AP092-2023(62576)

ENERO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP092-2023  

Radicación  # 62576  

Acta  010  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante  del Ministerio Público y el defensor de la ciudadana española  MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS, requerida en  extradición por el Reino de España.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 372 del 24 de agosto de 2022, la Embajada del Reino de  España solicitó la detención provisional con  fines de extradición de la ciudadana española MARÍA  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS,  requerida por el Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de  Gran Canaria, para que comparezca dentro del procedimiento sumario  ordinario 0000194/2020, seguido en su contra por el delito de  blanqueo de capitales.  

Con  fundamento en esa petición la Fiscalía General de la  Nación decretó, a través de Resolución  del 25 de agosto de 2022, la captura de RODRÍGUEZ ARIAS, quien  se encontraba retenida desde el 21 de ese mes y año en virtud  de la Circular Roja de Interpol A-6087/7-2022.  

Mediante Nota  Verbal 372 del 24 de agosto de 2022, complementada con Nota Verbal  432 del 7 de octubre siguiente, la Embajada del Reino de España  formalizó la solicitud de extradición de MARÍA  DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS.  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-2701 del 14 de septiembre  de 2022, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España (…).  

La “Convención  de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 23 de julio de 1892.  

El “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

En ese orden, la  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI22-0039082-GEX-10100 del 12  de octubre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de  extradición con la documentación reunida y legalizada.  

Cumplido lo  anterior, por proveído del 21 del mismo mes se reconoció  personería jurídica al abogado de confianza designado y  se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

En el término  conferido, sin exponer el propósito, la defensa solicitó:  

(i)  Copia del acta al interior del proceso ordinario  0000194/2020, a través  de la cual el abogado de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  ARIAS  manifestó que «no  se opone a la orden de detención internacional y la orden de  extradición de la misma».  

(ii) Los  elementos materiales probatorios que fundamentaron la detención  preventiva de la requerida, en auto del 23 de agosto de 2022 emitido  por el Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria.  

(iii)  «Los  recibos o documentos que acrediten compras y pagos recaudados en la  investigación hasta el 2018, gastos que ascienden a la suma de  €465.940,99, de acuerdo al auto del 23 de agosto de 2022».  

(iv)  Se ordene a la autoridad judicial del Reino de España, que  remita las  «liquidaciones del IRPF en su modalidad individual y conjunta  presentadas por la señora MARIA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  ARIAS durante los años 2010 al 2019».  

(v)  Copia de las certificaciones bancarias de MARÍA DEL ROSARIO  RODRÍGUEZ ARIAS señaladas en el auto del 23 de agosto  de 2022.  

Por su parte, el  representante del Ministerio Público pidió oficiar a la  Fiscalía General de la Nación para que consulte los  antecedentes y procesos penales en curso, relacionados con los mismos  hechos que fundamentan la solicitud de extradición y, en caso  afirmativo, aporte copias de los procesos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición  

Con  el propósito de establecer la procedencia de la práctica  de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, se debe tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

El Ministerio de  Relaciones Exteriores expresó que el  tratado bilateral vigente entre las partes es  la  «Convención de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En ese orden, las  pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar vinculadas  con los requisitos consagrados en dicho instrumento internacional y  su protocolo modificatorio, en concordancia con lo señalado en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, valga decir, con:  

            

i. La          documentación identificada en el artículo VIII de la          Convención de Extradición de Reos, que establece:  

La demanda de  extradición será presentada por la vía  diplomática y apoyada en los documentos siguientes:  

1°. Si se  trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia  autorizada de la sentencia.  

2°. Cuando  se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la  misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable.  

(ii)        La  demostración plena de la identidad de la persona solicitada en  extradición con la que haya sido capturada con tal fin, por lo  cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del  canon VIII de la Convención referida, se deben aportar:  

Las señas  personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para  facilitar su búsqueda y arresto.  

(iii)        El principio  de la doble incriminación, según el cual el hecho que  motiva la petición de entrega debe estar previsto en Colombia  como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año, acorde con lo  estipulado en el artículo 1º del Protocolo Modificatorio  del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reformó el canon  III de la Convención de Extradición de Reos, en donde  se preveía una lista numerus  clausus.  

(iv)        La  providencia necesaria para que proceda la extradición, es  decir, una sentencia o un «mandamiento  de prisión o auto de proceder o cualquier otro documento que  tenga la misma fuerza que dicho auto»,  en donde a su vez se mencionen los hechos, según se desprende  de lo reglado en el precepto VIII de la Convención enunciada.  

(v)        Las normas  aplicables al caso, conforme lo prevé el numeral 2º del  artículo de VIII de la misma Convención.  

(vi)        La cosa  juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual  instrumento, pues en tal norma se consagra:  

No habrá  lugar a la extradición:  

1º.        Cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante.  

