AP102-2023(62932)

ENERO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP102-2023  

Radicación  62932  

Acta 010  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Define la Corte la  competencia para  continuar conociendo  la etapa de juzgamiento del asunto adelantado contra  JOSÉ  ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS  y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN por la presunta  comisión de las conductas punibles de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338  C.P.) y daños en los recursos naturales (art. 333 C.P  modificado por la Ley 2111 de 2021).  

ANTECEDENTES:  

1.        Acorde  con los supuestos fácticos contenidos en el escrito  de acusación, el 12 de marzo de 2020 miembros del grupo de  Policía Judicial y personal de inteligencia adscritos al SEPRO  de la Policía Nacional, lograron establecer que en la finca El  Porvenir ubicada en la vereda Pedregal del municipio de Guavatá  (Santander) se desplegaban actividades de minería ilegal para  lo cual utilizaban equipos mecánicos como —martillos  hidráulicos, tanques de almacenamiento de aire comprimido,  compresor portátil, entre otros—.  

Adelantada  la indagación, la Fiscalía acreditó que el 24 de  mayo de 2012 la Agencia Nacional de Minería autorizó a  JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN  CASTRO VARGAS y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN  desarrollar la Minería  Tradicional.  No obstante, ese permiso, el cual está vigente, no los  habilitó para utilizar dragas, minidragas, retroexcavadoras y  demás equipos mecánicos en desarrollo de dicha  actividad, en tanto carecen de contrato de concesión minero y  del Registro Minero Nacional. Pese a ello, han venido explotando el  yacimiento mineral causando daño en los recursos naturales de  ese sector.  

Luego  de verificar el daño ambiental generado por la extracción  de carbón antracita  presuntamente ejecutado por los mencionados ciudadanos, tras utilizar  maquinaria no permitida e incumplir los requerimientos legales, la  Fiscalía pidió la expedición de órdenes  de captura en contra de aquellos.  

2.        El  5 de junio de 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipatá  (Santander) con Función de Control de Garantías fueron  adelantadas las audiencias preliminares de legalización de  captura, incautación con fines de comiso, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento.  La Fiscalía General de la Nación atribuyó a JOSÉ  ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS  y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN los delitos de  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales y daños en los recursos naturales. A la par, impuso  medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los imputados  acorde con lo dispuesto en el artículo 307 literal B,  numerales 3,4,5 y 9.  

3.        El  4 de octubre de 2021 la Fiscalía radicó escrito  de acusación frente a los implicados por los aludidos delitos.  Tal proceso correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de  Vélez con Función de Conocimiento. El 26 de noviembre  de 2021 ese despacho adelantó y culminó la audiencia de  formulación de acusación. Por tanto, fijó el 24  de febrero de 2022 para realizar la preparatoria.  

4.         Luego de  múltiples aplazamientos, el 21 de octubre de 2022 instaló  la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, tras concederle el uso  de la palabra, el defensor de JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN  impugnó la competencia del juez de conocimiento. Para el  efecto, expuso que acorde con lo dispuesto en la Ley 2111 de 2021, el  conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito  especializados. Por ende, pidió su remisión a los  despachos de esa categoría en Bucaramanga.  

5.        El titular del  Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de  Conocimiento corrió traslado a los demás convocados  para que se manifestaran al respecto. Así, bajo los mismos  argumentos, el apoderado judicial de MARÍA PRESENTACIÓN  CASTRO y JOSÉ ARNES VALENCIA BEDOYA apoyó la solicitud  efectuada por la defensa de RODRÍGUEZ PACHÓN.  

6.        Por su parte,  la Fiscalía 2ª Seccional de Vélez se apartó  de dicha postura e indicó que la competencia debía  mantenerse en el Juzgado de Conocimiento. Explicó que en el  caso examinado los hechos acaecieron el 12 de marzo de 2020, es  decir, antes de la expedición de la Ley 2111 de 2021 la cual  entró en vigor el 29 de julio de ese año.  

7.        A su turno, el  apoderado de la Corporación Autónoma Regional de  Santander, en su calidad de víctima, coadyuvó los  argumentos de la Fiscalía para que se conserve la competencia  en el Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función  de Conocimiento.  

