STP17286-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17286-2022  

Radicado  125398  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Una  vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita  oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación  presentada por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a  la ARL Seguros “La Equidad” y los Juzgados 15 Penal del  Circuito y 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la EPS  y la ARL Sura, con la finalidad de que se pronunciaran sobre los  hechos, argumentos y pretensiones, señalados en la petición  de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, el 9 de marzo de 2016, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  sufrió un accidente laboral que propició que tuviera  que ser operado del manguito rotador del hombro izquierdo, con cargo  a la ARL Seguros “La Equidad”. Sin embargo, la cirugía  quedó mal realizada y, después de acudir a consulta con  especialista por sentir mucho dolor, le diagnosticaron fractura de  clavícula y síndrome de manguito rotador, al tiempo que  se emitió una orden para calificación de pérdida  de capacidad laboral.  

Posteriormente,  el empleador del accionante realizó un cambio de ARL, de  Seguros “La Equidad” a la ARL Sura, en donde actualmente  se encuentra afiliado el actor. Ante ello, el 25 de abril de 2022,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  le remitió a la segunda una petición en la que solicitó  la prestación de los servicios de salud que requiere, por las  lesiones de origen laboral que aún lo aquejan. Sin embargo, la  ARL Sura le contestó que es la ARL Seguros “La Equidad”  la que debe cubrir el costo del tratamiento, por ser la entidad que  prestaba cobertura para el momento en que se requirió por  primera vez el servicio médico.  

Visto  lo anterior, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  ha acudido varias veces a la EPS Sura; entidad que reiteradamente lo  ha remitido de nuevo a la ARL Seguros “La Equidad”, tras  advertir que el síndrome de manguito rotador que padece tiene  un origen laboral. Empero, dicha ARL se siguió negando a la  prestación de los servicios de salud requeridos, incluso a  pesar de que se le han presentado las remisiones de la EPS.  

Ante  la situación previamente descrita, el extremo activo presentó  una acción de tutela, que fue conocida en primera instancia  por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Medellín, y posteriormente fallada en sentencia del 24 de  mayo de 2022, en el sentido de negar  el amparo solicitado respecto de la realización de una cirugía  prioritaria del manguito rotador del hombro izquierdo del actor. Sin  embargo, le ordenó  a la EPS Sura que realizara las gestiones administrativas pertinentes  para conformar un grupo interdisciplinario de ortopedia y  traumatología que le haga una valoración exhaustiva a  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  para determinar el origen de la patología que padece. Sólo  en el evento de que se determine que aquella es de origen laboral, le  corresponderá a la ARL asumir el tratamiento que corresponda.  

Inconforme,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  impugnó  la decisión de tutela, y el asunto pasó a manos del  Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín; autoridad que  profirió sentencia de segunda instancia el 30 de junio de  2022, en el sentido de revocar  la decisión de primer grado y, en su lugar, le ordenó  a la EPS Sura que, de acuerdo con la última valoración  de ortopedia, realice la cirugía prioritaria del manguito  rotativo del hombro izquierdo del actor, pudiendo ella repetir en  contra de la ARL Seguros “La Equidad”.  

Tras  considerar que el estrado de segundo grado no analizó  adecuadamente las pruebas aportadas en sede constitucional, ni ordenó  la realización de la cirugía “con  alta prioridad”,  DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  solicitó que se deje  sin efectos  el fallo del 30 de junio de 2022, proferido por el Juzgado 15 Laboral  del Circuito de Medellín y que, en su lugar, se le ordene  a dicho estrado que profiera una nueva decisión, en la que se  valoren adecuada y completamente las pruebas aportadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 5 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a los estrados accionados y vinculados. A  continuación, adelantó el trámite de primera  instancia y, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, el a  quo  resolvió declarar  improcedente  el presente amparo constitucional.  

2.  Sin embargo, por auto del 23 de agosto de 2022, esta Sala de Tutelas  declaró la nulidad  de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En  consecuencia, en pronunciamiento del 8 de noviembre de 2022, el  Tribunal de primer grado vinculó a la actuación al  sujeto procesal faltante, de conformidad con las instrucciones  emitidas previamente por esta Corporación.  

