STP17253-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17253-2022  

Radicación  127500  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por  JUAN  CARLOS LAVERDE GARCÍA, contra  la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación No. 08001310500520180038600.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala de primera instancia  así:  

De  las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que el  accionante fungió como parte demandada al interior del proceso  judicial motivo de resguardo, adelantado por el señor Edinson  Dago Maury Mendoza, quien pretendió que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, el pago de  la indemnización por despido injustificado, así como  también, el reconocimiento de los salarios dejados de  percibir, junto con los demás conceptos que se deriven de la  declaratoria de la relación laboral.  

Refirió,  que el a quo emitió sentencia el día 11 de junio de  2019, accediendo a las aspiraciones del petitorio, para lo cual  resolvió, declarar la existencia de «un contrato de  trabajo a término indefinido desde 21 de enero de 2004 hasta  el 23 de diciembre de 2017.»; condenó por salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones; igualmente, a la indemnización  moratoria diaria y a cancelar al fondo de pensiones respectivo «la  liquidación con cálculo actuarial, intereses moratorios  y demás emolumentos que se generen de los aportes a pensión  durante la relación laboral, tomando como IBC el SMLMV»;  negó las demás pretensiones y declaró probada la  excepción de prescripción, solo «respecto de las  primas de servicios causadas con anterioridad, inclusive al segundo  semestre de 2014 y las vacaciones causadas con anterioridad inclusive  al período 2013».  

Aseguró,  que inconforme con lo ordenado por el a quo, radicó recurso de  apelación, alzada que fue desatada a través de fallo  que data del 28 de febrero de 2022, confirmando la decisión de  primer grado.  

Reprochó  el actor la decisión emitida en las dos instancias, exponiendo  que el a quo para fallar en derecho y establecer que de su parte no  existió responsabilidad en la declaratoria de la relación  laboral, solo tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la parte  demandante, inobservando las documentales que presentó con la  contestación de la demanda, entre las cuales citó  «Comprobante de egreso, suscritos por el demandante y la señora  EDITAR ROCIO MEJIA MARTINEZ, propietaria del inmueble»,  concluyendo desde su punto de vista, que se disipó «la  imparcialidad del funcionario judicial frente a la dirección  del proceso y el decreto de las pruebas que se aportaron al proceso y  que corresponden al mismo y así llegar a la verdad de los  hechos acaecidos en su modo tiempo y lugar».  

Expresó,  que con el actuar de los operadores judiciales reprochados, emerge  con claridad la incursión a las causales de procedencia para  acudir a este tipo de mecanismos especiales. Para finalizar, solicitó  en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo,  declarando que las sentencias de primera y segunda instancia pasaron  por alto la garantía del derecho superior implorado, para que,  este estrado constitucional ordene declarar «la nulidad de lo  actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para efecto de que  se integre en primera medida el litis consorcio necesario dentro del  proceso con las señoras EDITA ROCIO MEJIA MARTINEZ y MARGARITA  DE AVILA PACHECO, quienes fungen como propietarias del bien inmueble  que supuestamente aplicó su fuerza de trabajo el señor  EDINSON DAGO MAURY MENDOZA».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 7 de octubre de 2022, la Corporación a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

El  Magistrado Fabián Giovanny González Daza, miembro de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, hizo un recuento  de la actuación surtida en segunda instancia desde el 17 de  julio de 2019 -fecha en la que le repartió el proceso para  desatar la alzada- hasta el 28 de febrero de 2022 cuando concluyó  con la sentencia confirmatoria del fallo que reconoció los  derechos laborales a Edinson Dago Mauri Mendoza. Contra dicha  determinación la parte vencida, interpuso el recurso  extraordinario de casación el cual se negó con auto del  7 de julio de los corrientes, por carecer del interés  económico para recurrir, al no superar el monto de 120 SMLMV  para ello.  

Los  demás vinculados a pesar de haber sido notificados del  trámite, guardaron silencio.  

Con  fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral  encontró que no se cumple el requisito de procedibilidad de  subsidiariedad, de un lado, no alegó en el proceso ordinario  la indebida conformación del contradictorio; de otra parte,  pudo recurrir la negativa del recurso de casación para  continuar con la discusión por la vía extraordinaria.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el  promotor del amparo  impugnó el fallo. Escuetamente, indicó que se debió  flexibilizar la ausencia de subsidiariedad y abordarse el fondo del  asunto propuesto “toda  vez que en el mismo se evidencia la violación de los derechos  constitucionales invocados y cuya protección se solicitó  con esta acción constitucional”.  

En consecuencia,  pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación propuesta contra el fallo proferido por la  homóloga de Casación Laboral.  

La parte  demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Barranquilla, al  proferir la sentencia del 28 de febrero de 2022, erró al  confirmar la providencia de primera instancia que reconoció  los derechos laborales a Edinson Dago Maury Mendoza.  

Descendiendo al  caso concreto, en  lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estimó  la Sala a  quo, no  se satisface el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad  comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco del proceso ordinario con radicado  08001310500520180038600,  teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada  argumentó, invocó o alegó respecto al tema que  motivó la presentación de esta acción  constitucional, esto es, el relacionado con la declaratoria de la  existencia de contrato verbal a término indefinido, mismo  sobre el que, dijo, aportó las pruebas para desvirtuar la  relación laboral y en el cual no se conformó en debida  forma el contradictorio.  

Y es que lo  anterior es así, toda vez que, al momento de fundamentar la  alzada contra la providencia, sin dejar de lado que al contestar la  demanda nada refirió acerca de la pretensión inicial  direccionada a controvertir la integración del contradictorio  con Edita Rocío Mejía Martínez y Margarita de  Ávila Pacheco.  

Así pues,  con su silencio o proceder omisivo, evitó que los jueces  naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en  relación con la decisión que censura.  Por  tanto, como  dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de  que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún  tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas  falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en el  procedimiento adelantado y en las determinaciones adoptadas, pues, se  insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto  de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.  

Entonces,  al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado  escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través  de este mecanismo constitucional.  

Adicionalmente,  tuvo la oportunidad de recurrir en reposición el auto que negó  el recurso de casación de conformidad con el art. 68 del  CPTSS, sin que así lo hiciera, pues si bien es cierto tribunal  de la apelación negó el medio de impugnación  extraordinario con base en la ausencia de legitimación  económica para recurrir la sentencia de 2º grado, también  lo es que solo tuvo en cuenta la sumatoria de los valores de los  salarios y prestaciones sociales ($41.286.944), cifra que también  debía contener el pago al Fondo de Pensiones por la  liquidación del cálculo actuarial “intereses  moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes a  pensión durante la relación laboral”, la  cual se declaró su existencia desde el 21 de enero de 2004  hasta el 23 de diciembre de 2017 aspecto que, pudo incidir en la  concesión del recurso extraordinario.  

Por ende, la  solicitud resulta  improcedente  acorde con lo establecido en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Así  las cosas, vale reiterar que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario  puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC  SU-041-2018).  

Al respecto, habrá  de indicarse que  la acción de tutela  tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  providencias expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Por lo anterior,  será confirmada la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado por JUAN  CARLOS LAVERDE GARCÍA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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