STP16794-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16794-2022  

Radicación  n.° 127648  

(Aprobación  Acta No. 291)  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

1. Sería  del caso conocer la impugnación promovida por MAURICIO  CARVAJAL VELOSA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2022,  mediante el cual, negó la solicitud de amparo elevada contra  el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  si  no fuera porque se  observa una causal de nulidad que vicia de  manera insalvable la legalidad del trámite,  pues debiendo vincularse a  dicho  Tribunal,  tal actuación no se realizó;  supuesto a partir del cual, como se expondrá, la competencia  para decidir la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El  objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales del  accionante, por parte de la autoridad accionada,  con ocasión a la decisión adoptada en la audiencia de 3  de febrero de 2021, celebrada dentro del proceso penal 2018-01099 que  cursa en su contra.  

En esencia, el  accionante considera que existieron irregularidades procesales frente  a la audiencia de 3 de febrero de 2021, en la cual, la defensa  solicitó la nulidad del escrito de acusación “porque,  a su juicio, el escrito presentado no cumplía los requisitos  exigidos para la legalidad de dicho acto, en especial, el relacionado  con la determinación de los hechos por los cuales se formulan  los cargos”.  Dicha postulación fue negada y confirmada por su superior  jerárquico, esto es, Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Por consiguiente,  la censura del actor también se dirige contra la referida  providencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Tal situación  torna necesaria la vinculación de dicha autoridad judicial a  la presente acción de tutela, con el fin de establecer de  manera certera las circunstancias en que se desarrolló la  actuación y su forma de terminación, lo cual permitirá  determinar si se incurrió o no en alguna irregularidad durante  el proceso penal 2018-01099.  

3.  Ciertamente,  el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que:  

(…)  Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud.  

De similar manera,  el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso establece como causal de nulidad:  

Cuando no se  practica en legal forma la notificación del auto admisorio de  la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de  las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en  debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona  o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.  

4.  Ahora  bien, acorde con lo establecido en el artículo 1°, del  Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se promueva  contra un funcionario o corporación judicial, le será  repartida al respectivo superior funcional del demandado.  

Por esa razón,  el  conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia  corresponde a la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  LA NULIDAD  de  todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE  de resolver la impugnación.  

TERCERO.  ORDENAR que  retornen las diligencias a esta Sala con  el fin de vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  para que cuente  con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda, antes  de proferirse la decisión constitucional de primer grado.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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