3.  El Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín relató que conoció la primera instancia  del proceso constitucional mencionado en la demanda de tutela y que,  al interior del referido trámite, profirió sentencia el  24 de mayo de 2022, en el sentido de denegar  las pretensiones formuladas en la demanda. Sin embargo, en aras de  salvaguardar los derechos del accionante, le ordenó  a la EPS Sura que conformara un grupo interdisciplinario que valorara  de forma exhaustiva a DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  para determinar la patología existente, su origen, tratamiento  y la responsabilidad en su atención.  

Impugnada  la decisión, el proceso le fue repartido al Juzgado 15 Penal  del Circuito de Medellín; autoridad que, en fallo del 30 de  junio de 2022, revocó  la sentencia recurrida y le ordenó  a la EPS Sura que realizara una cirugía prioritaria del  manguito rotativo del hombro izquierdo del accionante. Igualmente,  determinó que, de considerarlo pertinente, dicha EPS podría  repetir administrativamente en contra de la ARL Seguros “La  Equidad”.  

Tras  advertir que ese estrado adelantó el procedimiento con respeto  a las garantías fundamentales de DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Medellín consideró que esta tutela es improcedente  y solicitó su correspondiente desvinculación.  

4.  La EPS Sura consideró que esta acción constitucional  debe negarse  por improcedente,  comoquiera que no está demostrado que esa entidad hubiera  desconocido los derechos fundamentales del extremo activo.  

5.  La ARL Sura indicó que sobre ella se configura el fenómeno  de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  comoquiera que el amparo presentado no estaba dirigido en contra de  esa dependencia sino frente a dos autoridades de naturaleza judicial.  

6.  Por último, la ARL Seguros “La Equidad” señaló  que, de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, le corresponde a  la EPS Sura realizar el tratamiento que reclama DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  y sólo en el evento de que se determine que el accidente sí  tiene un origen laboral, entonces aquella podrá repetir  administrativamente en contra de la ARL. En cualquier caso, indicó  que el Comité Interdisciplinario de Calificación de esa  entidad había realizado dictaminado que varias de las  patologías del accionante no tenían un origen laboral,  sino común. Por ello, resaltó que no es competencia de  esa ARL suministrar el tratamiento que requiere el extremo activo,  pues ello le corresponde a la EPS en donde él se encuentra  afiliado.  

7. En sentencia  del 16 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín decidió declarar  improcedente  el amparo invocado por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  con  fundamento en que no es posible cuestionar un pronunciamiento de  tutela en el marco de otro procedimiento de la misma naturaleza, pues  ello permitiría revivir una discusión constitucional  más allá de las instancias legalmente previstas para  ello, de manera que se mantendría abierto el debate de manera  indefinida. Agregó que, en cualquier caso, no se evidencia que  los estrados accionados hubieran cometido acciones fraudulentas u  omisiones procesales graves, máxime cuando los motivos de  disenso esgrimidos en la demanda de amparo se circunscriben a  aspectos meramente valorativos.  

8. Inconforme con  el fallo, DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN lo  impugnó,  en breve escrito en el que reiteró  que la sentencia de tutela del 30 de junio de 2022 afectó sus  derechos fundamentales. Añadió que, en cualquier caso,  en este proceso constitucional no se analizó el dictamen de  origen del 30 de septiembre de 2022, proferido por la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia, en donde se indica  que todas su patologías son de origen laboral, por accidente  de trabajo.  

9. La impugnación  fue concedida mediante proveído del 18 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si  es posible revisar el fondo  de los argumentos planteados por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  en contra de la sentencia de tutela emitida el 30 de junio de 2022  por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín.  

4. Ahora bien, de  cara al problema jurídico anteriormente planteado, lo primero  que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra  providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que  las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en providencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar un fallo de tutela mediante otra acción  de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente  asunto no se advierte demostrada  -ni  siquiera debidamente argumentada-  la presencia de una situación de fraude,  a tal grado severa, que amerite revocar unos fallos de tutela que,  por lo demás, se encuentran adecuadamente fundados y  sustentados. No encuentra esta Corte al menos una denuncia de  colusión que permita inferir que la providencia atacada fue  producto de un actuar ilícito o desleal de los jueces o de  alguna de las partes, o evidencia alguna que indique que aquella es  manifiestamente errónea, caprichosa o arbitraria, por haber  sido emitida de manera negligente y descuidada. Tampoco es evidente  que se hayan valorado las pruebas de forma grosera o abiertamente  defectuosa –contrario  a lo que manifiesta el accionante–,  o que se haya aplicado indebidamente el precedente constitucional.  

