ATP1840-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente        

ATP1840-2022  

Radicación  N.° 127879  

Acta  284  

      

Bogotá  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  frente al fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2022 por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA,  mediante  el  cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de FAUSTO  WILSON ILES CHANCHI.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el Ministerio del Interior,  la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la  DAIRM del Ministerio del Interior, el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación  en Mocoa, la Dirección  del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de  Pitalito, Huila,  y al Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona Yachay Wasy de  Mocoa, Putumayo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva:  

“Según  el actor, el 23 de junio de 2022 a través de su apoderada  judicial pidió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva su traslado del EPMSC de Pitalito al  Centro de Armonización de la Comunidad Indígena de  Yachay Wasy del Pueblo Yanacona, sin obtener ninguna respuesta, pese  haberla reiterado el 12 de agosto, el 1° y 13 de septiembre  anterior, violándose el debido proceso, cuyo amparo reclamó  y pidió se ordene al citado Juzgado informar sobre el curso  dado a la referida solicitud, explicar los motivos de la tardanza en  su definición y resolverla de fondo”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Neiva concedió el amparo invocado tras  advertir que, en efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas de Neiva no ha proferido la decisión que echa de menos  el actor, pero ello se debe a que todavía no se han practicado  todas las pruebas ordenadas en el trámite.  

Por  lo anterior, resolvió lo siguiente:  

“SEGUNDO.  ORDENAR a la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del  Interior, a la Coordinadora del Grupo de Investigación y  Registro de la DAIRM, al Cuerpo Técnico de Investigación  —CTI— de la Fiscalía General de la Nación  en Mocoa – Putumayo y a la Dirección General del INPEC,  que en 48 horas a partir de la notificación del presente  fallo, se sirva responder el requerimiento efectuado por el Juzgado  4° de Ejecución de Penas a través del auto del 1°  de noviembre de 2022.  

TERCERO.  ORDENAR al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Neiva, que,  si no lo hubiere hecho aún, en un plazo máximo de 48  horas, contadas a partir del recibo de los citados informes, resuelva  de fondo, de manera clara y congruente la solicitud de traslado del  EPMSC de Pitalito al Centro de Armonización del Cabildo  indígena Yachay Wasy del pueblo Yanacona elevada el pasado 23  de junio a través de su abogada por Fausto Wilson Iles  Chanchi”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el Director General del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, el cual afirmó, en términos  generales, que no fue debidamente involucrado al presente trámite  constitucional, por lo que no pudo ejercer su derecho a la  contradicción.  

Adicionalmente,  adujo que no es el competente para pronunciarse frente a lo ordenado,  pues aquello le corresponde a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila, de  acuerdo al artículo 36 de la Ley 65 de 1993.  

Por  lo anterior, solicita que:  

“[S]e  DESVINCULE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC de la presente  acción de tutela; por cuanto por competencia funcional le  corresponde al EPMSC de Pitalito al atender los requerimientos del  privado de la libertad, y se declare la nulidad debido que no fuimos  notificados de la acción constitucional”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela que  emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, FAUSTO WILSON ILES CHANCHI cuestiona,  a través de la acción de tutela, la omisión del  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  al no resolver la petición del  23 de junio de 2022, en la que solicitaba su traslado del  Establecimiento  Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Pitalito, Huila,  al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena de  Yachay Wasy del Pueblo Yanacona.  

Sostiene  que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido  proceso.  

El  Tribunal a  quo  concedió el amparo al advertir que, si bien no hay respuesta  por parte de la entidad accionada, ello se debe a que todavía  no se han recibido todas las pruebas requeridas.  

4.  El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que:  

“[L]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”.  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez velará  porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad  de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.  

5.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, su  Secretaría no acató cabalmente dicho mandato.  

En  efecto, al revisar los oficios despachados tendientes a comunicar a  las partes e involucrados no se ve los dirigidos a dicha dirección,  pues no está su correo electrónico entre el de los  remitidos1.  

Incluso,  en el oficio n.º 4556, del 10 de noviembre de 2022, se observa  la siguiente confusión con respecto a las direcciones  electrónicas:  

“DIRECCIÓN  GENERAL DEL INPEC  

ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co;  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;”.  

Luego,  no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de  tal cometido para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa,  cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado en este  instrumento especialísimo.  

6.  Así las cosas, debido al particular interés que  eventualmente asiste al prenombrado en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado desde el 10 de noviembre de 2022,  fecha en que se ordenó la vinculación de la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una  nueva decisión con su llamamiento.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR la  nulidad del presente trámite constitucional desde el  10  de noviembre de 2022, fecha en que se ordenó la vinculación  de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas  y dicte una nueva decisión con su llamamiento.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          enviaron notificaciones a los correos electrónicos:          notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co,          mesadeentrada@mininterior.gov.co,          servicioalciudadano@mininterior.gov.co,          notificacionesdireccionindigenas@mininterior.gov.co,          investigacionyregistro@mininterior.gov.co,          siidecolombia@mininterior.gov.co,          notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co,          mesadeentrada@mininterior.gov.co,          servicioalciudadano@mininterior.gov.co,          notificacionesdireccionindigenas@mininterior.gov.co,          investigacionyregistro@mininterior.gov.co,          dirsec.putumayo@fiscalia.gov.co, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co,          jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,          subreg.centrosur@fiscalia.gov.co, carlos.amortegui@fiscalia.gov.co,          subdir.poljudicialput@fiscalia.gov.co,          ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y          jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.      

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