STP17254-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP17254-2022  

Radicado  127509  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS,  en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2022, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la  cual denegó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial y los demás elementos que obran en el  expediente, JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Melgar  (Tolima), tras haber sido condenado a la pena de 51 meses de prisión,  por la comisión de los delitos de concierto  para delinquir  y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  Actualmente, el cumplimiento de su pena es vigilada por el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

El  22 de marzo de 2022, JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  presentó una petición de concesión del beneficio  de libertad  condicional  ante el estrado ejecutor y, tras el transcurso del tiempo sin recibir  respuesta, el 16 de mayo siguiente, envió una solicitud al  juzgado pidiendo celeridad en el trámite. El 21 de junio de  2022, el Despacho se pronunció en el sentido de requerir  al área Jurídica de la Cárcel de Melgar el envío  de su cartilla  biográfica,  que no había sido anexada a la petición inicial. Esto  documento fueron remitidos el 29 de junio siguiente.  

Sin  embargo, a pesar de la gran cantidad de tiempo transcurrido, para el  7 de octubre de 2022 –fecha  de elaboración del escrito de tutela–,  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Melgar aún no se había pronunciado sobre  su petición de libertad  condicional.  Por lo anterior, JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  consideró afectado su derecho fundamental de petición  y, por consiguiente, solicitó que se le ordene  al estrado accionado que resuelva,  de manera inmediata, la referida solicitud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada.  

2.  El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué señaló que conoce del caso  que concierne a JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  desde el 21 de septiembre de 2021, cuando el mismo les fue asignado  por la correspondiente Oficina de Reparto. Indicó que, frente  a los hechos mencionados en la demanda de amparo, la solicitud de  libertad  condicional  presentada por el accionante está en turno para ser resuelta  desde el 29 de junio de 2022. Sin embargo, por razones de congestión  judicial, ese Despacho sólo podía comprometerse a  resolver la misma antes del 30 de noviembre de este año, pues  en ese momento se encontraba resolviendo peticiones recibidas el 1º  de junio. Por último, concluyó que, dado que la demora  obedece a la alta carga laboral y al bajo personal con el que cuenta  ese estrado, no se presenta el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  por lo que no se han afectado los derechos fundamentales del actor.  

3. En sentencia  del 21 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, tras precisar que en este caso se está en  presencia del derecho de postulación  y no del de petición,  resolvió denegar  el amparo invocado por JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS,  con fundamento en que el Juzgado demandado se comprometió a  resolver la solicitud de libertad  condicional  con anterioridad al 30 de noviembre de este año, al tiempo que  explicó que la demora obedece a la alta carga laboral y el  escaso personal, lo que ha generado una grave congestión. En  vista de que esta circunstancia explica el tiempo transcurrido, y en  atención a que no es posible saltarse los turnos de decisión,  establecidos según el orden de llegada, concluyó que no  se habían afectado las garantías constitucionales del  extremo activo.  

4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  lo  impugnó,  en escrito en que adujo que su petición debía  resolverse con prelación, toda vez que la misma había  sido presentada en marzo y la demora se debía a que la Cárcel  no había adjuntado la documentación necesaria para  resolverla.  

5. La impugnación  se concedió mediante auto del 2 de noviembre de 2022.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el  fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a las pretensiones esgrimidas por JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS  en el marco del presente mecanismo de protección  constitucional.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación1,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consiste en ordenarle  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué que resuelva  la solicitud de concesión del beneficio de libertad  condicional  presentada en marzo de 2022 por JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS.  

Pues  bien, después de revisar los documentos presentes en el  expediente constitucional, esta Sala advierte con claridad que la  pretensión esgrimida en el escrito inicial sí fue  cumplida. Lo anterior, en la medida en que, después de revisar  la base de datos en el portal de consulta  de procesos  de la página web  de la Rama Judicial, esta Sala pudo comprobar que, en auto del 24 de  noviembre de 2022, el Juzgado accionado le concedió  al extremo activo el beneficio solicitado. Igualmente, obra  constancia de que tal determinación le fue oportunamente  notificada la interno.  

En consecuencia,  como se indicó, es claro que la petición señalada  por el actor en la demanda de amparo fue satisfecha en el marco del  trámite de la tutela; lo que implica que, en efecto, se  materializó el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  de cara a la garantía fundamental al debido  proceso  en su faceta del derecho de postulación.  

Por  todo lo anterior, se confirmará  el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 21 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual denegó  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  LUIS LÓPEZ RÍOS,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.  

      

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