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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1840-2022
Radicación N.° 127879
Acta 284
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FAUSTO WILSON ILES CHANCHI.
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Ministerio del Interior, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM del Ministerio del Interior, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, y al Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona Yachay Wasy de Mocoa, Putumayo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva:
“Según el actor, el 23 de junio de 2022 a través de su apoderada judicial pidió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva su traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena de Yachay Wasy del Pueblo Yanacona, sin obtener ninguna respuesta, pese haberla reiterado el 12 de agosto, el 1° y 13 de septiembre anterior, violándose el debido proceso, cuyo amparo reclamó y pidió se ordene al citado Juzgado informar sobre el curso dado a la referida solicitud, explicar los motivos de la tardanza en su definición y resolverla de fondo”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo invocado tras advertir que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva no ha proferido la decisión que echa de menos el actor, pero ello se debe a que todavía no se han practicado todas las pruebas ordenadas en el trámite.
Por lo anterior, resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la DAIRM, al Cuerpo Técnico de Investigación —CTI— de la Fiscalía General de la Nación en Mocoa – Putumayo y a la Dirección General del INPEC, que en 48 horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva responder el requerimiento efectuado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas a través del auto del 1° de noviembre de 2022.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, que, si no lo hubiere hecho aún, en un plazo máximo de 48 horas, contadas a partir del recibo de los citados informes, resuelva de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado del EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización del Cabildo indígena Yachay Wasy del pueblo Yanacona elevada el pasado 23 de junio a través de su abogada por Fausto Wilson Iles Chanchi”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el cual afirmó, en términos generales, que no fue debidamente involucrado al presente trámite constitucional, por lo que no pudo ejercer su derecho a la contradicción.
Adicionalmente, adujo que no es el competente para pronunciarse frente a lo ordenado, pues aquello le corresponde a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, de acuerdo al artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
Por lo anterior, solicita que:
“[S]e DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente acción de tutela; por cuanto por competencia funcional le corresponde al EPMSC de Pitalito al atender los requerimientos del privado de la libertad, y se declare la nulidad debido que no fuimos notificados de la acción constitucional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, FAUSTO WILSON ILES CHANCHI cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al no resolver la petición del 23 de junio de 2022, en la que solicitaba su traslado del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena de Yachay Wasy del Pueblo Yanacona.
Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que, si bien no hay respuesta por parte de la entidad accionada, ello se debe a que todavía no se han recibido todas las pruebas requeridas.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:
“[L]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
“De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.
5. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su Secretaría no acató cabalmente dicho mandato.
En efecto, al revisar los oficios despachados tendientes a comunicar a las partes e involucrados no se ve los dirigidos a dicha dirección, pues no está su correo electrónico entre el de los remitidos1.
Incluso, en el oficio n.º 4556, del 10 de noviembre de 2022, se observa la siguiente confusión con respecto a las direcciones electrónicas:
“DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;”.
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado en este instrumento especialísimo.
6. Así las cosas, debido al particular interés que eventualmente asiste al prenombrado en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado desde el 10 de noviembre de 2022, fecha en que se ordenó la vinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad del presente trámite constitucional desde el 10 de noviembre de 2022, fecha en que se ordenó la vinculación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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