de 2020,  emitido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, por  lo que la competencia, radicaría en el juez de Bogotá10.  

En  ese orden de ideas, la  competencia para conocer del juicio de este proceso radica en  los Juzgados  Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  a  donde será remitido el expediente de forma inmediata a fin de  que se efectúe su reparto para que se continúe el curso  del juzgamiento.  

Por  último, debe precisar la Sala que esta determinación no  desconoce los precedentes contenidos en las providencias CSJ  AP5594-2022, Rad. 62744 y AP1127-2021, Rad. 59096, en las que la  Corte resolvió abstenerse de desatar la definición de  competencia planteada en estos procesos, dado que se advirtió  que, previo a ello, debía decidirse el trámite de la  conexidad que surgió como tema de debate en el marco de la  audiencia de acusación.  

Lo  anterior, por cuanto en los casos referidos los funcionarios  judiciales ante quienes se radicó el escrito de acusación  sí eran competentes por el factor territorial de alguna o  algunas de las conductas judicializadas. Situación que no  ocurre en esta actuación, dado que, como fue explicado en  líneas precedentes, el Juzgado Primero Penal de Circuito de  Zipaquirá no tiene competencia para conocer del Juzgamiento de  los delitos de fuga de presos respecto de los procesados Jorge  Enrique Neusa Nieves y  José Guillermo Guzmán Mendieta, puesto que la evasión  de éstos del lugar donde estaban recluidos bajo prisión  domiciliaria ocurrió, frente al primero, en Bogotá y  con relación al segundo, en Soacha Cundinamarca, lo que  significa que carece de competencia para también resolver  sobre la conexidad.  

En  ese orden de ideas, al asignarse la competencia del presente asunto,  referido al juzgamiento de Jorge  Enrique Neusa Nieves,   en los Juzgados Penales de Circuito de Conocimiento de Bogotá  (reparto), será ese despacho quien deberá pronunciarse,  de entrada, sobre la solicitud de conexidad demandada por la Fiscalía  con relación al proceso que por fuga de presos se sigue  también contra José Guillermo Guzmán Mendieta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Jorge  Enrique Neusa Nieves por  el delito de Fuga  de presos,  corresponde  a los Juzgados Penales del Circuito con Función de  Conocimiento  de Bogotá (reparto).  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación a los  Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá (reparto).  

3º  INFORMAR de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

4º  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN   

Presidente   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN   

   

   

   

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   

   

   

   

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

   

   

   

   

Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          ARTÍCULO 51.          CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá          solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad          cuando:          

(…)          

4. Se impute a          una o más personas la comisión de uno o varios delitos          en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o          partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,          la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en          la otra.          

ARTÍCULO          52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos          conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de          acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la          naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía          será factor de competencia el territorio, en forma excluyente          y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el          delito más grave; donde se haya realizado el mayor número          de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o          donde se haya formulado primero la imputación.          

Cuando se          trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de          circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial          corresponderá el juzgamiento a aquel.  

2          Audio          de 24 de octubre de 2022.  

3          Audio          de 12 de diciembre de 2022.  

4          41:30          y ss., ibid.  

5          43:00          y ss., ibid.  

6          45:40          y ss., ibid.  

7          47:20          y ss., ibid.  

8          01:09:00,          en adelante, ibid.  

10          Es          importante explicar, en este punto, que el escrito de acusación          no especifica cuál es la dirección de la ciudad de          Bogotá en donde el procesado debía cumplir la prisión          domiciliaria concedida por el juzgado ejecutor de Medellín.          De cualquier forma, resulta claro desde la explicación verbal          de la fiscal el 12 de diciembre de 2022, que se concedió en          su favor ese beneficio para cumplirlo en Bogotá, lo cual se          confirma en la consulta del proceso, en donde se observa que, luego          de emitirse el auto de 4 de mayo de 2020, el juzgado vigía de          la capital de Antioquia remitió el expediente el 3 de          septiembre siguiente a sus homólogos de la ciudad de Bogotá,          asignándose al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá.          Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=05001600020620182127700&fecha_r=19/01/2023_10:28:30%20p.m.      

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