8.        Por último,  la titular del mencionado juzgado resolvió acoger los  planteamientos expuestos por la defensa técnica de los  acusados y, por ende, declaró que el despacho a su cargo es  incompetente para continuar el juzgamiento del proceso adelantado  contra JOSÉ  ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS  y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN.  Puntualizó que si bien no se impugnó la competencia en  la oportunidad legalmente establecida, en el presente caso debía  aplicarse la excepción de la prórroga de la competencia  prevista en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.  

Destacó,  además, que el distrito judicial de San Gil no tiene juzgado  especializado y, debido a que los hechos allí acaecidos  corresponden a tal categoría, a su juicio, debe asignarse a  Bucaramanga. En ese orden, por tratarse de distritos judiciales  diferentes, ordenó  el envío del caso a esta Corporación para la definición  de competencia1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, la Sala de  Casación Penal está  facultada para resolver la definición de competencia entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este  evento, Vélez2  y Bucaramanga3.  

El artículo  54 de la Ley 906 de 2004 y la doctrina de la Sala4,  el incidente de definición de competencia comprende el  siguiente trámite:  

El  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien  sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.  542.3),  y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a  los demás convocados para que se manifiesten al respecto, al  término de lo cual el juez deberá pronunciarse.  

Si el funcionario  judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en  relación con el juez que debe asumir el conocimiento del  asunto, el caso deberá remitirse a ese funcionario,  quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.  En  caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación,  de lo contrario, la remitirá al órgano judicial  autorizado para definir la controversia.  

Si  entre el juez y los sujetos intervinientes no existe acuerdo, el  asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial  competente para ese propósito, por ejemplo, esta Corporación,  si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial,  o de tribunales, o cuando se trate de aforados constitucionales y  legales (art. 32.4 ídem).  

Prórroga  de competencia y excepciones  

El  artículo 55 de la Ley 906 de 2004 define la figura de la  prórroga de competencia. En virtud de ella, el juez a quien le  ha sido repartido el asunto para que conozca del juzgamiento, retiene  la competencia hasta la terminación del proceso, cuando en la  audiencia de formulación de acusación, o su  equivalente, no se plantean motivos de incompetencia.  

Se trata de una  medida procesal concebida con dos objetivos, (i)  fijar estadios preclusivos inamovibles para el uso de la facultad de  declarar o impugnar la competencia, y (ii)  sanear el proceso de cualquier vicio de nulidad que pueda llegar a  presentarse por dicho motivo.  

Esta regla aplica  para todos los casos, con dos excepciones, (i)  cuando la competencia para conocer deriva del factor personal o  subjetivo, y (ii)  cuando la competencia para conocer corresponde a un funcionario de  mayor jerarquía del que tiene asignado el asunto.  

En estos  supuestos, si llega a advertirse el motivo de incompetencia después  de la audiencia de formulación de acusación, el juez,  de oficio o a solicitud de parte, debe remitir el asunto a la  autoridad judicial que debe definir la competencia, para que adopte  la decisión que corresponda5.  

Acorde con lo  expuesto, precisa la Sala que los sujetos habilitados  para intervenir en el proceso se pronunciaron sobre los motivos de  incompetencia y que, una vez finalizaron sus intervenciones, la  titular del despacho se manifestó al respecto. En tal virtud,  se entiende cumplido el trámite previsto en  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y las directrices fijadas  por esta Sala.  

Asimismo, pese a  que el apoderado judicial del acusado RODRÍGUEZ  PACHÓN no cuestionó la competencia del juzgado en la  oportunidad legalmente establecida para hacerlo, esa circunstancia no  incide en la solución del caso. Lo anterior, por tratarse de  un evento enmarcado en una de las excepciones establecidas para las  alegaciones de incompetencia en otra etapa procesal, esto es, que el  asunto corresponda  a un funcionario de mayor jerarquía del que tiene asignado el  asunto.  Por ende, la regla de la prórroga de competencia no aplica.  

