STP17009-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220143901  

Radicación  n.° 127613  

STP17009-2022  

(Aprobado  Acta n.°286)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por María  Arabella Garzón Vallejo contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia seguridad social, mínimo vital e igualdad.  

En  síntesis, la accionante considera que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una mora  judicial injustificada respecto de la resolución del recurso  de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que debe  resolver al interior del proceso laboral que promovió contra  Colpensiones. Asimismo, asegura que el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Neiva incurrió en una mora judicial respecto de la  resolución de su solicitud de decreto de una medida cautelar  consistente en el reconocimiento y pago transitorio de la pensión  de vejez en favor de la actora o, en subsidio, la priorización  de su proceso.  

            

II. HECHOS  

1.-  María  Arabella Garzón Vallejo promovió  proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito  de obtener la pensión de vejez. El 17 de enero de 2022, el  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las  pretensiones de la demanda y declaró el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez en favor de la demandante. Sin embargo,  la entidad vencida interpuso recurso de apelación contra la  decisión judicial de primer grado.  

2.-  El 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Neiva admitió el recurso de apelación y el  grado jurisdiccional de consulta que, hasta ahora, están  pendientes de resolución.  

3.-  El 14 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la demandante  solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en el  reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en  favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su  proceso. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal remitió la  petición al juzgado de primer grado por ser de su competencia.  No obstante, hasta el momento de la interposición de esta  solicitud de amparo la autoridad judicial no se había  pronunciado al respecto.  

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

4.-  María  Arabella Garzón Vallejo instauró  la presente acción de tutela bajo el argumento según el  cual las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales  por la mora judicial injustificada en que ocurrieron respecto de la  resolución del recurso de apelación, el grado  jurisdiccional de consulta y la petición de la medida  cautelar.  

5.-  El 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.  Consideró que los términos que han demorado las  autoridades judiciales accionadas en resolver los asuntos de la  actora no son exorbitantes o inexplicables y, en todo caso, se debe  tener en cuenta la congestión judicial y el sistema de turnos  de los despachos.  

6.-  Contra la anterior decisión, María  Arabella Garzón Vallejo interpuso  recurso de impugnación y, en términos generales,  reiteró los argumentos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia.  

7.-  De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 11 de  octubre de 2022  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

            

b. Problema          jurídico.  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes  problemas jurídicos:  

¿La Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva ha incurrido en  una mora judicial injustificada frente a la resolución del  recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en  el proceso ordinario laboral interpuesto por María  Arabella Garzón Vallejo contra  Colpensiones?  

¿El Juzgado  3º Laboral del Circuito de Neiva ha incurrido en una mora  judicial injustificada frente a la resolución de la solicitud  de medida cautelar formulada por la defensa de María  Arabella Garzón Vallejo?  

c. Del  instituto jurídico de la mora judicial y su análisis en  el caso concreto   

   

9.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. En  últimas, el paso injustificado del tiempo en la gestión  de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y  naturaleza.  

   

10.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

11.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

12.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

13.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

14.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

d.-  La mora judicial imputada a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva      

15.-  En el caso concreto, el 27 de enero de 2022, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió el recurso de  apelación -interpuesto por Colpensiones- y el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 17  de enero de 2022 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Neiva.  

16.-  Los artículos 82 y 83 del Código Procesal del trabajo y  de la Seguridad Social regulan el trámite del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia y señalan  el procedimiento que debe observar el Tribunal competente para  gestionar la resolución del medio de defensa. Asimismo, el  artículo 69 ejusdem  determina  la procedencia del grado jurisdiccional de consulta respecto de las  decisiones de primer grado.  

17.-  Ahora bien, tanto el recurso de apelación como la consulta han  estado por aproximadamente diez (10) meses a instancias del Tribunal  accionado. Sin embargo, hasta el momento de la interposición  de esta tutela no se habían emitido los pronunciamientos  judiciales correspondientes. En consecuencia, el Tribunal ha superado  los términos objetivos dispuestos por el legislador para  resolver los asuntos en discusión.  

18.-  Ante el paso del tiempo, en principio, desproporcionado para resolver  el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta,  esta Sala debe verificar si el Tribunal Superior de Neiva ha  desbordado el criterio del “plazo  razonable”  o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte  Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza  en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto de los trámites  bajo estudio. Veamos.  

19.-  En la respuesta que el Tribunal accionado emitió dentro de las  presentes diligencias, destacó que:  

Igualmente, la  promiscuidad de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal obliga  a que se deban atender todos los asuntos que correspondan a esas tres  especialidades, y además las decisiones de tutela de primera y  segunda instancia, lo que incluye el trámite de incidentes de  desacato, también en primera y segunda instancia, corriendo  los términos para todos ellos simultáneamente. Sirva  agregar que los turnos se atienden con el rigor de la ley.  

(…)  

Aunado a lo  anterior, es menester poner de presente que el despacho actualmente  presidido por la suscrita, fue recibido después de haber  padecido dos cambios de magistrados los cuales no se dieron de forma  continua entre uno y otro, lo que desencadenó más  congestión judicial de la ya acaecida por todos los despachos  a nivel país, situación que, aunque no debe afectar a  los usuarios de la administración de justicia, si es un hecho  cierto y consecuencial para no poder atender la pronta resolución  de todos los procesos.  

