STP17189-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17189-2022  

Radicación  128014  

Acta  No. 294  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS  GALLO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición  y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala  accionada y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad que conoció del trámite constitucional con  radicado No. 2022-0072.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De la demanda se  extrae que JESÚS  GALLO  interpuso acción de tutela contra Falabella de Colombia S.A.,  Aerolíneas Argentinas y la Superintendencia de Transporte,  demanda que conoció en primera instancia el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que con fallo del 5 de agosto de los corrientes declaró  improcedente el amparo del derecho de petición del promotor  del resguardo.  

Inconforme con la  determinación, el accionante la impugnó, sin que a la  fecha conozca la decisión de 2ª instancia.  

Por tal razón,  el pasado 3 de noviembre elevó solicitud al despacho del  Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra, con la finalidad de  conocer el estado del proceso, sin obtener respuesta alguna.  

Ahora,  el promotor del resguardo acude al mecanismo de amparo con miras a  que se ordene a la Corporación accionada notificar de manera  inmediata la alzada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 5 de diciembre del presente año, la Sala avocó  el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó  que, el 8 de septiembre de 2022 revocó la sentencia de primer  grado que negó el amparo del derecho de petición del  actor, en su lugar, tuteló la prerrogativa superior del  reclamante y le ordenó a la agencia de viajes y turismo  Falabella S.A. suministre copia o constancia del envío de la  petición a Aerolíneas Argentinas, sentencia que se  notificó en debida forma por la secretaría de esa Sala  y se remitió el proceso a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

En  cuanto a la petición del 8 de septiembre de los corrientes,  fue resuelta y comunicada al correo electrónico del petente.   Con el informe, aportó el vínculo del expediente  electrónico No. 050013187008202200072.  

2.  La secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado se  limitó a remitir las constancias de notificación del  fallo de tutela proferido el 8 de septiembre pasado.  

3.  El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín hizo un recuento de la actuación  constitucional que conoció por demanda interpuesta por JESÚS  GALLO. Acto  seguido, advirtió que el 8 de septiembre de 2022 la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó el fallo de primer  grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En  ejercicio de la acción de tutela, JESÚS  GALLO  cuestionó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  no haya resuelto la apelación que promovió contra la  decisión del 5 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  mediante la cual le negó el amparo de su derecho fundamental  de petición.  

3. La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio de la garantía fundamental de acceso  a la administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  transgredir tanto el referido derecho de acceso a la administración  de justicia como el debido proceso.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ  STP5707–2014).  

En  lo referente al  trámite de la acción de tutela, el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 dispone que, presentada debidamente la  impugnación el juez remitirá el expediente al superior  jerárquico dentro de los 2 días siguientes y “proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente”.  

Por  su parte, los artículos 16 y 30 ejusdem  establecen que las providencias se notificarán a las partes o  intervinientes, por telegrama o por el medio que el juez considere  más expedito y eficaz, que asegure su cumplimiento, a más  tardar el día siguiente de haber sido proferidas.  

De los medios de  convicción allegados al expediente, es claro, que el  Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín remitió el expediente el 11 de agosto de 2022  a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que  se surtiera la impugnación propuesta por el actor contra el  fallo que negó el amparo de su derecho fundamental de  petición.  

De igual manera,  se estableció que el 8 de septiembre siguiente la Corporación  accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,  amparó la prerrogativa superior del accionante, determinación  que la secretaría de la Sala demandada comunicó en  debida forma a todos los interesados por los canales digitales  habilitados para ello, específicamente al actor, lo notificó  al correo hectorgallo1704@yahoo.com.mx,  el cual coincide con la dirección electrónica desde la  cual se radicó la presente demanda de tutela.  

Por tanto, el  asunto constitucional se resolvió dentro de los términos  legales aplicables al caso concreto sin que ningún reproche  haya de conjurarse con la intervención del juez  constitucional.  

Finalmente, el  censor no cumplió con la carga demostrativa de haber radicado  de manera efectiva la solicitud que pretende hacer valer a través  de este medio, de donde se descarta la lesión al derecho de  postulación como parte integrante del debido proceso.  

En consecuencia,  ante la ausencia de la mora judicial denunciada, no hay lugar a  declarar procedente la acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por JESÚS  GALLO,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

Secretaria  

      

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