Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17241-2022
Radicado 127821
Acta No. 284
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
V I S T O S
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIA ELENA ARANGO CUERVO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05001310500520190057300.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. María Eugenia Jaramillo y MARÍA ELENA ARANGO CUERVO promovieron proceso ordinario laboral contra PROTECCIÓN S.A., con el propósito de que les fuera reconocida «la pensión de sobrevivientes la primera en calidad de cónyuge y la segunda en calidad de compañera permanente»1, así como el pago del «retroactivo pensional… al que tienen derecho desde el momento del fallecimiento del señor Guillermo León Taborda García», situación que acaeciera el 18 de julio de 2017.
ii. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín reconoció a las mencionadas señoras «la prestación económica en un 65% y 35% respectivamente»2, ordenando, de igual modo, reconocer y pagar a ellas «un retroactivo pensional comprendido entre el 18/07/2017 y el 28/ 02/2021, en cuantía de $41’143.156 correspondiendo de dicho valor las siguientes sumas de dinero: para MARIA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO la suma de $ 26’554.685 y para MARIA ELENA ARANGO CUERVO la suma de $14’588.471, es decir, lo que a ellas les corresponde proporcionalmente por el tiempo de convivencia con el fallecido, según lo expresado anteriormente. Dicha suma deberá ser cancelada debidamente indexada por parte de PROTECCION S.A. al momento que realice el pago de la prestación.»
iii. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 14 de diciembre de 2021, resolvió «REVOCAR PARCIALMENTE la providencia de primera instancia… en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Elena Arango Puerta (sic), para en su lugar condenar a Protección S.A., a reconocer a favor de la señora MARÍA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO el 100% de la pensión de sobrevivientes ordenada por el Juez de primera instancia….».
iv. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 24 de mayo de 2022, admitió el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por PROTECCIÓN S.A.
v. Señala la aquí accionante que antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia «las partes y sus apoderados habían llegado al acuerdo de transacción por disposición de la Ley que fue por la sentencia No. 21 del Juzgado Quinto Laboral de Medellín, de fecha 05 de marzo de 2021, la cual había otorgado el 35% de la pensión de sobrevivientes a la actora y al desconocer la transacción legalmente a la actora se incurrió en la vulneración por DEFECTO ORGÁNICO por el ad-quem al interpretar contrario a derecho la seguridad social que tiene acceso por ser irrenunciable, dejando a esta en un plano de desigualdad frente a la ley por haber sido la compañera del causante, cuando fue la misma justicia que determinó los porcentajes a cada una de las demandantes y que se encontraban plasmados en dicho documento de transacción que conocía desde antes de dictar sentencia el Tribunal, ya que con su decisión equivocada sobre los derechos ciertos e indiscutibles revoca y deja sin derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la actora, vulnerando el derecho a la igualdad y debido proceso ante la justicia.».
En tal orden, afirma que la decisión del tribunal, de no aceptar la transacción en fecha 23 de noviembre de 2021 y luego en la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de diciembre de 2021, vulnera los derechos a la seguridad social, debido proceso e igualdad, «teniendo en cuenta la calidad de compañera y esposa ante la Ley son iguales y fue por disposición de la Ley que se llegó al acuerdo de transacción entre las partes y sus apoderadas.». En igual sentido, agregó, existe violación por defecto sustantivo al aplicar norma inconstitucional en desconocer el derecho irrenunciable a la seguridad social a la actora en calidad de compañera permanente por no haber aceptado dicho acuerdo de transacción.
vi. Finalmente, la actora anotó que el 29 de agosto de 2022, solicitó al Magistrado Fernando Castillo Cadena, que se tuviera en cuenta la transacción que se efectuó entre ella, María Eugenia Jaramillo Quintero y PROTECCIÓN S.A., petición que, a través de proveído del 6 de septiembre siguiente, fue rechazada por el mencionado funcionario con sustento en que el trámite del recurso extraordinario de casación ya había culminado, como quiera que mediante auto del 24 de mayo de 2022 se aceptó el desistimiento allegado por la parte recurrente.
2. La demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «ordene al Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín que vuelva a dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido por las señoras MARIA ELENA ARANGO CUERVO y MARÍA EUGENIA JARAMILLO QUINTERO contra PROTECCION S.A… [en la] que acepte la transacción realizada por las partes antes descritas, en el sentido de reconocer el 35% de la pensión de sobrevivientes a la actora y el 65% a la esposa, por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles a las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 24 de noviembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, anotó que en la demanda no existe pretensión dirigida en contra de esa Judicatura ni se cuestionó ninguna providencia o pronunciamiento emitido por la misma, mencionando que su intervención en el asunto se limitó a aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación promovido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., lo cual efectuó mediante proveído del 24 de mayo de 2022.
Refirió, también, que el apoderado de MARIA ELENA ARANGO CUERVO «solicitó que se aprobara un acuerdo de transacción que realizaron las partes; sin embargo, en proveído del 6 de septiembre hogaño, se enfatizó que el trámite extraordinario ya había culminado conforme pronunciamiento del 24 de mayo de 2022, así como se había ordenado la devolución del expediente al tribunal de origen; de allí, que las partes debían estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.»
Por su parte, el Juez 5° Laboral del Circuito de Medellín expuso que, dentro del proceso ordinario de la referencia, el 5 de marzo de 2021 profirió sentencia condenatoria, en la cual se reconoció una prestación económica en aplicación de los preceptos jurisprudenciales y normativos que regulan el tema, sin que, a través de esta, vulnerara los derechos fundamentales que exalta la accionante.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021, y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en el presente evento no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la promotora del amparo, en el marco del proceso ordinario en mención, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En tal orden de ideas, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo esas circunstancias, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
No está por demás adicionar en este aparte que, frente a la interposición del recurso de casación en materia laboral, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala Laboral de esta Corporación4 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.».
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por cuanto la tutela emerge improcedente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por MARIA ELENA ARANGO CUERVO, a través de apoderado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 De esta forma lo informó el juzgado accionado en su escrito de contestación.
2 Ibídem
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
4 Cf. CSJ AL305-2018.
5 Su fecha de nacimiento es 15 de julio de 1965.
6 Sentencia T-042/19: “Conforme a la abundante jurisprudencia en autos que resuelven los recursos de queja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas a saber:
(i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”[50] (subraya fuera de texto).
(ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario – pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio irrogado”
7 14 de diciembre de 2021.
8 Teniendo en cuenta que para el año 2021 el salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $908.526, los 120 salarios mínimos requeridos por la norma correspondían a $109.023.120.