Por  el contrario, lo único que establece esta Sala es que el actor  disiente de las valoraciones y conclusiones que están  contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que  tal pronunciamiento también desconoce sus derechos  fundamentales. Al respecto, debe la Corte reiterar que la acción  de amparo no está instituida para mantener abiertas las  discusiones constitucionales ad  infinitum,  ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites  de la misma naturaleza.  

En  cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en  cuestión por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  se respetaron sus prerrogativas superiores, en tanto que él  tuvo la oportunidad de explicar cuáles eran las razones por  las que consideraba vulnerados sus derechos y por qué debían  concederse sus pretensiones. Que sus argumentos no hayan sido de  recibo, no es una circunstancia que, por sí misma, implique la  presencia de una situación de fraude  configure el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta.  

Para  comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer  al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera  inferir la presencia de una situación de colusión o de  engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión  de tutela atacada, o que se evidencie un error a tal grado grosero,  grave y evidente, que haga necesaria la anulación de los  pronunciamientos constitucionales cuestionados. Sin embargo, ante la  ausencia de tales circunstancias, es imposible para esta Sala acceder  al amparo invocado o siquiera entrar a estudiar el fondo  de la actuación cuestionada, mediante la valoración de  las pruebas aportadas.  

6.  Adicionalmente, no sobra recordar, una vez más, que la  jurisprudencia de esta Corporación también sostiene  que, en cualquier caso, la tutela contra una sentencia de la misma  naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta  con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional5.  Al respecto, esta Sala ha reconocido que, en los casos como los que  ahora concita la atención de la Corte, no es posible emitir  juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades  judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues  ello desbordaría su competencia e invadiría la del  órgano de cierre en la jurisdicción constitucional.  

Sobre  este punto, el máximo Tribunal Constitucional ha dicho lo  siguiente:  

“En  este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que el trámite  de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por  parte de la Corte Constitucional se erige como ‘un  control específico e idóneo de los fallos de instancia  que violan de manera grosera la Constitución’6  y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias  proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter  excepcional y está restringida únicamente a casos en  los cuales se pruebe ‘de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho’7.  En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para  reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces  constitucionales en un trámite de amparo anterior (…)”8.  

En  el asunto bajo estudio, debe indicarse que no se acreditó que  la parte actora hubiera solicitado la eventual  revisión  de las sentencias que acusa, ante la Corte Constitucional, ni que  hubiera interpuesto la insistencia  ante una posible negativa de revisión. Esto implica que, en  realidad, tampoco se ejercieron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de  subsidiariedad.  

7.  En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es  preciso indicarle a DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN  que el dictamen de origen de la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Antioquia fue emitido con  posterioridad  a la sentencia de tutela cuestionada, lo que hacía imposible  que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín lo tuviera en  cuenta. Por ello, no puede reprochársele a ese estrado que no  hubiera tenido por probado el origen laboral de sus patologías  con base en tal documento, como es apenas obvio.  

Al  respecto, debe indicarse que, si lo que el extremo activo pretende es  que se le ordene  a la ARL Seguros “La Equidad” que asuma su tratamiento,  con fundamento en tal dictamen de origen, lo procedente es que, en  primera medida, aquel lo solicite de manera directa ante la referida  ARL. En caso de que la negativa persista, él podría  presentar una nueva acción de tutela, exclusivamente en contra  de esa entidad –es  decir, sin dirigirla en contra de la sentencia de tutela que ahora es  cuestionada–,  esgrimiendo el dictamen y alegando que aquel configura un nuevo  hecho,  que excluye la configuración del fenómeno de la  temeridad.  

Corolario de todo  lo anterior, se impone para la Sala confirmar  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por DARÍO  ALBERTO FLÓREZ PULGARÍN,  por las razones explicadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.  

5          Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.  

6          Sentencia SU-1219 de 2001.  

7          Sentencia T-373 de 2014.  

8          Sentencia T-093 de 2018.  

      

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