STP17255-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17255-2022  

Radicación  127563  

Acta  No. 291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por la  FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA (FUNCOESP), contra  la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín  y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  con radicación No. 05266310500120150040202.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala de primera instancia  así:  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Envigado que, por sentencia de 25 de noviembre de  2019, condenó a la fundación accionante y,  solidariamente, al ICBF a pagar a las demandantes los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones.  

Inconforme  con la decisión, el ICBF la apeló y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de  marzo de 2022 la revocó para, en su lugar, absolver al ICBF  como solidario responsable del pago de salarios, cesantías,  intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.  

La  accionante formuló recurso extraordinario de casación,  no obstante, el colegiado mediante auto del pasado 14 de junio,  notificado en estado del 15 siguiente, no lo concedió.  

La  fundación accionante censuró la decisión del  juez plural, con fundamento en que en el resuelve erróneamente  indicó, «Revocar la sentencia proferida el día 15  de marzo de 2017 por el juzgado laboral del circuito de envigado  […]», pues, esa fecha y ese juzgado no correspondía  al a quo que emitió la decisión de instancia.  

De  igual manera, señaló que se estaba ante «un claro  hecho del príncipe», por cuanto el ICBF no cumplió  con las obligaciones contractuales para que, a su vez, FUNCOESP  cumpliera la «intermediación laboral» con las  demandantes, que se desconoció el art. 34 del CST.  

Agregó  que, de acuerdo con su objeto social y los objetivos específicos  de los estatutos de constitución, la entidad desarrollaba  programas y proyectos de interés público, contratados  con entidades públicas que trasladen los recursos económicos  de su presupuesto para el desarrollo de dichos programas, lo cual  convierte sus recursos en de destinación específica.  

Finalmente,  señaló que no posee recursos «representados en  bienes de dinero puesto que según el artículo 26 de los  estatutos de la entidad “…En consideración a que  la Fundación es una entidad sin ánimo de lucro,  cualquier superávit que se llegara a presentar, previa  deducción correspondiente a los conceptos tributarios se  empleara para reformar los planes y programas en ejecución o  al fin que se estime conveniente, de conformidad con los objetivos de  la Fundación».  

Con  fundamento en lo que precede, pidió que: «[…] se  revoque la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el  Tribunal Superior de Medellín […] revocar la sentencia  del Juzgado Laboral Primero de Envigado y absolver a la Fundación  […] y a su vez condenar al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 5 de octubre de 2022, la Corporación a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

1.  El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF de la Regional  Antioquia solicitó negar el amparo pedido, porque esa entidad  no ha vulnerado los derechos de la fundación reclamante.  Además, anotó que la tutela no es una vía  supletoria al proceso ordinario.  

2.  La apoderada de los demandantes al interior del proceso ordinario  laboral objeto de queja, se remitió a los hechos y aspectos  controvertidos en el presente trámite coadyuvando las  pretensiones de la parte actora.  

Los  demás vinculados a pesar de haber sido notificados del  trámite, guardaron silencio.  

Con  fallo del 11 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral  encontró que la decisión atacada es razonable al  contrastarla con la legislación y jurisprudencia aplicable al  caso concreto.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la  promotora del amparo  impugnó el fallo. En sustento, reiteró los argumentos  plasmados en el escrito inicial con los que persigue la condena  solidaria al ICBF como responsable del pago de los salarios,  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios y vacaciones a los demandantes.  

Además,  insistió que la providencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín contiene errores y vicios de  fondo “cuando  resuelve en su punto primero …revocar la sentencia proferida  el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de  Envigado… toda vez que en esa fecha y en ese juzgado (laboral  del circuito) descritos por el tribunal no se dictó ninguna  sentencia del presente caso (…) la sentencia proferida por la  primera instancia fue por el Juzgado 001 Laboral de Envigado y con  fecha noviembre 25 de 2019, por tal razón es totalmente  diferente y contraria a la realidad”.  

En consecuencia,  pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación propuesta contra el fallo proferido por la  homóloga de Casación Laboral.  

La  decisión de primera instancia será confirmada. Las  razones son las siguientes:  

La parte  demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín, al  proferir la sentencia del 30 de marzo de 2022, erró al revocar  la providencia de primera instancia que condenó al ICBF  solidariamente al pago de los salarios y demás emolumentos a  favor de los demandantes en el litigio con radicado  05266310500120150040202.  

Explicó,  que para el desarrollo del objeto convenido dicha fundación  vinculó mediante contrato individual de trabajo a los  demandantes del proceso ordinario quienes, en razón a la  naturaleza de su empleador como entidad sin ánimo de lucro de  beneficio social vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar,  adquirieron la calidad de trabajadoras particulares y no de  servidores públicos, acorde con el art. 6º de la Ley 1607  de 2012 y art. 3º del Decreto 289 de 2014.  

De ahí que,  a los trabajadores de los contratistas, no le son aplicables las  disposiciones contenidas en el art. 34 del CST, pues las obligaciones  labores únicamente le corresponden al administrador del  programa comunitario, que en el presente caso es la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA.  

Destacó,  además, que en ese tipo de pactos el contratista asume la  prestación del servicio público directamente a la  comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del  contrato se trata de una actividad sui  generis  regulada por normas especiales de derecho público y «solo  están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo  contrato administrativo»,  como lo dispone el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979.  Actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la  institución, excluyendo la aplicación del artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Atendiendo lo  anterior, el Tribunal demandado concluyó que no puede  predicarse la solidaridad patronal de la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA  con el ICBF, en los términos del artículo 34 del Código  Sustantivo del Trabajo, pues reiteró que es un contrato muy  particular que no está sometido a esa normativa, ya que “el  ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de  beneficiario o dueño de una obra dentro del contrato de  aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador  dispuso con el fin de financiar a terceros que colaboran con la  prestación del servicio de cuidado de la primera infancia”.  

Finalmente, frente  a la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria al ICBF por  la omisión de este en supervisar el cumplimiento de las  obligaciones por parte de la fundación contratada, explicó  que para ello se debieron hacer efectivas las pólizas que  aseguraban los derechos laborales de las madres comunitarias, también  concluyó que la apoderada de la parte demandante guardó  silencio no adelantó las acciones correspondientes para lograr  que las prerrogativas laborales de aquellos fueran cancelados por la  Aseguradora Solidaria de Colombia.  

Pese a las  argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en  la decisión censurada se configure alguno de los defectos  específicos que hacen viable la intervención  constitucional.  

Esto, debido a  que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la determinación  acusada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer  fáctico y el discurrir procesal surtido en la primera  instancia, la conclusión a la cual allí se arribó,  para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del  asunto laboral.  

Lo anterior denota  que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad  censurada emitió una decisión motivada, razonable y  ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Por último,  ante el reclamo de la impugnante frente a las supuestas  inconsistencias en la fecha del pronunciamiento apelado y la  denominación del juzgado a  quo que  profirió la determinación confutada, consignadas en el  numeral 1º del fallo de segunda instancia, habrá de  decirse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y  residual que no reemplaza la actividad de parte en el proceso  ordinario, por tanto le correspondía a la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA, solicitar  la aclaración o corrección de la parte resolutiva en  atención a los arts. 286 y 287 del Código General del  Proceso, aplicable a los trámites labores por integración  normativa del art. 145 del CPTSS, sin que así lo hiciera.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo anterior,  será confirmada la decisión objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 11 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado por la FUNDACIÓN  UNIÓN COLOMBO ESPAÑOLA,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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