STP17241-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17241-2022  

Radicado  127821  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

V I S T O S  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA  ELENA ARANGO CUERVO,  a través de apoderado,  contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A.,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, mínimo vital y seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del  proceso con radicado 05001310500520190057300.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. María          Eugenia Jaramillo y MARÍA ELENA ARANGO CUERVO promovieron          proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN          S.A.,          con          el propósito de          que les fuera reconocida «la          pensión de sobrevivientes la primera en calidad de cónyuge          y la segunda en calidad de compañera permanente»1,          así como el pago del «retroactivo          pensional… al que tienen derecho desde el momento del          fallecimiento del señor Guillermo León Taborda          García»,          situación que acaeciera el 18 de julio de 2017.  

            

ii. Mediante          sentencia del 5          de marzo de 2021,          el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín reconoció          a las mencionadas señoras «la          prestación económica en un 65% y 35%          respectivamente»2,          ordenando, de igual modo, reconocer y pagar a ellas «un          retroactivo pensional comprendido entre el 18/07/2017 y el 28/          02/2021, en cuantía de $41’143.156 correspondiendo de          dicho valor las siguientes sumas de dinero: para MARIA EUGENIA          JARAMILLO QUINTERO la suma de $ 26’554.685 y para MARIA ELENA          ARANGO CUERVO la suma de $14’588.471, es decir, lo que a ellas          les corresponde proporcionalmente por el tiempo de convivencia con          el fallecido, según lo expresado anteriormente. Dicha suma          deberá ser cancelada debidamente indexada por parte de          PROTECCION S.A. al momento que realice el pago de la prestación.»

iii. La Sala Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad,          en sede de segunda instancia, a través de providencia del 14          de diciembre de 2021, resolvió          «REVOCAR          PARCIALMENTE la providencia de primera instancia… en cuanto          al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de          la señora María Elena Arango Puerta (sic), para en su          lugar condenar a Protección S.A., a reconocer a favor de la          señora MARÍA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO el 100% de la          pensión de sobrevivientes ordenada por el Juez de primera          instancia….».  

            

iv. La Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante          proveído del 24 de mayo de 2022, admitió el          desistimiento del recurso extraordinario de casación          presentado por PROTECCIÓN S.A.  

            

v. Señala la          aquí accionante que antes          de que se dictara la sentencia de segunda instancia «las          partes y sus apoderados habían llegado al acuerdo de          transacción por disposición de la Ley que fue por la          sentencia No. 21 del Juzgado Quinto Laboral de Medellín, de          fecha 05 de marzo de 2021, la cual había otorgado el 35% de          la pensión de sobrevivientes a la actora y al desconocer la          transacción legalmente a la actora se incurrió en la          vulneración por DEFECTO ORGÁNICO por el ad-quem al          interpretar contrario a derecho la seguridad social que tiene acceso          por ser irrenunciable, dejando a esta en un plano de desigualdad          frente a la ley por haber sido la compañera del causante,          cuando fue la misma justicia que determinó los porcentajes a          cada una de las demandantes y que se encontraban plasmados en dicho          documento de transacción que conocía desde antes de          dictar sentencia el Tribunal, ya que con su decisión          equivocada sobre los derechos ciertos e indiscutibles revoca y deja          sin derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la          actora, vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso ante la          justicia.».  

En tal orden,  afirma que la  decisión del tribunal, de no aceptar la transacción en  fecha 23 de noviembre de 2021 y luego en la sentencia de segunda  instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, vulnera los derechos a la  seguridad social, debido proceso e igualdad, «teniendo  en cuenta la calidad de compañera y esposa ante la Ley son  iguales y fue por disposición de la Ley que se llegó al  acuerdo de transacción entre las partes y sus apoderadas.».  En  igual sentido, agregó, existe violación por defecto  sustantivo al aplicar norma inconstitucional en desconocer el derecho  irrenunciable a la seguridad social a la actora en calidad de  compañera permanente por no haber aceptado dicho acuerdo de  transacción.  

