STP17251-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP17251-2022  

Radicación  127460  

Acta  No. 284  

Bogotá, D.  C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación propuesta por  COLOMBIA  MÓVIL, contra  la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y confianza  legítima,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,  Milton Yadir Bilbao López, la Unión Sindical de  Trabajadores de las Tecnologías de la Información y  Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias  –UNITRATEL- y las demás partes e intervinientes dentro  del proceso especial de fuero sindical con radicación No.  05001310501120180063900.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala de primera instancia  así:  

La  promotora del presente mecanismo (…) fundamentó la  solicitud de amparo en que, en síntesis, la Unión  Sindical de Trabajadores de las Tecnologías de la Información  y Comunicación, Actividades Conexas y Complementarias  –UNITRATEL- se constituyó el 5 de mayo de 2018 y se  «registró» ante el Ministerio del Trabajo el 8 de  mayo del mismo año.  

Indicó  que Milton Yadir Bilbao López, se afilió a la  organización sindical el 11 de junio de 2018 y dicha  vinculación se le notificó el 14 de junio de 2018 «más  de un mes después de la emisión de la constancia de  registro».  

Sostuvo  que el 21 de agosto de 2018 despidió sin justa causa a Bilbao  López, con fundamento en el artículo 64 del Código  Sustantivo del Trabajo y le pagó la respectiva indemnización.  

Refirió  que su ex trabajador inició en su contra una acción de  reintegro dentro de un proceso especial de fuero sindical, trámite  que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín, quien mediante sentencia de 19 de agosto de 2022 la  absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra.  

Relató  que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al resolver el  recurso de apelación impetrado por el demandante, a través  de providencia de 24 de agosto de 2022, revocó la  determinación de primer grado.  

En  consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 24  de agosto de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de  Medellín y se ordene a dicha autoridad judicial proferir un  nuevo fallo de segunda instancia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 27 de septiembre de 2022, la Corporación a  quo  avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

Milton  Yadir Bilbao López, en calidad de demandante en el proceso  especial de fuero sindical, se opuso a la prosperidad del amparo y  defendió la legalidad de la providencia confutada.  

Los  demás vinculados a pesar de haber sido notificados del  trámite, guardaron silencio.  

Con  fallo del 5 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral  encontró razonable la determinación del tribunal que  revocó la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,  en  el proceso especial de fuero sindical que concluyó con el  reintegro del aforado.  

Dentro  del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la  promotora del amparo  impugnó el fallo. Adujo que la Sala a  quo desconoció  las razones de protesta y las pruebas aportadas con la demanda que  con suficiencia demostraron los defectos en los que incurrió  la Sala accionada, mismos que, reiteró y desarrolló in  extenso.  

En consecuencia,  pidió que se revoque la sentencia confutada y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación propuesta contra el fallo proferido por la  homóloga de Casación Laboral.  

La parte  demandante cuestiona que el Tribunal Superior de Medellín, al  proferir la sentencia del 24 de agosto de 2022, erró al  determinar que la empresa -hoy accionante- debió tramitar el  permiso del juez laboral para que ésta levantara el fuero  sindical que reviste a Milton Yadir Bilbao López y, de esa  manera, proceder al despido.  

Descendiendo al  caso concreto, COLOMBIA  MÓVIL S.A E.S.P.  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede de segunda instancia, esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En general, el  juez de la apelación explicó  que halló desatino en la absolución de la demandada,  porque con apoyo en los arts. 39 de la Constitución Política  y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, aunado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-033-2021,  T-029-2004 y T-733-2011) y  de la Sala de Casación Laboral (STL315-2022),  era imperativo para la primera instancia abordar si el actor estaba  revestido de la condición foral predicada y, derivado de ello,  analizar el proceder del empleador al momento del despido.  