(vii) La vigencia  de la acción o de la pena, en atención a lo señalado  en el numeral 2º del precepto IV del Tratado del 23 de julio de  1882, que sobre el particular prevé:  

No habrá  lugar a la extradición: (…)  

2º        Si se  ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena,  según las leyes del país a quien el reo es reclamado.  

Respecto a los  condicionamientos constitucionales aplicables a los ciudadanos  extranjeros requeridos en extradición, el artículo 35  de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 1 de 1997, estipuló que no se accederá a la  solicitud del país requirente cuando esta verse sobre delitos  políticos. (CP143,  9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre  otras)  

Igualmente, la  Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición  y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

La aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la pertinencia de los medios de convicción  solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las  pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan  sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben  ser desestimadas.            

2. De          la solicitud probatoria  

                              

1. Precisados                  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la                  actividad probatoria en el trámite de extradición,                  resulta evidente que no pueden admitirse las pretensiones de la                  defensa, por cuanto carecen de sustentación.    

En  efecto, el apoderado incumplió con la carga procesal de  señalar los temas que pretende probar. Sobre el particular,  pese a que al Juez no le corresponde complementar las peticiones,  advierte la Sala que, de una parte, la defensa pretende cuestionar el  procedimiento efectuado por las autoridades judiciales españolas  para requerir a MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS en  extradición y, de otro lado, aspira a debatir la  responsabilidad penal de su cliente en el presente trámite. En  ese sentido, se analizará la conducencia, pertinencia y  utilidad de lo solicitado en esta instancia.  

La postulación  orientada a obtener copia del acta al interior del proceso ordinario  0000194/2020, a través  de la cual el abogado de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  ARIAS  manifestó que «no  se opone a la orden de detención internacional y la orden de  extradición de la misma», es  improcedente por su intrascendencia e inutilidad, pues no se refiere  a ninguno  de los tópicos expuestos que por mandato del artículo  502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación  dentro del trámite de extradición.  

Frente  a las demás solicitudes realizadas en  torno a los presupuestos fácticos y jurídicos mediante  los cuales el Juzgado de  Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria decretó la  prisión provisional de MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ  ARIAS, deben concretarse ante la autoridad española que  adelanta la investigación contra la requerida,  al  ser el  escenario  natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de  prueba en que se apoya, y presentar las pruebas que pretenda hacer  valer.  

Ello  por cuanto la participación de la Corte en el trámite  no está encaminada a comprobar si los hechos imputados son  típicos, antijurídicos y culpables, si la solicitada es  responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para  construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto  del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la  defensa es el proceso penal base de la solicitud.  

Es  manifiesto, entonces, que estas últimas solicitudes  probatorias expuestas por el apoderado de  MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS  pretenden desvirtuar la responsabilidad de la requerida en el  procedimiento efectuado por la autoridad judicial extranjera, en  tanto develan su inconformidad con el contenido de los documentos  remitidos por la Embajada del Reino de España y, no frente a  pedimentos relacionados con el objeto del presente trámite,  esto es, la extradición de su representada.  

Por  ende, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por  la defensa.  

2.2.        Ahora  bien, el Ministerio Público pidió  constatar el ejercicio de la acción penal en relación  con los mismos hechos de la petición de extradición por  parte de las autoridades nacionales, en la base de datos de la  Fiscalía General de la Nación.  

La  Corte viene señalando que a efectos de examinar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo  29 de la Constitución Política y los convenios  internacionales ratificados por Colombia, debe establecerse que en  nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo  jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que  sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de  prevenir la afectación de la prohibición de la doble  incriminación.  

Así  las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a  partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento  o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el  particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda  vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una  naturaleza dispositiva o discrecional.  

En  contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de  cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se  efectiviza no «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho»  (CSJ AP4733–2018).  

En  ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha  ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los  hechos objeto del requerimiento.  

Por  ende, la Sala accederá a la práctica de este medio de  convicción. En consecuencia, solicítesele a la Fiscalía  General de la Nación, consulte en sus bases de datos si obra  alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso  afirmativo, indique el número de radicación, los hechos  y el estado actual del trámite. De existir decisión de  fondo, deberá allegar copia de esta.  

3.  Prueba de oficio  

Ofíciese  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional -DIJIN-, con el fin de que examinado el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-,  informe si contra MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes penales.  

Por  lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.          ACCEDER  a  la petición probatoria presentada por el representante del  Ministerio Público, relacionada con verificar el ejercicio  previo de la jurisdicción de autoridades judiciales nacionales  en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación.  En consecuencia, OFICIESE  a esta entidad para el efecto.  

2. De          oficio,          ORDENAR          la          práctica de la prueba descrita en el numeral 3 de la parte          considerativa de esta providencia.  

            

2. NEGAR          por          improcedentes          las          pruebas solicitadas por la defensa de la requerida MARÍA DEL          ROSARIO RODRÍGUEZ ARIAS.  

            

2. Contra          la decisión adoptaba en el numeral 3° procede el recurso          de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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