            

vi. Finalmente,          la actora anotó que el 29 de agosto de 2022, solicitó          al Magistrado Fernando Castillo Cadena, que se tuviera en cuenta la          transacción que se efectuó entre ella, María          Eugenia Jaramillo Quintero y PROTECCIÓN S.A., petición          que, a través de proveído del 6 de septiembre          siguiente, fue rechazada por el mencionado funcionario con sustento          en que el trámite del recurso extraordinario de casación          ya había culminado, como quiera que mediante auto del 24 de          mayo de 2022 se aceptó el desistimiento allegado por la parte          recurrente.  

2. La  demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «ordene  al Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín que vuelva a  dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral de primera instancia seguido por las señoras MARIA  ELENA ARANGO CUERVO y MARÍA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO contra  PROTECCION S.A… [en la] que acepte la transacción  realizada por las partes antes descritas, en el sentido de reconocer  el 35% de la pensión de sobrevivientes a la actora y el 65% a  la esposa, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles a las  beneficiarias de la pensión de sobrevivientes…».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  24 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral, a través del Magistrado Fernando  Castillo Cadena,  anotó que en la demanda no existe pretensión dirigida  en contra de esa Judicatura ni se cuestionó ninguna  providencia o pronunciamiento emitido por la misma, mencionando que  su intervención en el asunto se limitó a aceptar el  desistimiento del recurso extraordinario de casación promovido  por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  PROTECCIÓN  S.A.,  lo cual efectuó mediante proveído del 24 de mayo de  2022.  

Refirió,  también, que el apoderado de MARIA  ELENA ARANGO CUERVO  «solicitó  que se aprobara un acuerdo de transacción que realizaron las  partes; sin embargo, en proveído del 6 de septiembre hogaño,  se enfatizó que el trámite extraordinario ya había  culminado conforme pronunciamiento del 24 de mayo de 2022, así  como se había ordenado la devolución del expediente al  tribunal de origen; de allí, que las partes debían  estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.»  

Por su parte, el  Juez 5° Laboral del Circuito de Medellín expuso que,  dentro del proceso ordinario de la referencia, el 5 de marzo de 2021  profirió sentencia condenatoria, en la cual se reconoció  una prestación económica en aplicación de los  preceptos jurisprudenciales y normativos que regulan el tema, sin  que, a través de esta, vulnerara los derechos fundamentales  que exalta la accionante.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala que en el presente evento no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo,  en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia proferida  por el tribunal  accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con la decisión que censura.  

En tal orden de  ideas, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se  ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

No está por  demás adicionar en este aparte que, frente  a la interposición del recurso de casación en materia  laboral, el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001,  dispone que serán susceptibles del recurso de casación  los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario  mínimo legal mensual vigente.  

Respecto  al interés económico para recurrir en casación,  la Sala Laboral de esta Corporación4  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la  cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente  lo perjudiquen y, respecto  del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido  negadas por la providencia que se intenta impugnar,  en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado  frente al fallo de primer grado.».  

Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene vocación de éxito, por cuanto la  tutela emerge improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  por  improcedente  el  amparo constitucional invocado por MARIA  ELENA ARANGO CUERVO,  a través de apoderado,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

Secretaria  

1          De          esta forma lo informó el juzgado accionado en su escrito de          contestación.  

2          Ibídem  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

4          Cf.          CSJ AL305-2018.  

5          Su fecha de nacimiento es 15 de julio de 1965.  

6          Sentencia          T-042/19: “Conforme          a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de          queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado          que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo,          el quantum se determina en dos etapas a saber:          

(i)          La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a          refutar, pues “el interés para recurrir en casación          está determinado por el agravio que sufre el impugnante con          la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se          traduce en la cuantía de las condenas económicas          impuestas, y en          el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en          la sentencia que se pretende impugnar, eso          sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado          respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya          fuera de texto).           

(ii)          La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de          percibir, “tratándose          de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para          calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a          la vida probable del peticionario –          pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su          titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea          trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer          no solo la fecha de causación de la prestación sino          también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra          manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”  

7          14          de diciembre de 2021.  

8          Teniendo en cuenta que para el año 2021 el salario mínimo          legal mensual vigente ascendía a $908.526,          los 120          salarios          mínimos requeridos por la norma correspondían a          $109.023.120.  

      

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