Comenzó,  pues, por advertir que en el proceso se probó que (i) la  organización sindical UNITRATEL se fundó el 5 de mayo  de 2018 y, acorde con la certificación emitida por el  coordinador del grupo de archivo sindical, consta que la inscripción  No. 2018050100013382-16072018  del  16 de julio de 2018, está vigente;  (ii)  el demandante labora en la empresa accionada desde el 10 de julio de  2013, por tal razón, es miembro adherente de la unión  sindical, pues su vinculación se dio entre la fecha de  fundación de la asociación gremial y antes de la  existencia del acto administrativo que aprobó la existencia  del sindicato; (iii) la afiliación del empleado se produjo el  11 de junio de 2018; y, (iv) a partir del 21 de agosto de 2018 el  actor fue desvinculado de su cargo.  

Con fundamento en  esos hechos, el cuerpo colegiado, de conformidad con los arts. 405 y  406 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  se refirió a la importancia del fuero sindical como protección  reforzada de la estabilidad laboral, a la par con la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que destaca la relevancia de la garantía  foral con el fin de proteger el fin más alto que es el amparo  del grupo organizado; sin embargo, tal prerrogativa la pasaron por  alto tanto el empleador como el funcionario a  quo, pues  el primero contaba con la posibilidad de solicitar el levantamiento  de fuero y autorización de despido según las  previsiones del art. 113 del CPTSS, y el Juez 11 de conocimiento  debió velar por los derechos del trabajador, concluyendo con  el reintegro contemplado en el art. 118 Ibidem.  

En ese orden, para  decidir el problema sometido a estudio, analizó que de  conformidad con los arts. 361, 365, 366, 367 y 368 del CST, se  tramitó la inscripción en el registro sindical dentro  de los parámetros legales necesarios para que sea válida  la asociación de trabajadores. Así, comprobó la  legalidad del trámite que ahora discute por vía de  tutela la empresa COLOMBIA  MÓVIL S.A E.S.P.  

Dicho acto  administrativo, a pesar de ser “desconocido”  por  la demandada, sus efectos están vigentes ya que no ha sido  declarado nulo por el funcionario competente. Aunado a ello, con las  pruebas aportadas por las partes, el juez de apelaciones concluyó  que Milton  Yadir Bilbao López  goza de fuero sindical, al ser miembro fundador del sindicato, de  conformidad con el literal b del art. 406 del CST, según las  pruebas arrimadas al expediente, documentos que sirvieron de base  probatoria para que el tribunal concluyera que estaba en presencia de  un aforado sindical, como lo predicó el demandante.  

Así lo  sostuvo la Corporación accionada, en el sentido de que «  Existe prueba  concluyente del proceso de inscripción del sindicato en el  registro procesal, con la documental allegada por la parte demandante  como es el certificado del coordinador del grupo de archivo sindical  que se refiere a que revisada la base de datos está inscrita y  vigente la asociación sindical UNITRATEL, asociación de  primer grado, de industria con número de inscripción  2018050100013382-16072018 del 16 de julio de 2018, es a partir de  allí que se debe aplicar el literal a y b del art. 406 del  CST, esto es, “desde el día de su constitución  hasta dos (2) meses después de la inscripción en el  registro sindical, sin exceder de seis (6) meses”, es decir que  los dos meses de protección foral se cumplían el 16 de  septiembre de 2018 y el Sr. Bilbao López fue despedido por la  accionada el 21 de agosto de 2018, sin haber solicitado permiso al  juez laboral del circuito para levantar el fuero de protección,  pues como ya se demostró, su vinculación como afiliado  adherente se dio entre la fecha de fundación del sindicato y  antes de la existencia del acto administrativo que aprueba la  inscripción en el registro sindical.».  

Por tal razón,  encontró el tribunal demandado que la respuesta jurídica  no podía ser otra que disponer el reintegro del trabajador en  un cargo igual o similar y al pago de los salarios y prestaciones  sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación,  ya  que aquí el asunto se trató de un sesgo discriminatorio  por la función foral, sin que la empresa haya acreditado un  motivo objetivo y valedero para la terminación unilateral  cuestionada.  

Entonces, tras la  revisión del proceso, consultar la normatividad y la  jurisprudencia vigente aplicable al caso, arribó a una  conclusión diferente a la del juez de primera instancia.  

Lo anterior denota  que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera  una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que la autoridad accionada emitió una decisión  motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que  ésta se comparta o no.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo reclamado por COLOMBIA  MÓVIL S.A E.S.P.,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

      

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