También  es preciso advertir que, al ingreso del presente proceso para el 27  de enero de 2022, fue asignado el turno 489, estando a la fecha en el  turno 376 de la clasificación general de sentencias, aclarando  que el presente proceso no corresponde a aquellos susceptibles de  aplicación del Acuerdo 001 del 25 de marzo de 2021, cálculo  que resulta después de hacer los ajustes estadísticos  de ingresos y egresos efectivos, a las fechas respectivas.  

20.-  De acuerdo con lo anterior, es claro que el recurso temporal que el  Tribunal de Neiva ha invertido en la resolución de los medios  de defensa en comento se ajusta al sistema de turnos del despacho que  tiene a cargo los asuntos y, además, a la carga laboral que ha  presentado, pues como destacó en su pronunciamiento, la Sala  accionada conoce de tres temas diferentes -Civil, Familia y Laboral-.  

21.-  Adicionalmente, para  esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno  que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin  embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de  las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la  resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la  congestión judicial puede retrasar el acceso a la  administración de justicia, en ningún momento puede ser  una razón para negar o paralizar indefinidamente este  servicio.  

22.-  Así, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la  mayoría de los despachos judiciales del país. No  obstante, en el caso concreto, ese fenómeno no ha paralizado  los asuntos en discusión, pues cuando ingresaron al despacho  accionado ocuparon el turno de solución 489 y, actualmente,  están en el turno 376. En ese sentido, en aproximadamente diez  (10) meses los medios de defensa judicial insolutos han avanzado  ciento trece (113) turnos. En consecuencia, es claro que no ha  ocurrido una desatención absoluta respecto de esos trámites,  sino que, como lo dijo el Tribunal es necesario observar y aplicar el  sistema legal de turnos para estudiar y fallar todos los casos que se  someten a consideración de la judicatura.  

23.- Con  base en las anteriores consideraciones, para esta Sala el Tribunal  demandado no ha desbordado el concepto de “plazo  razonable”  en relación con el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta en el proceso laboral que origina esta  acción de tutela, pues dicho cuerpo colegiado ofreció  razones válidas y suficientes para justificar el paso del  tiempo en la resolución de esos asuntos, lo que impide la  intervención del juez de tutela. En consecuencia, respecto de  este reproche la Sala confirmara el fallo impugnado.  

e.  La  mora judicial imputada al Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Neiva  

24.- El  14 de septiembre de 2022, la parte accionante solicitó al  Tribunal de Neiva el decreto de una medida cautelar consistente en  reconocimiento y pago transitorio de la pensión de vejez en  favor de la actora o, en subsidio, la priorización de su  proceso. El 19 de septiembre siguiente, el cuerpo colegiado remitió  la petición al Juzgado 3º Laboral del Circuito por ser de  su competencia. Sin embargo, hasta ahora no se ha emitido ningún  pronunciamiento de fondo.  

25.-  Frente a esta petición, en primer lugar, la Sala nota que la  presente acción de tutela se interpuso pocos días  después de haber formulado la solicitud de la medida cautelar,  de ahí que la decisión adoptada el 11 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corporación  fue acertada al no considerar la configuración de una mora  judicial. En segundo lugar, el Juzgado accionado no se pronunció  en este trámite constitucional y, por eso, la Sala no cuenta  con elementos de juicio para valorar las razones que expliquen o  justifiquen la tardanza en que ha incurrido respecto de la emisión  del pronunciamiento correspondiente en relación con la  petición de las medidas cautelares.  

26.-  Ante esta última circunstancia, es necesario aplicar la  presunción de veracidad regulada en el artículo 20 del  Decreto-Ley 2591 de 1991 y amparar los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  María  Arabella Garzón Vallejo.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Neiva que, dentro de los diez (10) días  posteriores a la notificación de este fallo, se pronuncie en  relación con la petición de decreto de las medidas  cautelares formulada por la actora.  

Conclusión  

27.-  Por las consideraciones expuestas, esta Sala, confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia impugnada en relación  con el reproche formulado contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, pues no se configuró una mora  judicial injustificada. Sin embargo, respecto del Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Neiva, ante la ausencia de constestación  en este trámite constitucional, es necesario aplicar la  presunción de veracidad de los hechos de la demanda de tutela  y, en esa medida, ordenar la emisión del pronunciamiento que  la actora echa de menos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

   

    

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, respecto del reproche dirigido contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

Segundo.  Revocar la  decisión impugnada respecto de los cargos formulados contra el  Juzgado  3º Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, amparar  los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la  administración de justicia de  María Arabella Garzón Vallejo.  

Tercero.  Ordenar al  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva que, dentro de los diez  (10) días posteriores a la notificación de este fallo,  se pronuncie en relación con la petición del decreto de  las medidas cautelares formulada por María  Arabella Garzón Vallejo.  

   

Quinto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

                        

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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