En el caso bajo  estudio, se requiere establecer cuál es la autoridad  competente para continuar conociendo la  etapa del juzgamiento adelantado contra  JOSÉ  ARNES VALENCIA BEDOYA, MARÍA PRESENTACIÓN CASTRO VARGAS  y JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ PACHÓN por la presunta  comisión de los delitos de explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales (art. 338 C.P.) y daños  en los recursos naturales (art. 333 C.P modificado por la Ley 2111 de  2021).  

El artículo  624 de la Ley 1564 de 20126,  modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 el cual  dispone:  

«Artículo  624. Modifíquese  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará  así:  

Artículo  40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de  los juicios prevalecen sobre las anteriores desde  el momento en que deben empezar a regir.  

Sin  embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los  términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán  por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La  competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha  autoridad».  

Acorde  con el escrito de acusación, los  hechos por los cuales los implicados son procesados acaecieron el 12  de marzo de 2020. El 5 de junio de 2021 tuvo lugar la formulación  de imputación. Luego, el 4 de octubre de ese año la  Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 8  de noviembre siguiente, lo adicionó. Finalmente, esa audiencia  fue adelantada el 26 de noviembre de 2021.  

Es manifiesto,  entonces, un tránsito legislativo desde el aspecto procesal,  que afecta lo relacionado con el tópico del juez competente.  

El artículo  624 de la Ley 1564 de 2012 es claro al establecer que las leyes  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios  prevalecen sobre las anteriores «desde  el momento en que deben empezar a regir»,  y que las audiencias convocadas se regirán por las leyes  vigentes cuando se iniciaron las audiencias.  

En este evento, la  Ley 2111 de 2021 entró a regir desde su promulgación y  publicación en el Diario Oficial (art. 12). Esto es, a partir  de 29 de julio de 2021 y, entre el 4 de octubre y 8 de noviembre de  2021 fue radicado el escrito de acusación. En tal virtud, el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Vélez con Función de  Conocimiento fijó el 26 de noviembre de ese año para  adelantar la audiencia de formulación de acusación.  

Teniendo en cuenta  que es a partir de la audiencia de acusación que se establece  la competencia, para la Sala es palmario que el proceso debe seguirse  bajo esta normatividad. Ello, en tanto la acusación fue  convocada e iniciada en vigencia de la Ley 2111 de 2021. Ahora bien,  el artículo 3º ibídem atribuyó de manera  expresa a los juzgados penales del circuito especializados el delito  de daños en los recursos naturales (art. 333).  

En el caso  examinado los procesados fueron acusados por el mencionado delito  (art. 333) y, además, por el contenido en el (art.  338 C.P.), explotación  ilícita de yacimiento minero.  En tal virtud, bajo los parámetros del artículo 51-3 de  la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben  ser juzgadas en un mismo proceso.  

El artículo  52 de la  Ley 906 de 2004, dispone  que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

Acorde con lo  expuesto, es palmario que, el  punible de  daños en los recursos naturales,  como ya se indicó, fue legalmente atribuido a los jueces  penales del circuito especializados, (art. 3º Ley  2111 de 2021) los cuales de acuerdo con el  parágrafo del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, son de  superior jerarquía funcional respecto de los jueces penales  del circuito —encargados de conocer el punible de explotación  ilícita de yacimiento minero art.  338 C.P—  en la estructura jerárquica de la administración de  justicia.  

Ante tal panorama,  se remitirán las diligencias a los Jueces  Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto). Lo  anterior, teniendo en cuenta que el artículo 1º del  Acuerdo 1952 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, señala que el circuito especializado de  Bucaramanga está conformado, entre otros, por el circuito  judicial de Vélez.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado  2 Penal del Circuito de Vélez con Función de  Conocimiento y  a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El asunto fue repartido el 16 de diciembre de 2022.  

2          Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no          existe Juez Penal del Circuito Especializado.  

3          Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito          Especializados de Bucaramanga tienen facultad para asumir los          asuntos que corresponden al circuito de Vélez.  

4          CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020, y CSJ AP3071-2020.  

5          CSJ AP, 31 oct. 2012, rad. 40164, CSJ AP1977, 16 may. 2018, rad.          52679, CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, rad. 46941, CSJ AP3347,          4 ago. 2021, rad. 57358.  

6          Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso          y se dictan otras disposiciones.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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